PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000176
PARTES: JOSÉ ANTONIO GRATEROL RAMOS Y
ANA COROMOTO PAREDES RAMOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de julio de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL RAMOS y ANA COROMOTO PAREDES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.573.833 y V-14.333.460 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Silvia Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.251; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: "Caserío Suruguapo, Sector Morrocoy Abajo, vía principal, a dos metros de la Escuela Estadal, casa s/n, del municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de julio de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 12 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 DE JULIO DE 2019, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, nacidos el (30/12/2001), (09/05/2003) y (18/04/2007) respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza se encontraba en una Audiencia en Fase de Sustanciación en otro asunto, la cual se extendió, por lo que en esta misma fecha se reprogramo la referida Audiencia para la fecha 25 de JULIO DE 2019 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. En dicha fecha, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATEROL RAMOS y ANA COROMOTO PAREDES RAMOS, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento, dejándose constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del municipio Guanare, hoy Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2001, según consta en acta de matrimonio Nº 175, folios 181 y 182, del año 2001; durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, uno (01) durante su unión de hecho, que lleva por nombres y apellidos DAMARIS DEL CARMEN GRATEROL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.387, y tres (3) durante su unión matrimonial que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse a partir del 02 de marzo del año 2013, por lo que hasta la fecha, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre, la ciudadana ANA COROMOTO PAREDES RAMOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen abierto de visitas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ha convenido entregarle a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 70.000,00), y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 80.000,00). Ambos padre en partes iguales, se comprometen a cubrir los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes de sus hijos, así como también en darles una bonificación navideña en especie, la cual comprende; ropa, calzado y juguetes; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la relación adquirieron bienes los cuales se liquidaron de mutuo acuerdo. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos solicitantes JOSÉ ANTONIO GRATEROL RAMOS y ANA COROMOTO PAREDES RAMOS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes JOSÉ ANTONIO GRATEROL RAMOS y ANA COROMOTO PAREDES RAMOS, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia, acta de matrimonio Nº 175, folios 181 y 182, del año 2001, de fecha 30 de abril de 2001; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, nacidos el (30/12/2001), (09/05/2003) y (18/04/2007) respectivamente, nacido el (12/06/2013), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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