PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de Julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000097
SOLICITANTES: NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, este ultimo adolescente representado por su legitimo padre: NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, todos venezolanos, mayor de edad los dos (02) primeros, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.404.291, V-26.705.571 y V-31.688.118.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado de libre ejercicio Freddy G. Vargas A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 03 de mayo de 2019, se recibe solicitud interpuesta por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, todos venezolanos, mayor de edad los dos (02) primeros, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.404.291, V-26.705.571 y V-31.688.118, de este domicilio, actuando en nombre propio los dos primeros y NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ en representación de su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacido el (24/10/2006), debidamente asistida por el Abogado de libre ejercicio Freddy G. Vargas A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541. Con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la causante: NORQUIS JOSEFINA SANCHEZ YEPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.402.381 y fallecida ab-intestato en fecha 30 de enero de 2019, a consecuencia de una Falla multiorgánica, Carcinoma de Cabeza de Páncreas, según acta de defunción Nº 123, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de Mayo de 2019 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 08 de Mayo de 2019 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el "DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN NACIONAL”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 DE JUNIO DE 2019, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadanos NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, identificados en autos, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos: RAMON COROMOTO HERNANDEZ GRATEROL y RICHAR JOSE GONZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.252.700 y V-12.239.266 respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NORQUIS JOSEFINA SANCHEZ YEPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.402.381 y fallecida ab-intestato en fecha 30 de enero de 2019, a consecuencia de una Falla multiorgánica, Carcinoma de Cabeza de Pancreas, según acta de defunción Nº 123, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 27 de junio de 2018, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: RAMON COROMOTO HERNANDEZ GRATEROL y RICHAR JOSE GONZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.252.700 y V-12.239.266 respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes en el expediente a los folios 02 al 06, ambos inclusive, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes del De Cujus NORQUIS JOSEFINA SANCHEZ YEPEZ, fallecida ab-intestato en fecha 30 de enero de 2019, a consecuencia de una Falla multiorgánica, Carcinoma de Cabeza de Pancreas, según acta de defunción Nº 123, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa.. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ DÍAZ, DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ y al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NORQUIS JOSEFINA SANCHEZ YEPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.402.381 y fallecida ab-intestato en fecha 30 de enero de 2019, a consecuencia de una Falla multiorgánica, Carcinoma de Cabeza de Pancreas, según acta de defunción Nº 123, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa., quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-