PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: PP01-V-2014-000042
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA VIELMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.437.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda con motivo de MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa de los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y su hermana IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 de nueve (09) y siete (07) años de edad, nacidos el (05/01/2010) y (29/07/2011) respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VIELMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.437, que fue recibida en fecha 06 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En este sentido, se evidencia que el presente que el asunto se admitió en fecha 19 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VIELMA GARCÍA, DIMAS JOSÉ PALMERA GUTIERREZ y ENRIQUE ELIOMAR PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.467.737, V-23.849.770 y V-18.893.553 respectivamente su condición de padres de los referidos niños, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, para que den contestación a la demanda y consignar escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ordenada. Asimismo, se dictó a los referidos niños MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en el hogar de las ciudadanas LEISY EMILSA PINEDA DE ALVARADO y LIVIA NATALI AGUIN ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.058.157 y V-10.058.467, quienes se encuentran domiciliadas, la primera en el barrio Mata Verde, avenida Gabaldón con avenida Sucre, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa y la segunda residenciada en la avenida Unda, con calle 13, edificio Hermanos Rocha, piso 1, apartamento 4, barrio Maturín de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, hasta tanto se dicte sentencia definitivo en el presente asunto o se modifiquen los supuestos de hecho que originaron la presente acción. Igualmente, se ordena oficiar al equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta sede judicial para que realice el correspondiente informe integral a los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, y a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VIELMA GARCÍA, DIMAS JOSÉ PALMERA GUTIERREZ, ENRIQUE ELIOMAR PERAZA, LEISY EMILSA PINEDA DE ALVARADO y LIVIA NATALI AGUIN ESCOBAR, plenamente identificados. Aunado a esto, se acuerda oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con sede en la ciudad de Caracas. Se acuerda además comisionar al Juzgado del municipio Ospino, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIELMA GARCÍA, en virtud de que no consta en autos la dirección del domicilio de los ciudadanos DIMAS JOSÉ PALMERA GUTIERREZ y ENRIQUE ELIOMAR PERAZA
Ahora bien, vista la sentencia interlocutoria de Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014, se evidencia que a la ciudadana LIVIA NATALI AGUIN ESCOBAR, plenamente identificada en autos, se le dictó una Medida Provisional de Colocación Familiar en familia Sustituta a favor del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, quien se encuentra domiciliada en el ángulo Sur-Este, Ala Este del Primer Piso del Edificio "Residencias Vasco", Avenida Rómulo Gallegas, sector Los Dos Caminos, apartamento Nº 12, tipo B, del municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, otorgándosele provisionalmente la responsabilidad de crianza de la referida niña.
Siendo así, se hace la siguiente acotación, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio, pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo).
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por el referido adolescente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo que a tenor se cita:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial.
De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces, que como quiera que en el presente caso, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de nueve (09) años de edad, reside junto con la ciudadana LIVIA NATALI AGUIN ESCOBAR, en el ángulo Sur-Este, Ala Este del Primer Piso del Edificio "Residencias Vasco", Avenida Rómulo Gallegas, sector Los Dos Caminos, apartamento Nº 12, tipo B, municipio Leoncio Martínez, distrito Sucre del estado Miranda; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, con motivo de MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 8, en beneficio del interés superior del niño y el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Juez,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-