PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de julio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-J-2019-000099
PARTES: ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ y
NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.904, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Erslandy José Durán Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.468, de este domicilio, fundamentando su solicitud en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GILLERMO BLANCO VASQUEZ.

Correspondiéndole por asignación a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 06 de mayo de 2019 se le da entrada y, posteriormente se admitió en fecha 08 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, ordenándose Despacho Saneador, a los fines de que determine si es Divorcio por Mutuo Consentimiento, Divorcio 185-A o Divorcio por Desafecto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 457 ibídem. Asimismo, se acuerda oír la opinión del adolescente, de catorce (14) años de edad; nacido el (02/05/2005). En tal sentido, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento a parte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, dentro de los cinco (05) días hábiles de audiencias siguientes a que conste en autos el Despacho Saneador ordenado.
En consecuencia, en fecha 13 de mayo de 2019, es subsanado el solicitado Despacho Saneador por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, plenamente identificada, donde señala que la solicitud se trata de un Divorcio por Desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres.
En fecha 13 de mayo de 2019 compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, identificada ut supra, para consignar mediante diligencia poder APUD ACTA, con sus apoderados los ABOGADOS ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ Y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163 y 9.811 respectivamente, para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente asunto.
En fecha 16 de mayo de 2019, vista la consignación de la subsanación del Despacho Saneador solicitado, este Tribunal acuerda la notificación al ciudadano NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la audiencia única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2019, comparece voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, para conferirle poder APUD ACTA amplio y suficiente al referido abogado, para que lo asista y defienda sus derechos e intereses en el presente asunto. En virtud de que el referido abogado y el ciudadano NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA hicieron acto de presencia en la consignación del poder antes mencionado, tanto él como su apoderado se dan por notificados.

En fecha 01 de julio 2019, vista la constancia expresa de consignación Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA, otorgado al abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para la fecha 16 de julio de 2019, a las 09:30 a.m, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan de exponer, asimismo, escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha (02/05/2005), conforme a lo dispuesto 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia, comparece por ante este Tribunal la solicitante ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y del abogado PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA, identificados ut supra, quienes manifestaron querer continuar con los trámites de solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia antes descrita, relativa al Desafecto, en los términos expresados en la demanda; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, a quienes se le escuchó la opinión a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA, en fecha 20 de diciembre de 2014, por ante la Cámara Municipal del municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 297; establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 8, casa Nº 2-34 jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa; de su unión de hecho procrearon un hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65. Alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, destacó:

“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Al respecto, esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Se establece respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el adolescente puede convivir con su padre los días que este pueda y ambos acuerden, sin problema alguno y sin ninguna restricción, siempre y cuando esto no interfiera con sus estudios. Las vacaciones de carnaval y semana santa, el mencionado adolescente estará un año bajo resguardo de su madre y el año siguiente con el padre; las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos; el 24 y 25 de diciembre compartirá con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre, de manera alterna cada año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará a una cuenta a nombre del adolescente, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 30.000,00) mensuales, cantidad que será ajustada de acuerdo a la realidad económica del país. Ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales, los gastos referentes a ropa, calzado y juguete para las festividades navideñas, y por concepto de educación como útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Asimismo, ambos cubrirán los gastos del colegio y actividades extra-escolares de su hijo mensualmente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
La solicitante manifiesta que durante su unión conyugal adquirieron patrimonios, los cuales liquidarán posteriormente toda vez que sea disuelto el vínculo civil. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 136 del 03 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, presentada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ y NEMECIO ANTONIO ESPINOZA DAZA, plenamente identificados en autos, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 2014, según consta en acta de matrimonio Nº 96, folio 96, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2014; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS las Instituciones Familiares en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha (02/05/2005); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al la Cámara Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción. Igualmente las partes autorizan a la abogada que los asiste para que retire las respectivas copias.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Juez,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-