PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de julio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-J-2019-000150
PARTES: ADRIAN EDUARDO PÉREZ BUITRAGO Y
YANAIRETH SARAI PEÑALOZA RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de junio de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ADRIAN EDUARDO PÉREZ BUITRAGO y YANAIRETH SARAI PEÑALOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.520.125 y V-24.538.839 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el municipio Chuao del estado Miranda y la segunda de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sonia Asteel Torres Díaz inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 231.046; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “caserío Santa Clara, casa sin número, jurisdicción del municipio Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de junio de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 20 de junio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 DE JULIO DE 2019, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, nacido el (12/06/2013).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo despacho, por presentarse fallas en el suministro electico, por lo que en fecha 09 de julio de este mismo año se reprograma la referida Audiencia para la fecha 11 de JULIO DE 2019 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. En dicha fecha, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos ADRIAN EDUARDO PÉREZ BUITRAGO y YANAIRETH SARAI PEÑALOZA RIVERO, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia que se escuchó la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2012, según consta en acta de matrimonio Nº 244, del año 2012; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, nacido el (12/06/2013); alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse en el mes de mayo del año 2014, por lo que hasta la fecha, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, la ciudadana YANAIRETH SARAI PEÑALOZA RIVERO, debidamente identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma amplia para el padre, por lo que tanto él como sus familiares podrán seguirá gozando de una relación directa y personal con su hijo, pudiendo comunicarse además por cualquier medio de contacto; también el niño podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre, y podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta la opinión del niño y sus intereses superiores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se ha convenido la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 60.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre, por cuanto en esos meses hay gastos extraordinarios; asimismo, el padre cubrirá el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado. También se acuerda que dichos montos serán ajustados de acuerdo al índice inflacionario de la nación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.



RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos solicitantes ADRIAN EDUARDO PÉREZ BUITRAGO y YANAIRETH SARAI PEÑALOZA RIVERO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes ADRIAN EDUARDO PÉREZ BUITRAGO y YANAIRETH SARAI PEÑALOZA RIVERO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia, acta de matrimonio Nº 244, del año 2012, de fecha 27 de diciembre de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, nacido el (12/06/2013), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-