PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 09 de julio de 2019
209º y 160º


ASUNTO N°: MSE-H-2019-000136

SOLICITANTES: CARLOS HERNAN LUJANO ZAMORA y DIANA CAROLINA CUEVAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.260.521 y V-17.618.184, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE CUSTODIA se recibió en fecha 03/07/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 02/07/2019, suscrita por los ciudadanos: CARLOS HERNAN LUJANO ZAMORA y DIANA CAROLINA CUEVAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.260.521 y V-17.618.184, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 09 años, nacido el 13/03/2010, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 1709. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo donde el niño in commento, estará bajo la custodia del padre, ya que la madre no tiene las condiciones para asumir su crianza, además ella tiene previsto residenciarse en la República de Ecuador, y por el bienestar integral de su hijo es mejor que el niño este bajo el cuidado de su padre, por su parte el padre manifestó estar de acuerdo en asumir totalmente la custodia de su hijo y brindarle todos los cuidados y las atenciones que este requiera. En tal sentido, se les orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe proporcionar el contacto efectivo del infante con la progenitora, en el sentido de procurar llevar a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que convienen que mientras la madre este en el País, el niño compartirá con su madre los días sábados desde la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde que el retornara al hogar de su padre de igual modo sucederá los domingo. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
La Secretaria;

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
//NahoCAdB