PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-X-2019-000011
DEMANDANTE: YENNINE CAMARGO RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.718.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL FERRER CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.001.
MOTIVO: EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Visto que en fecha 25 de junio de 2019, fue declarado por este Tribunal parcialmente Con Lugar, la oposición a la Medida Preventiva de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERRER CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.001, dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2019, en beneficio de su hija, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, nacida el (30/04/2009).
A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida niña, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 465 ejusdem en concordancia con los artículos 466, parágrafo primero literal “d” ACUERDA la modificación de la siguiente Medida Preventiva.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador, consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo, dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2019, se le escucho la opinión a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser oído. A tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la niña en referencia; seguidamente fue oída su opinión por la ciudadana Jueza, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales; quien manifestó querer compartir con sus hermanos y su abuela en el hogar de su padre, antes identificados por cuanto su madre se encuentra en el exterior.
El artículo 385 de la LOPNNA estipula que el régimen de convivencia familiar, es el derecho que tiene el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de la custodia de su hijo o hija, y de mantener un contacto directo y permanente con sus hijos. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre señalado en el artículo 27 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no disfrute la custodia tiene derecho a compartir con estos, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual.
No sólo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la madre no se encuentra en el país y la niña manifiesta su deseo de querer compartir con sus hermanos y su abuela, siendo un derecho que se le debe garantizar, a los fines de fortalecer los lazos familiares.
Dispone el contenido del artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, expresado:
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contactos directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña antes identificada, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales, todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal; en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad a lo establecido en los artículos 465, 466 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto lo dispuesto por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2019, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad, de la siguiente manera:
Un régimen de convivencia familiar en el hogar del progenitor de la niña, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERRER CAMPERO, plenamente identificado en autos, en cuyo beneficio obra el presente asunto, y cualquier día de la semana, previo acuerdo entre los ciudadanos Yannine Camargo Risquez (abuela materna de la niña) y Miguel Ángel Ferrer Campero, la niña puede compartir con su abuela y hermanos, sin pernoctar en el hogar de la referida ciudadana antes identificada, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y cotidianas.
Todo a los fines de garantizar los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 08, 385 y 388; Interés Superior del Niño, Derecho de Convivencia Familiar y Extensión de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se ordena agregar la presente modificación al Cuaderno Separado, con el fin de tramitar todo lo relacionado con la Medida Provisional aquí dictada en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diez (10) años de edad. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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