PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de julio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: PP01-V-2017-000048
DEMANDANTES: MARLYN CHINQUIQUIRA CALLES URRIOLA y EKLY JOSE SANCHEZ MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.894.846 y V-13.605.645, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 135.613 y 77.581 respectivamente.
DEMANDADA: MERCEDES DEL CARMEN LINAREZ JIMENEZ y CEFERINO ANTONIO GARCIA SALAZAR.
MOTIVO: ACUMULACIÓN (COLOCACION FAMILIAR).

Vista la demanda con motivo COLOCACION FAMILIAR de presentada por los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 135.613 y 77.581 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos MARLYN CHINQUIQUIRA CALLES URRIOLA y ELY JOSE SANCHEZ MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.894.846 y V-13.605.645, ambos residenciados en La Urbanización La Ceiba, casa Nº 84, diagonal al Hotel La cigarra de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN LINAREZ JIMENEZ y CEFERINO ANTONIO GARCÍA SALAZAR, identificados plenamente en autos, en beneficio de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de tres (03) años de edad, nacido el (01/10/2015).
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones procesales se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de febrero de 2017, al cual se le dio entrada en este órgano en fecha 30 de mayo de 2017, y admitido en fecha 20 de febrero de 2017, por no ser contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, en donde se suprime la fase de Mediación de la audiencia Preliminar, ordenándose el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en concordancia con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la mencionada ley, se acordó la notificación de las partes demandas, ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN LINAREZ JIMENEZ y CEFERINO ANTONIO GARCÍA SALAZAR, plenamente identificados en autos, a los fines de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley in comento. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 ibídem, se ordenó la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos MARLYN CHINQUIQUIRA CALLES URRIOLA, ELY JOSE SANCHEZ MIRELES, MERCEDES DEL CARMEN LINAREZ JIMENEZ y CEFERINO ANTONIO GARCÍA SALAZAR CARMEN FERNÁNDEZ HEREDIA, así como también al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de tres (03) años de edad, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Consignada la notificación de las partes demandadas con resultado positivo, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y, seguidamente fijar la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, estatuida en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de octubre de 2018, a las 09:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, para la celebración de la referida audiencia.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales en la presente causa este Tribunal pudo constatar que la defensora ad litem designada a los ciudadanos, MERCEDES DEL CARMEN LINAREZ JIMENEZ y CEFERINO ANTONIO GARCÍA SALAZAR CARMEN FERNÁNDEZ HEREDIA, partes demandadas no cumplió con la contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa como lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los codemandados antes mencionados, este Tribunal acuerda nómbrale nuevamente defensor judicial.

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARLYN CHINQUIQUIRA CALLES URRIOLA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Shyara Esparragoza Velásquez, solicitó la acumulación de la presente causa al asunto signado con los asuntos Nº PP01-V-2017-000047 que cursan por ante este mismo Tribunal y PP01-V-2017-000049, cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de COLOCACION FAMILIAR y se evidencia que los asuntos son de Jurisdicción Contenciosa en virtud de que las partes en el juicio son las mismas, por cuanto existe conexión entre ambas y que las mismas sean tramitadas en un mismo proceso.
Esta juzgadora en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia, pasa a verificar lo pretendido en la solicitud de acumulación a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una acumulación o una posible inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. En la presente causa se puede observar que son procedimientos en los cuales se ventila las instituciones familiares, en interés de los niños, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de cinco (05) años de edad y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de cuatro (04) años de edad.
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Es necesario verificar los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0097, de fecha 14 de mayo de 2019, Exp. 18 -0200, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha pronunciado, de la siguiente manera:
“En atención a lo anterior, esta Sala estima que al conocer un mismo Tribunal los diferentes aspectos de la responsabilidad de crianza, así como los que van dirigidos a dirimir el incumplimiento de los deberes de los padres, permite que un mismo juez o jueza tenga una visión sistémica de los asuntos sometidos a su conocimiento, al ser necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios”.
Verificando estos presupuestos, esta juzgadora pasa a determinar que los dos procesos se encuentran en la misma instancia, cursan en el mismo Tribunal, no tienen procedimientos incompatibles, se ventilan por el mismo procedimiento, se encuentra en fase de sustanciación.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en virtud de lo solicitado por la abogada Shyara Esparragoza Velásquez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº76.726, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana plenamente identificada en autos, y de que la parte podrá acumular cuantas pretensiones le competan contra los demandados, aunque deriven del mismo título, todas las causas se verifican identidad de objeto, causa y sujetos, toda vez que las misma no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, todas corresponden al conocimiento de este mismo Tribunal, el mismo procedimiento de Jurisdicción Contenciosa y por ende es compatible, y por economía procesal, se ordena acumular a la presente causa, el asunto signado con el Nº PP01-V-2017000047 ambas con motivo de COLOCACION FAMILIAR, por cuanto se evidencia que las mismas se encuentra en el estado de contestación de la demanda y su promoción de pruebas, ambas llevadas por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que sean tramitadas, sustanciadas y decididas en un mismo proceso, en atención al interés superior de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de tres (03) años de edad, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de cinco (05) años de edad. Todo de conformidad con lo instituido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, y en aplicación al Criterio Jurisprudencial con la sentencia N° 0097, de fecha 14 de mayo de 2019, Exp. 18 -0200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante.
Así mismo, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, existe la causa PP01-V-2017-000049, se encuentra en fase de la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, fijada para la fecha 17 de julio de 2019; por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para que se acumulen las causas, siga conociendo de las mismas y se resuelva en la definitiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA acumular a la presente causa el asunto Nº PP01-V-2017000047, y en consecuencia, se ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente.

Finalmente, se ordena realizar los trámites relativos a la acumulación ordenada, y la correspondiente corrección de foliatura. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-