PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000148
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GARCIA MEJIAS y MARIA FELICIA RODRIGUEZ MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.159.529 y Nº V-16.793.544, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió en fecha 19/07/2019, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 15/07/2019, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA MEJIAS y MARIA FELICIA RODRIGUEZ MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.159.529 y Nº V-16.793.544,respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de 05 años, nacido el 22/05/2014, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 1206. Este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 6:00 de la tarde hasta el lunes a las 4:00 de la tarde, el padre la buscara y el la retornara con su progenitora, y al comenzar la niña sus actividades escolares será la progenitora quien retire en el domicilio paterno, así mismo conviene de mutuo acuerdo que la niña pernotara los días martes desde las 4:00 de la tarde y hasta el jueves a las 4:00 de la tarde que la niña vuelve al domicilio de su progenitora. SEGUNDO: En relación a la temporada de carnaval y semana santa, carnaval con el padre y semana santa con la madre, alternándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de éste la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado con las vacaciones escolares, la niña compartirá con sus padres en intervalos semanales, de tal manera que compartirá una semana con la madre y la otra semana con el padre. QUINTO: En la temporada decembrina, el padre compartirá con su hija la semana del veinticuatro (24) y la madre la semana del treinta y uno (31), intercambiándose tales fechas los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

La Secretaria;

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
//NahoCAdB.