REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, dieciséis (16) de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante, por la cual solicita el decreto de “…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”, sobre un bien inmueble. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, del escrito consignado en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; que alega forma parte de la comunidad de gananciales; a saber:

“…Un lote de terreno propio, en posesiones denominada: “Los Draguitos, la ceiba y Lamedero” situados en jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte, Linderos ejidos de Ospino Sur línea recta desde el botalón situado en las inmediaciones de la casa de Rosendo Linares, hasta otro botalón situado en el paso Bandereño en el caño la Ceiba, Este, quebrada la Ceiba y Oeste, línea recta desde el botalón situado en las inmediaciones de la casa de Rosendo Linares…”

En este contexto, advierte este Juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto línea recta desde epde la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas, consistentes en los documentos públicos, inscritos en la Oficina de Registro Público Funciones Notariales del municipio Ospino Estado Portuguesa, protocolo 1º, segundo trimestre del año 1969, folios del 75 al 77, bajo el numero 37 en fecha 23/06/69. En segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno, Un lote de terreno propio, en posesiones denominada: “Los Draguitos, la ceiba y Lamedero”, con los siguientes linderos: Norte, Linderos ejidos de Ospino Sur línea recta desde el botalón situado en las inmediaciones de la casa de Rosendo Linares, hasta otro botalón situado en el paso Bandereño en el caño la Ceiba, Este, quebrada la Ceiba y Oeste, línea recta desde el botalón situado en las inmediaciones de la casa de Rosendo Linares situados en jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Así se decide.-

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar Oficina de Registro Público del municipio Ospino del Estado Portuguesa. Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2019.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-





















MEOP/YJSR/MICA.-
Expediente Nº 00370-A-18.-