PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: PP01-2018-000062
DEMANDANTE: DORIS COROMOTO SILVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.169.
DEMANDADO MARIA ANDREINA RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.848.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional presentada por los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 135.613 y 77.581 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e interés de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de trece (13) años de edad, nacida el (02/05/2006), en el hogar de la ciudadana DORIS COROMOTO SILVA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.169, residenciada en el barrio Nuevas Brisas, diagonal a la pista de Bicicrós, casa s/n, al final de la calle 27 de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud de que la referida adolescente no ha podido ser reinsertada con su madre, la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RIVERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.848.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes observaciones:
El artículo 125 de la LOPNNA define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
Dispone el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresado:

“La colocación es una medida de carácter temporal o en entidad de atención; tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Este Tribunal considera que la adolescente antes mencionada tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por ésta, la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitante antes mencionada, desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral de la adolescente, se acuerda que la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de trece (13) años de edad, nacida el (02/05/2006), la ejercerá la ciudadana DORIS COROMOTO SILVA VILLEGAS, antes identificada, quien ha manifestó no tener impedimento para ejercerla, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto o se modifiquen los supuestos de hecho que originaron la presente acción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, pautada en los artículos 126 literal (i) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de trece (13) años de edad, nacida el (02/05/2006), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DORIS COROMOTO SILVA VILLEGAS, plenamente identificada, residenciada en el barrio Nuevas Brisas, diagonal a la pista de Bicicrós, casa s/n, al final de la calle 27 de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículos 126 literal “i” y 396, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ciudadana DORIS COROMOTO SILVA VILLEGAS, tendrá la responsabilidad de crianza de la mencionada adolescente. Expídase a la solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-