PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 04 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000033
PARTES: NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL y
ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
“VISTOS”
En fecha 08 de febrero de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, suscrita por el Abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.446, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.385, de este domicilio, mediante Poder debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 47, folios 242 del tomo 17 del año 2018, inserto al folio seis (06) del expediente, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a su representada con el ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.801, de este domicilio, basando su solicitud en la sentencia Nº 136, de 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de febrero de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 13 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacida el (04/08/2006). Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
En fecha 20 de febrero de 2019, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, ut supra identificado, formalmente representado por los Abogados José Adrian Vásquez Riera y Franyer José Hernández Valladares, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050 y 257.577 respectivamente, donde solicitan se declare inadmisible la solicitud de divorcio presentada por el Abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, por cuanto el poder otorgado por la referida ciudadana, no cumple con los requisitos especiales y expresos que requieren los poderes que se pretenden sean ejercidos en procedimientos de divorcios.
En tal sentido, en fecha 25 de febrero de este mismo año, se ordena Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 457 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en un plazo de cinco (05) días de despacho siguiente al día de hoy, los Abogados Jackson Javier Medina Fernández y Omar Alejandro Ruíz León, consignen Poder Especial.
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibió escrito de los Abogados JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ Y OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 130.446 y 154.150 respectivamente, saneando lo peticionado por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2019, solicitando en el referido escrito, se ordene la fijación de una audiencia preliminar donde se pueda llevar a cabo una video conferencia a los fines de que la demandante pueda ratificar el poder conferido a los abogados antes descritos.
En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar dirección exacta de residencia, correo electrónico, número de teléfono celular o de habitación de la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, suficientemente identificada. Asimismo, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, debidamente representado por los Abogados José Adrian Vásquez Riera y Franyer José Hernández Valladares, previamente identificados, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la parte actora no presentó en el plazo establecido, el poder especial.
En consecuencia, en fecha 22 de los corrientes, se declara inadmisible la solicitud realizada por el ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, debidamente representado por los Abogados José Adrian Vásquez Riera y Franyer José Hernández Valladares, en razón de que si bien es cierto que la parte actora no consignó el poder especial para la procedencia del divorcio, solicitaron una videoconferencia, a los fines de sostener comunicación con la solicitante, debido a que ella se encuentra domiciliada actualmente en Estados Unidos (USA), tal como se evidencia en la Planilla de Registro Migratorio emitida por el SAIME.
En fecha 25 de marzo de 2019, los Abogados JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ Y OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, en su condición de Apoderados Judicial de la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, consignaron lo solicitado por el Tribunal, en relación a la dirección, número de teléfono y correo electrónico del referida ciudadana
En fecha 08 de abril, este Tribunal solicita a la Coordinadora del Circuito Judicial, se sirva tramitar autorización, para realizar video conferencia, a los fines que la solicitante ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, pueda ratificar el poder conferido a los abogados antes mencionados y así mismo, expresar la voluntad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL.
En fecha 05 de junio, visto el oficio recibido por la Coordinación del Circuito Judicial, esta juzgadora insta a la parte solicitante de la video llamada, a consignar por escrito, las testimoniales de al menos dos (02) familiares de la parte que no se encuentre dentro del país, a los fines de extremar las mínimas seguridades que permita certificar la identidad subjetiva del supuesto interlocutor, quien va a visualizarse en el dispositivo.
En fecha 13 de junio ambos Apoderados, mediante diligencia suscrita, consignan los datos de los ciudadanos que comparecerán a dar las testimoniales en la realización de la video llamada.
En fecha 17 de junio de 2019, este Tribunal acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 DE JUNIO DE 2019, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y expongan lo que a bien tengan, así como para escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem. Asimismo, se exhorta a que comparezcan los ciudadanos MARÍA MILAGROS GANDICA DE MAYA Y LUIS ALBERTO MAYA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.138.800 y V-2.996.727, en su condición de testigos en el presente asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal el Abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, plenamente identificada en autos, igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA MILAGROS GANDICA DE MAYA Y LUIS ALBERTO MAYA GONZÁLEZ, antes identificados, en su condición de padres de la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, y que fungen como testigos, a fin de certificar que efectivamente que la persona con la que se va a establecer contacto es su hija. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia y se procede a realizar la respectiva video llamada al número telefónico indicado por los apoderados, no siendo ésta posible, sin embargo, se procedió a llamar a un número telefónico indicado por los padres de la referida ciudadana, en su condición de testigos, la cual fue lograda de manera satisfactoria, procediendo los testigos ya identificados, a identificar a su hija, observándose un nexo familiar entre éstos y la ciudadana en cuestión. Posteriormente, la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, confirma haber otorgado poder general a los ciudadanos, abogados JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ Y OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, con facultad para demandar en divorcio y representarme de forma conjunta o separadamente. De igual manera, manifiesta la solicitante su deseo de continuar con el procedimiento y disolver el vínculo conyugal contraído, que la une al ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, por cuanto se encuentran separados por más de un (01) año, y ya no siento amor por él, generando incompatibilidad de caracteres, desavenencias y desamor, procediendo así a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Desafecto. Aunado a esto, se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, por cuanto vive con su progenitor.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 346, tomo 2, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2005; de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacida el (04/08/2006); alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, destacó:
“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Se establece respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, en donde la adolescente pueda mantener contacto con su madre y demás familiares, por cualquier medio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 50.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 100.000,00); Asimismo, la progenitora se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la menor hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles, que serán ventilados en la partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 136 del 03 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez presentada por los Abogados JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 130.446 y 154.150 en su condición de Apoderados Judicial de la ciudadana ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ERIKA MILAGROS MAYA GANDICA y NESTOR MIGUEL PIÑERO GIL, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2005, según consta en acta de matrimonio Nº 346, folio 151, tomo 2, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS las Instituciones Familiares en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de doce (12) años de edad, nacida el (04/08/2006); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción. Igualmente las partes autorizan a la abogada que los asiste para que retire las respectivas copias.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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