PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: Nº SUP-X-2019-000001

ASUNTO PRINCIPAL: PC03-R-2018-000001

MOTIVO: RECUSACIÓN

FUNCIONARIA JUDICIAL RECUSADA: ABOG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, en su condición de Jueza del Juzgado Superior del Circuito Judicial deProtección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la recusación propuesta por el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, asistido por su coapoderado judicialABOGADOLUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, parte demandada recurrente en el asunto signado con la nomenclatura: PC03-R-2018-000001, correspondiente al RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el referido ciudadano contra la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en el Asunto Principal signado con el Nº PP01-V-2017-000310, Demandante: MARTA SULBARÀN ZAMBRANO. Demandado: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; contra esta JurisdicenteAbogadaFRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante escrito de fecha 02de julio de 2019, causa que se encuentra en fase procesal de tramitación de la Audiencia de Apelación por ante esta jurisdicción.
La presente recusación fue propuesta ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 02/07/2019 en el Asunto signado con el Número PC03-R-2018-000001 con motivo de Recurso de Apelación,y de acuerdo a numeración manual, en virtud de estar funcionando el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, sin el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se ordenó en esa misma fecha abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia, identificándolo con el alfanumérico SUP-X-2019-000001.

DE LA NUEVA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 02/07/2019, elciudadano JUAN ERNESTO RODRÌGUEZ MAPO, asistido judicialmente por su co-apoderado Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando en su carácter de demandado en la causa principal Nº PP01-V-2017-000310 y recurrente en el Recurso de Apelación tramitado ante esta Alzada bajo la nomenclatura PC03-R-2018-000001, arguyendo ampararse en las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, propone recusación contra quien suscribe Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por reasumir el conocimiento de la presente causa, vista la decisión del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09 de mayo de 2019, publicada el 14 de mayo de 2019, mediante la cual declaró Desistida la recusación propuesta previamente en fecha 19 de junio de 2018, por el precitado ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo contra esta Jurisdicente en su condición de Jueza Provisoria regente del referido Tribunal Superior y condenó al proponente al pago de una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias; bajo los siguientes argumentos :
Que, en referencia a la acotada recusación,declarada desistida, la misma se reputa con efectos hacia el pasado, a decir, como si nunca antes se hubiere realizado, aunado a que la misma no comprendió su tramitación hasta el fondo de su planteamiento.
Que lo anterior viene a significar que está prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, las leyes del procedimiento de carácter sancionatorio como censura a la garantía de la tutela judicial.
Que las leyes del procedimiento que establezcan alguna sanción o condena solo corresponden a normas expresas de derecho tipificadas en la Ley que las regule en consonancia con el principio NULLA POENA SINE LEGE.
Que declarada desistida como fue la primigenia recusación sin que la misma haya comprendido término de pruebas ni decisión sobre el fondo, la nueva recusación no está comprendida dentro de ningún supuesto de admisibilidad:
1. Por haberse intentado en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez, toda vez que se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
2. Por extemporánea o incoarse fuera del lapso legal.
3. Por incumplimiento de la sanción. En este sentido no basta o resulta suficiente con indicarse que la multa ha de pagarse en el lapso de tres (3) días mediante depósito efectuado a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, pues con ello abordaría una situación de zozobra, caos, e inseguridad jurídica con relación al inicio del lapso de los tres (3) días que fija la ley para cumplir la sanción, y acreditar dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
4. Por cuanto este tribunal previa solicitud mía, negó remitir la causa al tribunal accidental para recibir, tramitar y decidir el reclamo como medio de impugnación previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual no resulta improcedente por la aplicación supletoria del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal negativa viene a convalidar la falencia respecto al orden del trámite de liquidación de la multa, que constitucionalmente solo corresponde hacerlo a quien impuso la sanción.

DE LA RATIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN FUNDADA EN CAUSA LEGAL POR ADELANTO DE OPINIÓN,
PROPUESTA PREVIAMENTE EN FECHA 19/06/2018

El recusante ciudadano JUAN ERNESTO RODRÌGUEZ MAPO, por intermedio de su Apoderado Judicial LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, mediante la presente recusación insiste sobre los motivos que sirvieron de fundamento a la primigenia recusación interpuesta contra esta sentenciadora en fecha 19 de junio de 2018 y resuelta mediante decisión pronunciada oralmente el 09 de mayo de 2019, publicada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior Accidental Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Abgº Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos, mediante la cual se declaró desistida la misma con la consecuente imposición de multa; alegando al respecto lo siguiente:
Que la presente recusación deviene del hecho por el cual, la Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, juez provisoria del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, decidió en fecha 17 de octubre de 2016, el ASUNTO PP01-R-2016-000114 (PP01-V-2013-000393) al confirmar la sentencia recurrida de primera instancia, y señalar en la misma la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria que sostuvo el demandado JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO desde el 16/12/1993 hasta el 05/12/2003 y declara que la demandante MARTA SULBARÁN ZAMBRANO tiene derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante la referida unión concubinaria.
Que dicha cuestión, en el presente asunto le conllevó a solicitar en el acto de contestación a la demanda la improponibilidad de la acción y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en el que desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de la demanda, dentro de la cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine de la demanda, como el rechazo in persequendi de la misma, ante la exigencia de la actora en exhibir y hacer valer aquel fallo judicial, imputada de cosa juzgada anómala, falsa o aparente por su efecto el patológico argumento desechado por esta Alzada.
Que si bien es cierto, que el recurso de apelación implica un nuevo examen de la controversia y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidirla y reconocer ex novo tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, en fecha 14 de noviembre de 2018 con relación a la peticiónde revocatoria de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2016, pretendida por el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de octubre de 2016.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que puede inferirse de conocer y decidir la juez recusada el recurso de apelación anunciado y oído contra el fallo terminal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07 de mayo de 2018, que el mismo de antemano resultará decidido desfavorablemente ante su ya conocida opinión, la cual supedita y está vinculada íntimamente al presente asunto aún no decidido con aquel ya decidido.
Que la ratio iuris de la presente recusación, solo obedece a razones estrictamente institucionales en contemplación a la argumentación e interpretación jurídica proveniente de lo decidido en fecha 17 de octubre de 2016 en el ASUNTO PP01-R-2016-0000114 y en fecha 14 de noviembre de 2018 en el ASUNTO PP01-S-2018-000019 con relación al ASUNTO PRINCIPAL PP01-V-2013-000393.
Que el apuntado adelanto de opinión desciende de un hecho precedente con antelación a la fijación de la Audiencia de Apelación, ostensiblemente imputable al operador de justicia, que le impone el inexcusable deber de no conocer y menos decidir el presente asunto, toda vez que el mismo constituye el vértice con relación al documento fundamental de la acción aquí deducida.
Que de la abordada recusación únicamente y tan solo en esta causa, resulta aprehensible el veto tendente a garantizar la imparcialidad como juez en correspondencia por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva ante esta Alzada, que quizás por circunstancias cotidianas del foro, sobrevino este hecho que aún cuando dimane del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se subsume en una opinión preestablecida y adelantada. Como bien es sabido, este criterio permanece vigente por cuanto al solicitarle su revocación, la negó, mantuvo su criterio y actualmente permanece vigente con efectos directos o determinantes sobre las resultas de alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo establecido esta Alzada los fundamentos sobre los cuales sustenta el recusante esta nueva recusación contra quien juzga, se observa, que la misma fue interpuesta, por haber, esta jurisdicente, retomado el conocimiento del asunto principal en el cual se originó la primigenia recusación interpuesta en su contra y haber dado continuidad a la tramitación del mismo, como consecuencia del desistimiento que obró sobre la referida incidencia y que así fuere declarado mediante sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Accidental Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, bajo los siguientes términos:
“ (…) Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia y anunciada ante las puertas del tribunal por el Alguacil competente, se evidencia de las actas que se deja constancia de la presencia de la presencia personal de la ciudadana Marta Sulbarán, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V-12.011.255, quien funge como parte demandante en el asunto principal signado con la nomenclatura PP01-V-2017-000310 vinculado al recurso de apelación número PC03-R-2018-000001, a que se contrae la presente incidencia, en compañía de sus co apoderadas judiciales, Abogadas Aura Pieruzzini y Milagros Sarmiento, inscritas en el IPSA bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente, en este mismo orden, la incomparecencia del Recusante, el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.171 ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ante este panorama, antepone a esta Juzgadora una especial circunstancia de consideración sobre la suerte de la incidencia de recusación que, como primera función jurisdiccional está llamada a resolver, tal como así fue señalado en el auto de abocamiento dictado en fecha 07 de enero de 2019, cursante al folio 6 del presente cuaderno de recusación.
De ello entonces conviene advertir, que el conocimiento primigenio de quien se pronuncia, responde a la procedencia de la causal de recusación que produjo la incidencia interpuesta por el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo asistido judicialmente por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en contra de la ciudadana Jueza Francileny Alexandra Blanco Barrios, que como se señaló supra la funda en la Recusación sobrevenida por haber emitido opinión antes de la sentencia en esta Alzada, pero que ante la constatada inasistencia, sin ningún tipo de justificación que conste en autos del Recusante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, esta juzgadora, observa la consecuencia jurídica que obra fatalmente sobre el recusante de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 38, in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la circunstancia factual de la inasistencia del recusante a la audiencia fijada, por lo que debe entenderse como el desistimiento de la recusación sin que pueda emitirse pronunciamiento al fondo o mérito de la presente incidencia resultando forzoso para esta juzgadora declarar el desistimiento de la recusación y como consecuencia de ello imponer multa y condenar en costas al proponente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 62 ejusdem. Finalmente, y como consecuenciadel desistimiento que obra sobre la presente incidencia, le es natural y dable de pleno derecho retomar el conocimiento subjetivo a la Jueza Superior Primera sobre el recurso ordinario de apelación que se tramita en el asunto PC03-R-2018-000001. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO,la recusación propuesta por la parte demandada-recurrente ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171, representado judicialmente por el co apoderado judicial, Abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el IPSA bajo el número 27.663, contra la Jueza Provisoria regente del Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, de conformidad a lo estatuido en el artículo 38, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE CONDENA al proponente al pago de una multaequivalente adiez (10) unidades tributarias, en el lapso de tres (03) días siguientes a la publicación de la decisión de presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse mediante depósito efectuado a nombre de: FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se advierte que el incumplimiento de este mandato acarrea las sanciones establecidas en la in fine delencabezamiento del artículo citado. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SECONDENA EN COSTAS, del recurso a la parte recusante, por el desistimiento de la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DISPONE.
CUARTO: REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497: a los fines de notificar a la Jueza recusada la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente incidencia una vez quede firme la decisión, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza recusada a los fines de la continuidad en el conocimiento subjetivo del asunto signado con la nomenclatura PC03-R-2018-000001 con motivo Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en el asunto PP01-V-2017-000310 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)
Al respecto se tiene, que el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en relación a la admisibilidad de la recusación lo siguiente:
Art. 43 LOPTRA: Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 512, dictada el 19 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas), se pronunció respecto a la posibilidad de resolver in limine litis la inadmisibilidad de la recusación, dejando asentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (…) (Fin de la cita.)

Acogiendo el referido precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la viabilidad de declarar inadmisible la recusación, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, (caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro), estableciendo al respecto lo siguiente:
(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (…)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”. (Resaltado de este Tribunal)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…” (Fin de la cita)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige palmariamente, que es posible resolver in limine litis sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta, bajo los supuestos establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios jurisprudenciales previamente establecidos por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la anterior cita, es decir, porque la recusación se haya propuesto extemporáneamente, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia, o que la recusación no se exhiba fundamentada en causa legal alguna, o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto al que se refiere el artículo 43 de la LOPRA.
Todo ello, en abono a los principios y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la justicia simple, expedita, célere y sin dilaciones indebidas establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el principio de simplificación consagrado en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime, cuando es patente y manifiesta la improcedencia de la recusación interpuesta por virtud de los motivos previamente señalados que permite, por economía procesal, resolver de forma expedita la incidencia sin necesidad de realizar el trámite establecido en la Ley.
En este orden de ideas, se observa, que en fecha 19/06/2018 fue interpuesta recusación por el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo, asistido judicialmente por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de parte demandada recurrente, contra esta Juzgadora en el Asunto signado con el Nº PC03-R-2018-000001, correspondiente al Recurso de Apelación vinculado a la causa principal Nº PC03-R-2017-000310 con motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria; fundada en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del pleito antes del fallo definitivo; la cual fue debidamente decidida por el Tribunal Superior Accidental Nº 2 de esta Sede Judicial a cargo de la Abgº Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos en fecha 09/05/2019 y publicado el fallo correspondiente el 14 de mayo de 2019, en el cual se declaró DESISTIDA LA RECUSACIÓN PROPUESTA, condenándose al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias (10 U.T.), además de la condena en costas por el desistimiento de la incidencia; en consecuencia, constituye la presente recusación contenida en el cuaderno de incidencia Nº SUP-X-2019-000001 la segunda recusación interpuesta por el mismo ciudadano contra esta sentenciadora en el asunto signado con la nomenclatura PC03-R-2018-000001, lo cual está claramente prohibido por la legislación y la jurisprudencia, de manera, que, se encuentran agotadas las oportunidades establecidas en la ley para proponer la recusación contra un mismo funcionario judicial.
Aunado a ello, se evidencia, que lo pretendido con la presente recusación es reabrir la oportunidad para esgrimir y fundar alegatos contra la primigenia recusación interpuesta la cual feneció en virtud del desistimiento declarado por el Tribunal Superior Accidental debido a la incomparecencia injustificada del recusante a la audiencia, lo cual claramente atenta contra la sana y eficaz administración de justicia, toda vez que se observa, que luego que la primigenia incidencia de recusación fue decidida y remitida para su conocimiento y continuidad por esta jurisdicente (habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial entre la publicación de la decisión 14-05-2019 y la remisión a esta Sentenciadora 22-05-2019), el proponente de la recusación mediante su apoderado judicial Abgº Luis Javier Barazarte Sanoja pretendió mediante un escrito la devolución de la causa al Tribunal Superior Accidental solicitando “cancelar todo trámite en esta Alzada y retorne la causa al Tribunal Accidental, con la finalidad de impugnar la sanción impuesta proveniente del decisionismo que declaró desistida la recusación”, alegando que el lapso de impugnación que alude el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, no estaba vencido, no había caducado y su representado no había renunciado al ejercicio del mismo; lo cual fue negado por esta sentenciadora mediante auto motivado de fecha 06/06/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en identidad normativa con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0779 de fecha 10/08/2017, Exp. Nº AAA60-S-2017-352, con ponencia del Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, donde se ha ratificado que las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición no tendrán recurso alguno; pronunciamiento contra el cual no fue ejercido impugnación alguna quedando firme la negativa allí sentada.
No obstante, el recusante esperó a que se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en el recurso principal (PC03-R-2018-000001) que originó aquella recusación para proceder el mismo día de la audiencia, dos horas y media antes de la fijada para la celebración de la misma, a volver a recusar a quien hoy juzga por los mismos motivos y fundamentos de la primigenia recusación, siendo palmario el falaz propósito de retardar y evitar que se decida el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa principal signada con el Nº PP01-V-2017-000310, haciendo un uso indiscriminado y temerario de la incidencia de recusación que a todas luces resulta contrario a la sana y correcta administración de justicia y al deber de lealtad y probidad preceptuado en el artículo 450, literal l) de la LOPNNA, que impone a los jueces y juezas la obligación indeclinable de tomar las medidas necesarias para prevenir este tipo de conductas, que rayan en un ejercicio infamante del derecho y desnaturaliza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Adicionalmente, del cuaderno que contiene la primigenia incidencia de recusación contra esta juzgadora signado con el Nº PC03-R-2018-000001, no se observa que el recusante haya dado cumplimiento al pago de la multa al cual fue condenado en virtud del desistimiento de la recusación que fuera decretado por el precitado Tribunal Superior Accidental que resolvió la misma, pretendiendo evadir dicha condena con argumentos baldíos que solapan su intención de incumplir con el mandato ordenado, constituyendo esto otra causal de inadmisibilidad para proponer una nueva recusación contra quien hoy juzga, lo cual refuerza el carácter temerario de la recusación aquí propuesta. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarar in limine litis inadmisible la recusación interpuesta con las consecuencias legales derivadas de la fallida y temeraria pretensión, todo lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSTIVA
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, in limine litis, la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, asistido por su representante judicial Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en contra de esta Juzgadora FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2019.Y Así se Decide.
SEGUNDO: Dado el carácter temerario de la presente recusación, SE CONDENA, al proponente al pago de una MULTA equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias (U.T.), en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, cuyo pago podrá realizarse mediante depósito efectuado a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo al recusante que el incumplimiento de la multa dará lugar al ARRESTO de quince (15) días, establecido en la parte in fine del encabezado del citado artículo 42 de la LOPTRA.Y Así se Decide.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
El Secretario,

Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo la 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario

Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
FABB.