PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000156
PARTES: JULIO CESAR CEBALLOS TIMAURE Y
YETZALI VALERIA YÉPEZ VOLCÁN.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 19 de junio de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CEBALLOS TIMAURE y YETZALI VALERIA YÉPEZ VOLCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.814.173 y V-25.315.849 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.115; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: "carrera 16 con calle 8, Barrio El Progreso, sector 2 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de junio de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 25 de junio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 07 DE JULIO DE 2019, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) y tres (03) años de edad, nacidos el (25/03/2011) y (19/04/2016) respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo despacho, por presentarse fallas en el suministro eléctrico, por lo que en fecha 09 de julio de este mismo año se reprograma la referida Audiencia para la fecha 12 de JULIO DE 2019 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. En dicha fecha, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos JULIO CESAR CEBALLOS TIMAURE y YETZALI VALERIA YÉPEZ VOLCÁN, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento, dejándose constancia que se escuchó la opinión solamente del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, Y ASI SE DECLARA previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2012, según consta en acta de matrimonio Nº 24-II, folios 24 frente y vuelto, del año 2012; durante su unión procrearon dos (02) hijos, uno (01) durante su unión de hecho, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65y el otro durante su unión matrimonial que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65; alegaron, que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre, la ciudadana YETZALI VALERIA YÉPEZ VOLCÁN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, siempre que no interrumpa sus labores escolares, igualmente en época de vacaciones escolares compartirá con ellos la mitad del período. En las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año, los padres lo compartirán en forma alterna. El padre además, podrá comunicarse con sus hijos vía telefónica o mediante cualquier otro medio de comunicación tecnológico, siempre que no perturbe sus estudios; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en la cuenta corriente Nº 01150037441005265388 del Banco Exterior, a nombre de la madre de los niños, una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 50.000,00) para la alimentación de sus hijos, así mismo velará por otros gastos necesarios en un 50%, como son los gastos de útiles escolares, uniformes en el mes de septiembre, estrenos en el mes de diciembre, gastos médicos y de medicinas cuando los menores así lo requieran; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que no tienen bienes que liquidar, ni muebles ni inmuebles, ni ningún objeto de valor. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ciudadanos JULIO CESAR CEBALLOS TIMAURE y YETZALI VALERIA YÉPEZ VOLCÁN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIO CESAR CEBALLOS TIMAURE y YETZALI VALERIA YÉPEZ VOLCÁN, plenamente identificados en autos, por ante el Consejo Municipal Bolivariano del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 24-II, folios 24 frentes y vuelto, de fecha 18 de abril de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) y tres (03) años de edad, nacidos el (25/03/2011) y (19/04/2016) respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Consejo Municipal Bolivariano del municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Juez Temporal,

Abg. LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGAS
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-


















































PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2019
Años 208º y 159º



ASUNTO: MSE-J-2019-000156

Visto que fui designada por la Jueza Coordinadora de este Circuito, previa Juramentación de la Rectoría del estado Portuguesa, como Jueza Temporal, para cubrir la vacante producida por permiso de la Jueza Titular, me aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien en función al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria,


Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.













PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2019
Años 208º y 159º



ASUNTO: MSE-J-2019-000156

Visto que fui designada por la Jueza Coordinadora de este Circuito, previa Juramentación de la Rectoría del estado Portuguesa, como Jueza Temporal, para cubrir la vacante producida por permiso de la Jueza Titular, me aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien en función al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria,


Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.