PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: PP01-J-20018-000264

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de las Abogadas Victoria Villamizar y Carmen Virginia delgado López, actuando en defensa del interés de la adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 23 de julio de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las Abogadas VICTORIA VILLAMIZAR y CARMEN VIRGINIA DELGADO LÓPEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 77.581 y 292.414, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana ORIANNA JANIRET TORRES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.146.168.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 25 de julio de 2018 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la Región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
En fecha 04 de junio de 2019, vista diligencia suscrita en fecha 06/06/2019 por la Abg. CARMEN VIRGINIA DELGADO LÓPEZ, identificada ut supra, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación en el presente asunto, para ser publicado en el Periódico Digital "Ciudad de Portuguesa". Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 16 DE JULIO DE 2019, A LAS 10:30 a.m, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de la niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacida el (27/04/2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana ORIANNA JANIRET TORRES DE DELGADO, plenamente identificada, en su condición de solicitante, quien ratificó en toda y cada una de las partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hija, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, durante el del año 2007, inserta bajo el Nº 517, presenta un error material consistente en:
ÚNICO: al momento de la presentación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, transcribieron erróneamente que la referida niña nació el VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), siendo lo correcto haber escrito que nació el VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)” y que por tales razones solicita sea corregido dicho año en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

En tal sentido, el Tribunal para decidir observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar en copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, emitida por la Oficina de Registro Civil, del municipio Guanare estado Portuguesa, asimismo, acompañó con copia fotostática simple de la Constancia de Nacimiento, planilla Nº 216941, de la mencionada niña, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del municipio Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud y el año de nacimiento a insertarse. Establecido lo anterior, se constata que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 01 al 08 del expediente, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por las Abogadas VICTORIA VILLAMIZAR y CARMEN VIRGINIA DELGADO LÓPEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 77.581 y 292.414, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana ORIANNA JANIRET TORRES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.146.168, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacida el (27/04/2008), la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil, del municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2007, bajo el Nº 517, presenta un error material consistente en:
ÚNICO: al momento de la presentación de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, transcribieron erróneamente que la referida niña nació el VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), siendo lo correcto haber escrito que nació el VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)” tal como se evidencia en la copia fotostática simple de la partida de nacimiento y del certificado de nacimineto de la niña, insertas al folio Nº 05 y 08 respectivamente.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Juez,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución


La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-