JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: JUANA FRANCISCA SANCHEZ PERAZA y ANGEL DANIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.635.052 y 8.064.032.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del Estado Portuguesa, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADOS: MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS y NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.476.400, 15.926.966, 12.324.606, 17.321.246, 16.646.565, 14.724.811, 23.557.453 y 16.476.051, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Heber Pérez Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.624.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 0358-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por los ciudadanos JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA y ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.635.052 y 8.064.032; representados judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario, abogado, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de los ciudadanos, MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS y NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.476.400, 15.926.966, 12.324.606, 17.321.246, 16.646.565, 14.724.811, 23.557.453 y 16.476.051, en su orden, representado por el abogado en ejercicio Heber Pérez Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.624; sobre un predio con vocación de uso agrario, constante doce hectáreas con ocho mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (12 Has con 8125m2), ubicado en el sector Cogollal, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintisiete (27) de Junio del 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por los ciudadanos JUANA FRANCISCA SANCHEZ PERAZA y ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.635.052 y 8.064.032, representados judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del Estado Portuguesa, abogado, Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de los ciudadanos, MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS y NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.476.400, 15.926.966, 12.324.606, 17.321.246, 16.646.565, 14.724.811, 23.557.453 y 16.476.051, en su orden.

Acompañan el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de Certificado Electrónico Zamorano, inserto al folio dos (02).

2. Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, riela al folio tres (03).

Pieza Principal:

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2018, inserto del folio siete (07) al folio ocho (08); éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00358-A-18. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción. Se libró Oficio Nº 340-18. Riela al folio nueve (09), de fecha dos (02) de julio del 2018, diligencia de la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Portuguesa, Tania Rivero Pargas, mediante la cual expone que ha sido designada para defender los derechos e intereses de los ciudadanos JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA y ÁNGEL DANIEL TORRES.

Inserta del folio diez (10) al once (11), de fecha tres (03) de julio del 2018, diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó recibido de Oficio Nº 340-18, dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De fecha tres (03) de octubre del 2018, Escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el Abogado, Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del Estado Portuguesa. Cursante del folio doce (12) al veintiocho (28).

De fecha cinco (05) de octubre del 2018, del folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38), auto mediante el cual se admitió la presente demanda y, a su vez, se Comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libraron boletas de citación a los demandados y Oficio Nº 492-18. Cursante al folio treinta y nueve (39), en fecha ocho (08) de Octubre de 2018; se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario, Abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se designara correo especial al ciudadano Ángel Daniel Torres.

Inserto al folio cuarenta (40), en fecha nueve (09) de octubre de 2018, auto mediante el cual se designó correo especial al ciudadano Ángel Daniel Torres. Riela al folio cuarenta y uno (41), en fecha once (11) de junio del 2018, diligencia del ciudadano Ángel Daniel Torres, mediante la cual jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la Comisión Nº 492-18.

Riela del folio cuarenta y dos (42) al folio sesenta y cuatro (64), se recibió Comisión Nº 1904-18, mediante Oficio Nº J2990-242, debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De fecha cinco (05) de noviembre del 2018, de cursante del folio sesenta y cinco (65) al setenta y siete (77), se recibió Escrito presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la producción agraria así como también la Medida de No Innovar las condiciones del lote de terreno.

Del folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79), se recibió diligencia de los ciudadanos Miguel Araque, Silvio Bustamante, Carlos Quintero, Roberto Varilla, Elena Gomez, Ismael Roa, Mary Rojas y Nilda Aranguren, mediante la cual confieren Poder Apud Acta, a los abogados Heber Pérez Ariza y Pedro Ramón Añez. De fecha trece (13) de noviembre del 2018, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inserto del folio ochenta (80) al ciento y dos (102).

Riela al folio ciento tres (103), de fecha trece de noviembre del 2018, auto mediante el cual se ordena abrir un cuaderno de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria y un cuaderno de Medida de No Innovar. De fecha diecinueve (19) de noviembre del 2018, al folio ciento cuatro (104), auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar.

Inserta del folio ciento cinco (105) al folio ciento diez (110), de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2018, éste Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar. En fecha siete (07) de diciembre del 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia. Riela del folio ciento once (111) al ciento doce (112).

Cursante del folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116), se recibió Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del Estado Portuguesa, Juvencio Bautista Cabeza. De fecha ocho (08) de enero del 2019, del folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (18), se recibió escrito de Promoción de Pruebas del Abogado Heber Pérez Ariza.

De fecha ocho (08) de enero del 2019, del folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), se recibió escrito de Promoción de Pruebas del abogado Heber Pérez Ariza. Del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122), de fecha catorce (14) de enero del 2019, auto mediante el cual se admitieron pruebas presentadas por los demandantes. De esta misma fecha, al folio ciento veintitrés (123), se admitieron pruebas presentadas por los demandados.

Riela al folio ciento veinticuatro (124), de fecha diecisiete (17) de enero del 2019, se recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Agrario Primero Encargado, Juvencio Cabeza, mediante la cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras para solicitar un técnico. De fecha dieciocho (18) de enero del 2019, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Oficio Nº 15-19, inserta del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126).

Cursante del folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), de fecha veintinueve (29) de enero del 2019, auto mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado. Se libraron Oficios Nº 26-19 y Nº 27-19. De fecha cuatro (04) de febrero de 2019, del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y cuatro (134), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibido de Oficios Nº 14-19, Nº 26-19, Nº 27-19 y Nº 25-19.

Al folio ciento treinta y cinco (135), de fecha once (11) de febrero del 2019, auto mediante el cual se difiere Inspección Judicial. De fecha catorce (14) de febrero del 2019, se recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario, Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

De fecha veintidós (22) de febrero del 2019, del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y nueve (139), se recibió diligencia del Abg. Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó Punto Informativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras. Al folio ciento cuarenta (140), de fecha veintidós (22) de febrero del 2019, auto mediante el cual se fija una nueva oportunidad para la Inspección Judicial. Se libró Oficio Nº 76-19.

Inserta al folio ciento cuarenta y uno (141), de fecha diecinueve (19) de marzo del 2019, se recibió diligencia del Abg. Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que designe un técnico para la Inspección. De fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, al folio ciento cuarenta y dos (142), auto mediante el cual acuerda conforme a lo solicitado. Se libró Oficio Nº 106-19, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

Riela al folio ciento cuarenta y dos (142), de fecha veintiuno (21) de marzo del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda conforme a lo solicitado y ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras. Se libró Oficio Nº 106-19. De fecha cinco (05) de abril del 2019, del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibido de Oficio Nº 106 y 76.

Al folio ciento cuarenta y seis (146), de fecha cinco (05) de abril del 2019, se recibió diligencia del Abg. Juvencio Cabeza, mediante la cual solicita se reprograme Inspección Judicial. De fecha ocho (08) de abril del 2019, al folio ciento cuarenta y siete (147), auto mediante el cual se difiere Inspección Judicial. Se libró Oficio Nº 114-19.

De fecha veinticinco (25) de abril del 2019, del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), se levantó Acta de Inspección Judicial. Riela del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y ocho (158), diligencia del Defensor Público Agrario, Juvencio Cabeza, mediante la cual consigna informe fotográfico.

Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159), de fecha treinta (30) de Abril del 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración de Audiencia Probatoria. De fecha veintiocho (28) de mayo del 2019, inserto al folio ciento sesenta (160), se recibió diligencia de los abogados de ambas partes, mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

Riela al folio ciento sesenta y uno (161), auto mediante el cual se acuerda conforme a lo solicitado y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. De fecha treinta y uno (31) de mayo del 2019. Del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y nueve (169), de fecha dieciocho (18) de junio del 2019, se levantó acta de audiencia de pruebas. Inserto del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171), se dictó dispositivo de fallo en la presente causa.



IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Exponen los demandantes, en su escrito de reforma de la demanda que son ocupantes desde hace más de doce (12) años, de un lote de terreno constante de doce héctareas con ocho mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados (12 Has con 8.152 m2), denominado “Mi Alto Refugio”, ubicado en el sector Cogollal IV, parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Silvio Bustamante; SUR: Carretera principal vía La Capilla; ESTE: Terreno ocupado por Ángel Tovar y Rita Peraza y OESTE: Carretera engranzonada vía al sector Cogollal IV.

También señalan los demandantes, por medio de su defensor público “…existe un grupo de personas de la comunidad como MIGUEL ARAQUE… SILVIO BUSTAMANTE… CARLOS QUINTERO… ROBERTO VARILLA… ELENA GÓMEZ… ISMAEL ROA… MARY ROJAS… NILDA ARANGURE… quienes manifiestan ser dueños de las bienhechurías constante de corral antes mencionado, el cual se encuentra construido por el lindero oeste, los mismos procedieron a tumbar la cerca perimetral del lote de terreno, así como también la que tenían los linderos NORTE y SUR, dejando la unidad de producción sin cerca en los referidos linderos…”.

Indican que los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS Y NILDA ARANGUREN, ha ocasionado numerosos daños y pérdidas. Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda y sea condenado el demandado al cese de los actos de perturbación que delata ocasiona el mismo.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado judicial de los demandados, el abogado Pedro Ramón Añez Guevara al momento de dar contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en cada unas de sus partes la presente demanda “por cuanto mis mandante no le han causado ningún daño y perdidas a la producción de la referida unidad, ya que el corral descrito en el libelo de reforma de demanda el Instituto Nacional de Tierras (INTi) lo dejo para uso colectivo de los habitantes de la comunidad de COGOLLAL, son ellos que quieren apropiarse indebidamente del referido corral…”. Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el sector Cogollal IV, parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En el sub índice que los ciudadanos JUANA FRANCISCA SANCHEZ PERAZA y ANGEL DANIEL TORRES, pretenden que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión por parte de los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, y NILDA ARANGURE, consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invoca aquél, así como, en la indicación de daños, a las cercas perimetrales de su unidad de producción. Mientras que los demandados, rechazan los hechos alegados por los demandantes. Niegan que hayan realizado algún acto perturbatorio en contra de la parte actora. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte de los demandados y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:


VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia simple, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo comunal, La Resistencia Campesina parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana, JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PEREZA, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Caño Delgadito, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, el cual abarca un área aproximado de doce hectáreas con ocho metros cuadrados (12 has con 8m2), lo cual difiere de la ubicación geoespacial referida en la narrativa libelar, así como, demás medios probatorios evacuados en el proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandante, copia simple de Certificado Electrónico Zamorano, signado con el número de comprobante 2543-3d207975-4b74-652e-08d8-62d0365d1712, marcado con la letra “B”, de fecha 04/09/2015. Este documento electrónico, cumple con las formalidades de Ley, debe valorarse como plena prueba demostrándose con el mismo, el catastro agrario a favor de la ciudadana JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA, sobre el fundo “Mi Alto Refugio”. Así se valora.

Promueve la parte demandante copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD-616-15, de fecha 27 de abril de 2015; marcado con la letra “C”, a favor de la ciudadana JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PEREZA, sobre un lote de terreno denominado “Mi Alto Refugio”, ubicado en el sector Cogollal IV, parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Silvio Bustamante; SUR: Carretera principal vía La Capilla; ESTE: Terreno ocupado por Angel Tovar y Rita Peraza y OESTE: Carretera engranzonada vía el sector Cogollal IV, el cual posee una superficie de DOCE HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS (12 has y 8152 m2), Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, la adjudicación por parte de la administración agraria del predio objeto del proceso a la co-demandante ciudadana JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA. Así se valora.

Indica la parte demandante copia simple de Plano del lote de terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “D”. Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “Mi Alto Refugio”, constante de una superficie DOCE HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS (12 has y 8152 m2). Así se valora.

Promovió como medio probatorio la parte demandante copia simple de facturas de Agropatria Marcado con la letra “E”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

-Testigos:

En el presente caso, debe este juzgador necesariamente señalar que la forma correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnifico estudio de Francoise GORPHE, (De la Apreciación de las Pruebas, Editorial Atenea, Caracas. Venezuela 2008); y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

Así, promovió como testigos la parte demandante a los ciudadanos MARIA MARCELINA PERAZA, DEMECIO GOMEZ y ÁNGEL ALBERTO PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.634.779, 1.120.436 y 11.848.138, en su orden. Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ y JESUS ALEXIS MOTA, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.

Por otra parte, la ciudadana Maria Marcelina Peraza, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Ud. de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo los conoce? CONTESTO: “hace como 50 años”, TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe Ud. si los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres, poseen un lote de terreno que fue adjudicado por el instituto nacional de tierra de aproximadamente 12 has en el sector Cogollal en el municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “si señor”, CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. que tipo de cultivos tienen en el lote de terreno la ciudadana Juana Francisca Sánchez y el Sr. Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿podría mencionarlos? CONTESTO: “si puedo, tienen maíz, yuca, auyama, quinchoncho, y gallinas, patos, pavos, y árboles frutales”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. que otra clase de producción tiene los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres en el lote de terreno? CONTESTO: “tienen ganado y ovejos.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres son perturbados en el lote de terreno? CONTESTO: “si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Podría indicarle a este tribunal quienes son esas personas? CONTESTO: “Miguel Araque, Carlos Quintero, y las dos esposas de ellos y Silvio Bustamante, y otros, hay muchos y Roberto, no le sé el apellido, le dicen el catire”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si Ud. ha sido testigo de la perturbación de estas personas antes mencionadas en contra de la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “si”.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud. que día y a qué hora se realizó la perturbación a los ciudadanos Juana Peraza y Ángel torres? CONTESTO: “el 29 de abril”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la forma en la cual Miguel Araque, Roberto Varilla y los otros ejercieron algún tipo de perturbación en contra de los demandante? CONTESTO: “ellos le retiraron una cerca que habían colocado, le dañaron el alambre”. TERCERA REPREGUNTA ¿diga ud que tipo de relación tiene con Juana Sánchez Peraza? Contesto: bueno no puedo negar que delante de la presencia de dios, que es mi hija.

Por su parte el ciudadano Demecio Gomez, contestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Ud. de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: “Mucho, bastantes años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe Ud. que los ciudadanos Juana francisca Sánchez y Ángel Daniel poseen un lote de terreno de aproximadamente 12 has adjudicado por el instituto nacional de tierras en el sector cogollar del municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud., que los ciudadanos Juana francisca Sánchez y Ángel Daniel torres trabajan en dicho lote de terreno? CONTESTO: “sí señor, soy testigo hasta que me muera”, CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento Ud. que tipo de producción tienen en el lote de terreno la ciudadana Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: “si tengo, probabilidades de que si de todo lo que tiene allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Podría indicarle Ud. a este tribunal cual es esa producción? CONTESTO: “ya le digo ganado, el maíz, el quinchoncho, la yuca, el topocho, la caña, el plátano, cochino, pavo, pato, tiene 80 gallinas ocumo, ñame, y perros y ovejos”. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento Ud. si la ciudadana Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres, son perturbados por alguna persona en el lote de terreno antes mencionado? CONTESTO: “bueno, la comunidad de allí y hay una persona que los apoya a toda a esa muchacha y a Daniel torres, hay una persona que le hace todo el papeleo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si Ud. ha sido testigo de esta clase de perturbaciones que realizan estas personas que Ud. acaba de mencionar? CONTESTO: “si”. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud. que día y a qué hora se realizo la perturbación a los ciudadanos Juana Peraza y Ángel torres? CONTESTO: “a las 5:30 de la tarde, eso lo mismos todos desde mi casa, hay cargaba un señor con una camioneta llena de gente con machetes para sacar los estantillos”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga Ud. qué relación tiene con la Sra. maría Peraza madre de la Sra. Juana Sánchez? CONTESTO: “Esa es mi señora, maría Peraza.”. Es todo.

El ciudadano Ángel Alberto Peraza, contestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Ud. de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. que los Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres poseen un lote de terreno de aproximadamente 12 has adjudicado por el instituto nacional de tierra en el sector cogollal del municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. que tipo de producción tiene los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si, tiene plátano, topocho, yuca, yansin, maíz, y árboles frutales, tiene siembra de caoba y tiene producción de gallina, tienen un ganadito, ovejo y cochino”, CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud si los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres, son perturbados por algunas personas en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Podría mencionar los nombres de esas personas? CONTESTO: “Silvio Bustamante y su esposa, miguel araque con su esposa, apellido quintero con su esposa, y Roberto varilla”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ha sido testigo ud en el momento que estas personas han estado perturbado a la ciudadana Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué tipo de perturbación ha visto Ud. que han realizado estas personas en el lote de terreno? CONTESTO: Presencie cuando le estaban tumbado la cerca, y le picaron el alambre, donde dejaron ese espacio libre donde la Sra. Juana francisca y Ángel torres, hay que tomar medidas por que se sale el ganado y pueden dañar la producción a los demás productores. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga ud desde que año los ciudadanos Roberto varilla, miguel Araque y otros, han perturbado a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: viene desde el 29 de abril a las 5:30 aproximado del 2018. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga ud si es hermano biológico de la demandante Juana Sánchez Peraza? CONTESTO: “Si es mi hermana, y más que mi hermana uno presencia los problemas que tiene en ese sector”.


Según el régimen legal de la prueba de testigos, éstos son las personas que sin ser parte en un proceso, emiten declaraciones sobre los datos que no había adquirido para el declarante. Es un medio de prueba personal, suministrada en el proceso por personas naturales hábiles para ello. Existen requisitos de validez para el testimonio contemplados en el derecho común, en donde se exige la capacidad del testigo, su habilidad física, moral e intelectual y libre de relaciones que hagan sospechoso su testimonio.

Tales restricciones inhabilitan a las personas para rendir testimonio en el proceso, pudiendo ser de carácter absoluto, es decir, que en ningún caso podrán testimoniar; y relativo las cuales expresan que con relación a la causa especifica o bien, con relaciones a las partes su testimonio es ineficaz. Básicamente, estos últimos impedimentos se basan en el interés presunto del testigo en el proceso, en el parentesco, en la enemistad o la dependencia económica.

De este modo, existe inhabilidad a las partes del testigo promovido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, las personas naturales, promovidas como testigos en un proceso, que mantengan parentesco, dependencia económica o moral, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, son denominados por la doctrina como “Testigos Sospechosos”. Señalan los artículos antes mencionados:
Artículo 479:
Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480:
Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Ahora bien, analizado el testimonio de los ciudadanos Maria Marcelina Peraza, Demecio Gómez y Ángel Alberto Peraza, testigos promovidos por la parte demandante, dijeron tener vínculos de parentesco directo ésta, lo que conlleva forzosamente a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar su declaración y así se valora.


- Inspección Judicial:

Promovieron los ciudadanos JUANA FRANCISCA SANCHEZ PERAZA y ANGEL DANIEL TORRES, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cogollal IV, parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Silvio Bustamante; SUR: Carretera principal vía La Capilla; ESTE: Terreno ocupado por Angel Tovar y Rita Peraza y OESTE: Carretera engranzonada vía el sector Cogollal IV, la cual fue realizada el día veinticinco (25) de abril de 2019, tal como consta en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM E:494581, N: 962862, en el suelo estantillos de madera y alambres de púas; del mismo modo en el punto noreste, según coordenadas referencial UTM E:494550, N: 962887 se observó la perforación en el suelo donde iba el botalón y en el punto sureste, según coordenadas referencial UTM E:494521, N: 962847 se observó la perforación en el suelo donde iba el botalón; la existencia de 21 vacas, entre negras y blancas, pardas y barsinas; nueve (09) vacas; tres (03) ovejas; dos (02) cochinos; aves de corral. Además, se pudo observar, cultivo de musáceas (plátano y topocho), yuca, ocumo, caña y árboles frutales.

De ésta prueba se desprende, que dicha unidad de producción es agropecuaria, además, se encuentran fomentando cultivos de yuca, ocumo, caña, la ulterior existencia de una cerca de orden convencional en el lidero norte de la unidad de producción y su retiro. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

-Pruebas de Informes:

Sobre la prueba de informe, fue admitida y proveída oportunamente a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio 15-19, fue recibida y agregada en autos en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, proveniente de Oficina del Instituto Nacional de Tierras, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria, mediante la cual señaló “MIGUEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-16.476.400, fecha de solicitud 30-01-2015, tiene título impreso vía web de Declaratoria de Garantía de Permanencia y posee plano de levantamiento perimetral sobre el predio denominado EL ANDINO; SILVIO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad V-16.476.400, fecha de solicitud 03-02-2015, tiene título impreso vía web de Declaratoria de Garantía de Permanencia y posee plano de levantamiento perimetral sobre el predio denominado EL DIAMANTE; CARLOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.324.606, fecha de solicitud 03-02-2015, tiene título impreso vía web de Declaratoria de Garantía de Permanencia y posee plano de levantamiento perimetral sobre el predio denominado LA BENDICIÓN; ROBERTO VARILLA, , titular de la cédula de identidad V-17.321.246, fecha de solicitud 31-08-2015, tiene título impreso vía web de Declaratoria de Garantía de Permanencia y posee plano de levantamiento perimetral sobre el predio denominado LA PLACITA y JOSÉ ISMAEL ROA, titular de la cédula de identidad V-14.724.811, fecha de solicitud 13-01-2015, tiene título impreso vía web de Declaratoria de Garantía de Permanencia y posee plano de levantamiento perimetral sobre el predio denominado EL ESFUERZO…”. Al respecto este juzgador, observa que de esta prueba se desprende que los mencionados poseen solicitud y poseen Titulo por el Instituto Nacional de Tierras, sobre distintos fundos. Así se valora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Documentales:

Promovió la parte demandada, marcada con la letra “A”, en copia simple, legajo de instrumentos del Consejo Comunal del Caserío Cogollal, Sector Nº 4 Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, código de registro SITUR N: 18-09-02-001-0014. Así del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, cursa comunicación dirigida al juez de este Tribunal. Es advertido de este instrumento, es suscrito por un grupo de personas, entre los que destaca los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS y NILDA ARANGUREN, y el cual es del tenor siguiente:

“… En relación a las supuestas causas de perturbación que se mencionan en este expediente, queremos dejar constancia escrita de la veracidad existente
1.- Reconocemos que por hacerles un bien y para que se le construyera la vivienda donde actualmente residen el consejo comunal “La Resistencia Campesina” identificado con el rif. J-29950731-8 les otorgó constancia de ocupación con los linderos que aparecen en el documento de adjudicación que les otorgó el Instituto Nacional de Tierras, de no ser así, no se le construía la vivienda (P.T.I.H), para ese único fin se les entregó esa constancia de ocupación pero ellos se aprovecharon de la buena fe de las autoridades comunales y cuando se presento la oportunidad para que el INTI les otorgara la adjudicación de la parcela presentara la misma información , de allí, el conflicto que actualmente existe.-
2.- Es completamente falso, que por haber quitado los estantillos y haberles recogido el alambre con que cercaron el corral ellos han dejado de producir y de que los animales se les escapan ocasionando daños porque en el especio destinado al corral nunca han existido sembradíos y nunca se había cercado; ellos colocaron la cerca impidiendo el paso el 22 y el 23 de abril de 2018.-
3.- En ningún momento nadie de esta comunidad les ha ocasionado actos perturbatorios, la única vez que se presentó una representación de la comunidad a dialogar con la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza, fue el 24 de abril de 2018, la comisión estuvo conformada por Maximino Araque, José Gregorio Pernía, Miguel Ángel Escobar, Carlos Quintero, Jesús Alejos Méndez y Roberto Varilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-12.656.039, V-15.120.533, V-18.892.512, V-12.324.606, V-17.931.997, V-17.321.246; es decir un día después de haber cercado el área del corral la visita se efectuó decidiéndoles que por favor retiraran el alambre porque el corral beneficiaba a todo el colectivo y que ellos sabían que durante muchos años el corral es de todos los habitantes la respuesta que la ciudadana emitió fue grosera e irrespetuosa.-
Posteriormente se conformó una comisión integrada por José Nohel Molina, Miguel Erasmo Araque, Roberto Varillas y Carlos Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad: V-16.070.500, V-16.476.400, V-17.321.246, V-12.324.606; visitando el instituto Nacional de Tierras (INTI-Guanare) el comando de la Guardia Nacional con sede en Guanarito y el Puesto de la Policía de Guanarito con la finalidad de solicitar acompañamiento a manera de resolver el conflicto surgido, pero a pesar de haberse comprometido a llegar hasta el sitio para conocer personalmente del caso, ninguno asistió.-
Al no recibir respuesta de ninguna de las instituciones a las que acudimos y viéndonos en la necesidad de utilizar el corral donde siempre hemos tratado nuestros animales (Ganado Vacuno), ya sea para vacunarlos, desparasitarlos, bañarlos o para embarcarlos a transportar fue en fecha 29 de mayo de 2018, cuando casi todos los habitantes del caserío cogollal sector Nº 4, nos trasladamos hasta el lugar donde está el corral y procedimos a despegar con sumo cuidado el alambre, igualmente a sacar los estantillos y se los amontonamos en forma ordenada; de allí que no entendemos que si fuimos más de (50) personas, solamente hayan causado a (8) persona.- (se lea agradece ver el acta de fecha 29-05-2018)…”

Del folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), cursa Acta de Asamblea de ese Consejo Comunal, que en similares condiciones y argumentos que el anterior instrumento y suscrito por los mismos demandados, señala:

“… Siendo hoy, martes veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho, hora: 5p.m, nos reunimos los ciudadanos y ciudadanas habitantes en el caserío cogollal, sector Nº 4, pertenecientes al Municipio Papelón, con la finalidad de decidir qué hacer con un caso de injusticia que se ha cometido en nuestra comunidad y que nos afecta a todos los habitantes.- Resulta que existe un corral de hierro que desde hace once años nosotros como habitantes, lo asumimos como un recurso comunitario es decir donde cada dueño ganado traslada hasta allí sus animales ya sea para bañarlos, vacunarlos, desparasitarlos y hasta para embacarlos en caso de traslado.- El motivo de reunirnos es porque en fechas domingo 22 y lunes 23-04-2018; la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza, Titular de la cédula de identidad Nº 10.635.052, adjudicataria de la parcela que está al lado del mencionado corral decidió y así lo hizo cercar la totalidad del con estantillos de madera y cerca de alambre de púa, sin participarle a ninguno de nosotros .- Queremos dejar constancia que en fecha martes 24-04-2018, nos trasladamos un grupo de personas a conversar con ellas exponiéndole que despegara la cerca porque ese corral le pertenece al colectivo del Cogollal y ella hizo caso omiso a la solicitud que se le planteó. En vista que ha transcurrido el tiempo y nosotros no encontramos donde atender nuestros animales porque no dejo entrada por ninguna parte, ya cansados de esperar y habiendo solicitado ayuda a varios organismos como el INTI-Portuguesa, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón y Guanarito y efectivos de la Policía Nacional con sede en Guanarito, sin haber recibido el acompañamiento solicitados a esas instituciones nosotros como comunidad hoy martes 29-05-2018, muy responsablemente hemos decido y así lo hacemos hemos arrancado los estantillos, recogido los alambres y los amontonamos sin causarle ningún tipo de daño incluyendo las grapas.-
A manera de responsabilizarnos por la decisión que hemos tomado a continuación firmamos la personas que asistimos…”

Al respecto de éstos documentos, debe señalarse que en el derecho moderno se utiliza una categoría compleja que engloba conceptos como testimonio de parte, confesión, interrogatorio de parte, que pueden tener o no una definida intensión probatoria. El profesor Humberto BELLO LOZANO, sobre la confesión señala:

Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio (Bello, L. H. La Prueba y Técnica. Editorial Mobil-Libros, Caracas. 1991, Pág.123).

Es entonces una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés. La doctrina mas calificada, sobre este medio de prueba ha señalado que la confesión puede ser espontánea o provocada, expresa o ficta, judicial o extrajudicial. Sobre tal prueba el Código Civil, señala:

Artículo 1.400:
La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401:
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402:
La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Artículo 1.405:
Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

En todo caso para que la confesión mantenga eficacia probatoria, debe la parte tener la disponibilidad objetiva del derecho, es decir la capacidad del confesante; el hecho confesado debe tener pertinencia con el hecho objeto del litigio, es decir debe haber sido alegado por una de las partes; debe tener causa y objeto licito y el hecho debe ser metafísica y físicamente posible.

En el caso de marras, es advertido por este juzgador que los demandados, al momento de dar contestación a la demanda, produjeron en autos los documentos supra señalados y trascritos, siendo suscritos por cada uno de ellos; además de otro grupo de ciudadanos que no son parte en el juicio; y en donde señala el retiro de la cerca perimetral de orden convencional (estantillos de madera y alambres de púas), de la unidad de producción detentada por la parte accionante. En tanto constituye una confesión espontánea, expresa y extrajudicial, hace plena prueba en orden a lo establecido en el artículo 1402 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Al respecto de las documentales, agregadas al legajo marcado “A”, y que cursan del folio noventa (90) al noventa y nueve (99), se observa que las mismas corresponden a comunicaciones realizadas por el Consejo Comunal “La Resistencia Campesina”, antes identificado, a diferentes instituciones u órganos de la administración pública, sobre el conflicto presentado, no conduciendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

En el mismo orden es indicado como medio probatorio por la parte demandada, marcada con la letra “B”, en copia simple Acta de diligencia y Acta de entrevista de la Policía Nacional Bolivariana del Puesto de Guanarito, sobre la comisión de un presunto hecho delictivo que pudiera revestir responsabilidad penal, lo cual es manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos en el presente proceso posesorio agrario, razón por la cual se desecha tal documental y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

La parte demandada, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente proceso, produjo en copia simple Declaratoria de Permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión Número 261-09, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, a favor de los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, y NILDA ARANGURE y otros ciudadanos que no son parte en el presente juicio. Este Juzgador, considera oportuno, al respecto del derecho repermanencia, expresado en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados o perturbados de las tierras que laboran. Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Al respecto de documento en referencia del caso de marras, este Tribunal advierte que su producción en el juicio, no fue realizada en el momento de la contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derivando sus efectos única y exclusivamente en la garantía de permanencia sobre la tierra, más no como prueba, razón por la cual, expresamente se declara inadmisible el referido documento y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Testigos:

Promovió como testigos la parte demandada a los ciudadanos Rita Isabel Peraza, Nerio Ramón Martínez y José Gregorio Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.989.049, 8.052.812y 6.811.601, en su orden.

Los ciudadanos Edison Chacón, Eladio Carvajal, Juan Carlos Suarez, Simón Villegas, Rosa Bello, José Molina y Rosa Carvajal, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindieron ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.

Por su parte la testigo Rita Isabel Peraza, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga ud si sabe y le consta que los ciudadanos Roberto Varilla, miguel Araque, Aranguren y otros han ejercido algún tipo de perturbación a los ciudadanos Juana Sánchez y Daniel Torres en su predio en el cogollal? CONTESTO: “No, en ningún momento han hecho alguna perturbación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que en el predio existe unos corrales comunitarios que son utilizados por todos los ocupantes del predio y los cuales fueron construidos por los anteriores propietarios familia Saldivia? CONTESTO: “Si doy fe de eso, cuando entramos en la comunidad esos corrales desde que estamos en la comunidad, ellos entraron después a vivir allí”. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud, si los lotes de terrenos del sector IV de cogollal fueron adjudicados a cada uno de los particulares por el instituto nacional de tierra? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “En este estado solicito, que la testigo sea relavada de contestar dicha pregunta, en vista de que ella, no está al cabo de saber si existe una adjudicación particular emitida por el instituto nacional de tierras, ya que ella, es ocupante desde que le fue conferido el derecho de preferencia por el instituto nacional de tierra, por lo cual, no está al cabo de saber, si se hizo una adjudicación particular posterior”. En este estado, solicita el derecho de palabra el abogado de la parte actora y expone: “Si la ciudadano Rita fue promovida como testigo, debe tener todo los conocimientos de participante de la comunidad, si cada uno de ellos tiene algún título por el instituto nacional de tierras porque tengo entendido que en el principio de ese rescate había un titulo en colectivo, y luego, por petición de los mismos integrantes del colectivo tomaron la iniciativa de dividir dicho lote de terreno”. En este estado, y en uso de sus facultades, este Tribunal declara no ha lugar la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido ordena a la testigo que responda la repregunta. La cual contesto de la siguiente manera: “Si al principio fue en colectivo, y después pedimos que nos dieran la titularidad de la tierra, pero siempre desde que entramos allí el corral, eso fue de la comunidad, estamos peleando el corral en sí, allí se vacuna, allí se carga…, que no han habido ningún daño a los amigos presentes”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Tiene conocimiento Ud. Si el ciudadano Ángel Daniel Torres, realizó una cerca de alambre y estantillos por el lado donde está el corral que Ud. acaba de mencionar? CONTESTO: “Si lo hizo, lo hizo en este año, si hubiera dicho qué los corrales eran de ello, lo hubieran hecho en este momento, lo hizo arbitrario”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, si Ud. tiene conocimiento, de algunas personas que hayan retirado dicha cerca perimetral que se realizo por el lado del corral antes mencionado? CONTESTO: “No fue una persona, fue la comunidad, yuca que en vista se había hablado con la guardia, hablaron con ellos mismo, ellos dijeron que no, ellos no quitaron eso, eso era de ellos, la comunidad, todos en la comunidad accedimos a eso, porque siempre hemos dicho que es de la comunidad”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, si ud tiene conocimiento que existe algún documento que le acredite los corrales a la comunidad? CONTESTO: “La palabra de todos nosotros de todos los integrantes de la comunidad, la palabra del inti, que nos dijeron que esa iba a ser comunitario, incluso para esa familia, porque es de todos es de una comunidad, no tener problema con nadie, no debería ser ese problema, si ese corral el inti, se lo hubiera dado el inti gracias”. QUINTA REPREGUNTA ¿Tiene alguna enemistad Ud. con la Sra. Juana francisca Sánchez y el ciudadano Daniel Torres? CONTESTO: “No, para nada”.

Así al respecto de la declaración de la testigo, Rita Isabel Peraza, este juzgador aprecia que la misma indica que el ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, realizó una cerca de alambres y estantillos por el lado donde está el corral, asimismo, afirma que un grupo de personas retiró la cerca del corral ya mencionado. A esta testigo se considera conteste en su declaración demostrando seguridad en sus respuestas, se le otorga valor probatorio.

Por su parte el ciudadano NERIO RAMÓN MARTINEZ, contestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que en el sector cogollal IV donde habita los demandados hay un corral comunal utilizado por todos? CONTESTO: “Perfectamente, si existe”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Roberto varilla, miguel Araque y otros los demandados en este juicio, han ejercido algún tipo de perturbación en contra de Daniel torres y Juana Sánchez? CONTESTO: “Me consta, que en ningún momento los ciudadanos antes mencionados han ejercido algo en contra de los ciudadanos que Ud. acaba de mencionar allí”. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si Ud. tiene algún interés en los corrales que se encuentra en el lote de terreno de Juana francisca Sánchez y Daniel Torres? CONTESTO: “No tengo interés en lo personal, solo que es un corral que ha pertenecido a la colectividad…”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Se ha beneficiado Ud. de alguna manera, en algún momento de este dicho corral? CONTESTO: “En varias oportunidades, porque allí, es una costumbre llevar unos animales, se va a desparasitar, cuando a uno le corresponde por que existe un embarcadero, ese no solo soy yo, es todo el colectivo”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga a este tribunal, si Ud. visualizo alguna cerca perimetral por donde esta los corrales realizada por los usuarios Juana Francisca Sánchez y Daniel Torres? Contesto: La única cerca que yo e visualizado, fue a partir del domingo 22 y 23 del 2018 de abril…, antes no… CUARTA REPREGUNTA ¿Tiene conocimiento ud, que los ciudadanos miguel Araque, Silvio Bustamante, Carlos quintero entre otros demandados en el expediente, participaron en quitar la cerca con el alambre de púas y los estantillos que cercaban el corral? CONTESTO: “En cuanto a esa pregunta, ellos estuvieron allí, pero la participación fue masiva, gran parte de la comunidad estuvieron, hay un acta de asamblea donde hay más de 50 personas, por que tan solo citan a 8 personas, porque gran parte de la comunidad tomatón esa decisión…” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga a este Tribunal, si Ud. participo conjuntamente con la comunidad a retirar ese alambrado? CONTESTO: En el momento de retirar el alambre no estuve presente, antes de eso se celebro una reunión donde más de 60 personas se reunieron en mi casa…” Es todo.

Con referencia de este testigo, quien suscribe actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo manifiesta que existe un corral que es usado por todos. No obstante, la testigo en las repreguntas se contradice al deponer en la segunda pregunta y cuarta repregunta, siendo contradictorias y no concordantes, se desecha la declaración del testigo en referencia. Así se decide.

El testigo JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, rindió la siguiente declaración:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si sabe y le consta que en el sector cogollal IV donde habita los demandados hay un corral comunal utilizado por todos? CONTESTO: “Si, si me consta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Roberto varilla, miguel Araque y otros los demandados en este juicio, han ejercido algún tipo de perturbación en contra de Daniel torres y Juana Sánchez? CONTESTO: “No, lo único es la cuestión del corral, que el corral es comunitario pero en contra de ellos no”, Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿ha utilizado ud en alguna oportunidad a utilizado los corrales que hoy se encuentran en litigio? CONTESTO: “Si, constantemente que requiero vacunar el ganado, cuando hay que bañarlos, para herrarlo o cuando toca venderlos”. Es todo.

Las declaraciones rendidas por este testigo, para quien juzga, son concordantes y deben ser valoradas, demostrándose con la misma que los ciudadanos codemandados, usan el corral objeto de la litis. Así se valora.

En el subiudice, se impone a este Tribunal otra tarea prioritaria dada las condiciones fácticas del hecho perturbatorio delatado en autos. Así debe necesariamente señalarse que la acción, la jurisdicción y el proceso visto como la noción integrante del “Trinominio Sistemático Fundamental”, como lo expresa Piero CALAMANDREI, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Padova, edición 1983); tiene su origen en el surgimiento del Estado y el desarrollo de la sociedad política organizada, como instrumento para la solución de los conflictos surgidos entre sus integrantes, en contraposición a la solución bilateral de los contendientes a través de sus propios medios. La justicia primitiva inter-partes, fue sustituida por la justicia impartida por un órgano del Estado, con lo cual, se impone a la los ciudadanos y ciudadanas el deber de acudir a ese órgano para la resolución de los conflictos.

En este contexto, el hacerse justicia por su propia mano, es decir, reclamar un derecho que tiene o se cree que se tiene por sí mismo, está determinado en el ordenamiento jurídico positivo como una conducta inadecuada, al punto de estar tipificada como delito en el artículo 270 del Código Penal.

Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas el tribunal advierte, en primer lugar, de los testigos promovidos por la parte demandante y que asistieron a la audiencia de pruebas, su inhabilidad razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. En el mismo orden, advierte de los instrumentos cursantes en autos, la regularidad de la posesión agraria por parte de los demandantes. Y de los documentos, acompañados por los demandados, en estricta aplicación del principio de comunidad de la prueba, se observa que éstos incurren en confesión extrajudicial en los términos expuestos en el artículo 1402 del Código Civil. Y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos y la inspección judicial, colige éste juzgador que ha quedado demostrado la posesión agraria de los demandantes sobre el fundo determinado en autos y el acto perturbatorio por parte de los demandados, a todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusieran la ciudadana JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.635.052 y el ciudadano ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.064.032 en contra de los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS Y NILDA ARANGUREN Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.476.400, 15.926.966, 12.324.606, 17.321.246, 16.646.564, 14.724.811, 23.557.453 y 16.476.05.-

SEGUNDO: Se ordena a los los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS Y NILDA ARANGUREN, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.476.400, 15.926.966, 12.324.606, 17.321.246, 16.646.564, 14.724.811, 23.557.453 y 16.476.051, cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión agraria de los demandantes, plenamente determinado en autos.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00358-A-18.-