PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000158
PARTES: VICTOR JOSÉ LOS SANTOS LUQUE y
ROSY DAIANA MEDINA RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de junio de 2019, se recibe solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ LOS SANTOS LUQUE y ROSY DAIANA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.882.609 y V-20.544.291 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Quebrada de la Virgen, sector La Coromoto, del municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en la calle 24 entre carrera 4 y 5, Barrio La Peñita de Guanare, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sonia Asteel Torres Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 231.046; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “calle 05, con carrera 11, Edificio Vilmaidys, Barrio Maturin de Guanare, estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de junio de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 28 de junio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 15 de julio de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, nacido en fecha (17/12/2012), dejándose constancia que en cuanto a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dos (02) años de edad, nacida en fecha (01/02/2017), no se le oye la opinión por su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos VICTOR JOSÉ LOS SANTOS LUQUE y ROSY DAIANA MEDINA RIVERO, plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, Y ASI SE DECLARA previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 2014, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 187, Folio Nº 187, Tomo 1, del año 2014; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, nacido en fecha (17/12/2012) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dos (02) años de edad, nacida en fecha (01/02/2017); alegaron, que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección.La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de de seis (06) y dos (02) años de edad, nacidos en fecha (17/12/2012) y (01/02/2017) respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ROSY DAIANA MEDINA RIVERO.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre seguirá gozado de una relación directa y personal con su padre y con los familiares de éste, pudiendo además comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrá sacar a los referidos niños de su domicilio familiar con autorización de su madre, siendo un régimen de forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre ellos, siempre tomando en cuenta la opinión de su hijo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 260.000,00) mensuales, los cuales serán entregado a la madre de sus hijos, y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, por cuanto en esos meses hay gastos extraordinarios, asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado. El monto establecido será ajustado, de acuerdo al índice inflacionario de la nación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ciudadanos VICTOR JOSÉ LOS SANTOS LUQUE Y ROSY DAIANA MEDINA RIVERO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR JOSÉ LOS SANTOS LUQUE Y ROSY DAIANA MEDINA RIVERO, plenamente identificados en autos, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, en fecha 14 de abril de 2014, según consta en acta de matrimonio Nº 187, folio Nº 187, tomo 1, del año 2014; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de de seis (06) y dos (02) años de edad, nacidos en fecha (17/12/2012) y (01/02/2017) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria,


Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-