PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de Julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000035
SOLICITANTES: MARIA EULALIA LIZCANO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.529.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado de libre ejercicio Sander José herrera Mireles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.433.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 12 de Febrero de 2019, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA EULALIA LIZCANO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.529, de este domicilio, actuando en nombre propio y de sus hijos: LIDIA ESTHER LUCENA LIZCANO, ENEYDA LUCENA LIZCANO, LEVY JHONATAN LUCENA LIZCANO, SAMUEL NATAN LUCENA LIZCANO, JOEL NATAN LUCENA LIZCANO, titulares de las cedulas de identidad: V-14.332.951, V-16.073.275, V-18.297.334, V-25.162.638, y V-21.159.683 respectivamente, venezolanos todos, y la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de diecisiete (17) años de edad, nacida el (31/08/2001), debidamente asistidos por el Abogado de libre ejercicio Sander José herrera Mireles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.433, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: FLORENTINO LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.062.503 y fallecido ab-intestato en fecha 22 de julio de 2018, a consecuencia de un Paro Cardiaco Respiratorio, Diabetes Millitus, según acta de defunción Nº 1003, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de febrero de 2019 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de febrero de 2019 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el "DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN NACIONAL”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 DE JUNIO DE 2019, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de diecisiete (17) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana MARIA EULALIA LIZCANO DE LUCENA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos: CANDIDA MARY GONZALEZ VILLEGAS y VICTOR MELQUIADES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.906.739 y V-10.059.698 respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA EULALIA LIZCANO DE LUCENA, y a sus hijos: LIDIA ESTHER LUCENA LIZCANO, ENEYDA LUCENA LIZCANO, LEVY JHONATAN LUCENA LIZCANO, SAMUEL NATAN LUCENA LIZCANO, JOEL NATAN LUCENA LIZCANO, y la adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FLORENTINO LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.062.503 y fallecido ab-intestato en fecha 22 de julio de 2018, a consecuencia de un Paro Cardiaco Respiratorio, Diabetes Millitus, según acta de defunción Nº 1003, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 07 de julio de 2018, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: CANDIDA MARY GONZALEZ VILLEGAS y VICTOR MELQUIADES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.906.739 y V-10.059.698 respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes en el expediente a los folios 04 al 21, ambos inclusive, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARIA EULALIA LIZCANO DE LUCENA, y sus hijos: LIDIA ESTHER LUCENA LIZCANO, ENEYDA LUCENA LIZCANO, LEVY JHONATAN LUCENA LIZCANO, SAMUEL NATAN LUCENA LIZCANO, JOEL NATAN LUCENA LIZCANO, y la adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de diecisiete (17) años de edadad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes del De Cujus FLORENTINO LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.062.503 y fallecido ab-intestato en fecha 22 de julio de 2018, a consecuencia de un Paro Cardiaco Respiratorio, Diabetes Millitus, según acta de defunción Nº 1003, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.
. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ciudadana MARIA EULALIA LIZCANO DE LUCENA, y a sus hijos: LIDIA ESTHER LUCENA LIZCANO, ENEYDA LUCENA LIZCANO, LEVY JHONATAN LUCENA LIZCANO, SAMUEL NATAN LUCENA LIZCANO, JOEL NATAN LUCENA LIZCANO, y la adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65de diecisiete (17) años de edadad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FLORENTINO LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.062.503 y fallecido ab-intestato en fecha 22 de julio de 2018, a consecuencia de un Paro Cardiaco Respiratorio, Diabetes Millitus, según acta de defunción Nº 1003, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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