REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE :
Nº RA-2019- 00254.

DEMANDANTES: ALEJANDRO ANTONIO GUÉDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, Agricultor y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.843, cuyos apoderados judiciales son los abogados Richard José Colmenárez y Dúlis Noriega Bayona, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.829 y 255.382.



DEMANDADA: JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS
MOTIVO:


CONTRA:




CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN

Decisión de fecha 27 de Noviembre de 2018, Emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.


ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

CONOCIENDO EN ALZADA:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (EXTENSIVO)


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 19-06-2019, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Richard José Colmenárez y Dúlis Noriega Bayona, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.829 y 255.382, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO GUÉDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, Agricultor y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.843; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, de fecha 27 de Noviembre de 2018, inserta a los folios Setenta y Cinco (75) al Ochenta y Cuatro (84), correspondiente a la causa ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Corre a los folios 01 al 03, escrito libelar de fecha 21-05-2018, presentado ante el Tribunal A quo, por los abogados Richard José Colmenárez y Dúlis Noriega Bayona, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.829 y 255.382, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO GUÉDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, Agricultor y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.843, cuya parte demandada es la ciudadana: JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.253, anteriormente identificado.
Posteriormente en fecha 22-05-2018 (folio 46), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 00341-A-18.
Sucesivamente en fecha 25-05-2018, el Tribunal A quo dictó auto mediante cual ordena realizar despacho saneador, por cuanto se observó en la lectura del escrito, oscuridad y ambigüedad de la demanda en cuanto a los hechos y pretensión expuestos; en consecuencia el antes mencionado tribunal advirtió a las partes que dentro de los 03 días de despachos siguientes a la presente fecha proceda a subsanar las omisiones, (folio 47).
Asimismo para la fecha 31-05-2018, se presentó escrito de subsanación por los abogados Dúlis Noriega Bayona y Richard José Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.676.249 y 10.962.654. (Folios 48 al 50).
En fecha 06-06-2018, se dictó auto mediante el cual se admitió a sustanciación la presente demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación presentada por el ciudadano Alejandro Guédez Rangel, titular de la cédula de identidad Nro V-10.964.843, debidamente asistidos por los abogados Richard José Colmenárez y Dúlis Noriega Bayona, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.829 y 255.382. (Folio 51).
Por otra parte en fecha 12-06-2018, se presentó escrito por los abogados Dúlis Noriega Bayona y Richard José Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.676.249 y V-10.962.654. (Folios 52 al 54).
En fecha 13-06-2018, se dictó auto mediante el cual se admitió a sustanciación la el escrito de reforma de la demanda interpuesto por los abogados Richard José Colmenárez y Dúlis Noriega Bayona, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.829 y 255.382, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Guédez Rangel, titular de la cédula de identidad Nro V-10.964.843, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación. (Folio 57).
Seguidamente en fecha 14-06-2018, se presentó diligencia por el ciudadano Dúlis Noriega, a los fines de presentare dirección de la Señora Josefina Coromoto Leal Barrios para que así sea librada la respectiva boleta de citación. (Folio 58).
Asimismo en la siguiente fecha 15-06-2018, se dictó auto de contestación a la diligencia que antecede presentada por el abogado Dúlis Noriega Bayona, ordenándose el emplazamiento a que comparezca por ante las instalaciones del Tribunal a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.253, a los fines de que de contestación de la demanda, librándose Boleta de Citación. (Folio 59 AL 60).
En fecha 06-07-2018, se presentó diligencia por el alguacil del Tribunal dejando constancia de la entrega de boleta a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.253. (Folio 61 al 62).
En consecuencia para la fecha 19-07-2018, el Tribunal A quo dictó auto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva advierte a las partes la preclusión del lapso y al no contestar en la oportunidad legal establecida, se invierte la carga de la prueba para la parte demandada y se ordena una articulación probatoria de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 63).
Posteriormente en fecha 25-07-2018, se presentó escrito de promoción de pruebas por el abogado Dúlis Noriega Bayona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 255.382, a los fines de confirmar las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.(folio 64).
Seguidamente en fecha 13-08-2018, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la demanda presentadas por el abogado Dúlis Noriega Bayona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 255.382. (Folio 65).
En fecha 21-09-218, se levantaron actas de evacuación de testigos de los ciudadanos Jesús Alexis Pérez Gil y Juan Carlos Núñez Loreto. Incumpliendo el primero de ellos y así quedando desierto la oportunidad para la evacuación del referido testigo. (Folios 66 al 67).
Por otra parte en fecha 25-09-2018, se dictó auto en la presente causa a los fines de solicitar de oficio información sobre la vigencia del Titulo de Garantía de Permanencia Agrario Nº 182471123618RAT1004281, a nombre del ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel, al coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En consecuencia se libro oficio Nº 463-18. (Folio 68).
Posteriormente en fecha 01-10-2018, se presentó diligencia por el ciudadano Dúlis Noriega Bayona a los fines de solicitar designación de correo especial, en lo relativo a la notificación del INTI. (Folio 69).
En fecha 23-10-2018, se dictó auto con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva instando al alguacil del tribunal de dar cumplimiento con informe de oficio Nº 463-18 de fecha 25-09-2018 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 70).
Asimismo en fecha 29-10-2018, se presentó diligencia por el alguacil del Tribunal consignando oficio Nº 463-18 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), debidamente cumplido. (Folios 71 al 72).
Por otro lado en fecha 05-11-2018, se recibió oficio Nº ORT-PO-JT-0152-18, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de remitir anexo al presente oficio información del estado en que se encuentra el oficio N 463-18 de fecha 25-09-18, donde se solicita información sobre la vigencia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Nº 18247123618RAT1004281. (Folios 73 al 74).
Seguidamente en fecha 27-11-2018 se dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo donde se declaro Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel. Asimismo se ordenaron las Boletas de Notificación al Ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel, antes mencionado y a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios. (Folios 75 al 84).
Asimismo en fecha 07-01-2019, se presentó diligencia por el alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación dirigido al Ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel, debidamente cumplido. (Folio 85).
Por otro lado en fecha 06-02-2019, se presentó diligencia por el alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios. (Folio 86).
En fecha 26-02-2019, se presento diligencia a los fines de solicitar al Tribunal se libre nuevamente la Boleta de Notificación a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios. (Folio 87).
Seguidamente en fecha 19-03-2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente la boleta de notificación a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, solicitada mediante diligencia de fecha 26-02-2019, notificando que en fecha 27-11-2018 dictó Sentencia Definitiva. (Folio 88).
Posteriormente en fecha 25-03-2019, se presentó diligencia por el alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios. (Folios 89 al 91).
Por otro lado en fecha 08-04-2019, se presentó diligencia por el abogado Dúlis Noriega, con el Inpreabogado Nº 255.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel, con el fin de solicitar se notifique mediante cartel a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, motivando que la notificación mediante boletas ha sido imposible su notificación. (Folio 92).
En consecuencia en fecha 23-04-2019, se dictó auto en virtud de la diligencia presentada por el abogado Dúlis Noriega, con el Inpreabogado Nº 255.382, a los fines de instar a la parte antes mencionada a detallar lo peticionado, por cuanto resulta confuso e impide pronunciarse sobre lo mismo. (Folio 93).
Seguidamente en fecha 24-04-2019, se presentó diligencia por el abogado Dúlis Noriega, con el Inpreabogado Nº 255.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel, con el fin de solicitar se libre cartel de notificación a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.253, motivando que la notificación mediante boletas ha sido imposible su notificación. (Folio 94).
Seguidamente en fecha 02-05-2019, se dictó auto a los fines de ordenar librar el cartel de notificación a la demandada, ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios, en uno de los diarios Ultima Hora, El Regional, El Occidente, El Nacional, (Ultimas Noticias, Vea 2001, El País, El Universal, El Carabobeño, El Impulso y El Informador) en virtud de que actualmente circula con intermitencia la prensa en la ciudad de Guanare, visto a la diligencia presentada por el abogado Dúlis Noriega, con el Inpreabogado Nº 255.382, de fecha 24-04-2019, (Folio 95)
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios de apelación, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Perturbación, que recaen sobre un predio ubicado en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Crucecitas, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa, el cual se distingue con la denominación La Laguna y consta de una superficie de aproximada de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (24 has con 3.637 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: carretera engranzonada Vía Crucecitas; Sur: Carretera Nacional Guanare Guanarito; Este: terrenos ocupados por la planta de procesadora de alimentos y Alcaldía Bolivariana Municipio Papelón y por el Oeste: terrenos ocupados por Mary Hernández y Wuilmer Quintero.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La controversia ha quedado planteada en virtud que el querellante Alejandro Antonio Guédez Rangel aduce que desde hace mas de dos años ha venido ocupando y poseyendo de manera pacífica, publica, notaria, con ánimo de dueño y delante de todo el mundo una extensión de terreno de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres Metros Cuadros, (24 has con 3.637 M2), en un predio ubicado en un lote de terreno La Laguna ubicado en el Sector las Crucecitas, parroquia Capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa amparado por un Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión de Directorio Nº ORD92018, de fecha 21 de marzo del 2018 y que en esa unidad de producción ha venido desarrollando específicamente la actividad agropecuaria en la cría de ganado bovino (ceba) y cultivando gran parte de pasto tipo de agua, potamogeton, pasto humidicula, brachiaaria humidicola y pasto estrella cynodòn plectostachi, además tres (3) poteros, un pozo artesanal de dos (2) pulgadas y de ocho (8) metros de profundidad y un corral con embarcadero con tubo de hierro; contando para ello con el visto bueno del Consejo Comunal de la zona, conocido como Consejo Campesino Agrario Agua Clara.
Igualmente aduce el querellante que la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa se dio en calidad de arrendamiento un lote de terreno aproximado de cinco hectáreas (5 has) dentro del predio que ocupa y adjudicado por el INTI a la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios con la finalidad de desarrollar supuestamente un proyecto relacionado con la construcción de un matadero municipal sin tomar en cuenta que en dicho predio lo posee y el mismo le fue adjudicado por el INTI, y que la mencionada ciudadana se introdujo en el lote de terreno sin su autorización ocasionando daños a la infraestructura como es el corte y retiro parcial de las hebras de alambre púas de la cerca perimetral, destrucción de las plantas, pastos entre otros, perturbando la actividad que desarrolla lo cual atenta en primer lugar contra su estabilidad económica y a su grupo familiar en tiempo que afecta en modo directo la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Es por esos motivos que solicita al Tribunal Agrario sea amparado en la posesión del área de terreno objeto de esta querella y se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto interdictal.
El Tribunal de la causa admitió la Acción Posesoria por Perturbación ordenando la citación de la demandada ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas del despacho la cual fue citada por el alguacil del Tribunal A quo, y el Tribunal mediante auto de sustanciación dictado el 19 de julio del 2018 aperturò el lapso probatorio establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, la parte querellante hizo uso de este derecho de promover pruebas la cual fue admitida mediante auto de sustanciación dictado el 13 de agosto del 2018 y se evacuaron los testigos promovidos y el Tribunal de la causa acordó de oficio según el artículo 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario solicitar información sobre la vigencia del Título de Garantía de Permanencia socialista Agraria Nº 1824 7123618RAT 1004281 a favor del ciudadano Alejandro Antonio Quedez Rangel y se oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien informó en fecha 25 de octubre del 2018 al Tribunal de la causa que en su sistema Atancha Omakom la tramitación del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Nº 1824 7123618RAT 1004281 otorgado a favor del ciudadano Alejandro Antonio Quedez Rangel no se encuentran materializado en la información técnica por lo que desconocen la procedencia de dicho Titulo por cuanto su solicitud no ha culminado con la fase de su debida sustanciación y aprobación por el Instituto y el Tribunal de la causa en fecha 27-11-2018 declaró sin lugar la demanda de acción posesoria por perturbación intentada por el ciudadano Alejandro Antonio Quedez Rangel contra la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios y contra la misma ejercieron recurso ordinario de apelación aduciendo que el fallo dictado por el Tribunal A quo viola la carga de la prueba del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues tenía la carga de probar era la parte demandada en virtud de que no concurrió al Tribunal a constatar la acción posesoria.
En este orden de ideas debe este Tribunal de Alzada dictar una sentencia congruente, motivada y razonada en virtud que la Garantía o la Tutela Judicial Efectiva además de exigir lo anteriormente señalado, la decisión no debe ser jurídicamente erróneamente y debe recaer sobre los hechos que hayan sido alegados en la demanda y contradicho en la contestación, sin embargo en el caso subjudice no hubo contestación a la pretensión posesoria y la parte querellada no ejerció el derecho de proveer pruebas y el Tribunal de la causa de oficio y mediante los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitó la verificación de la autenticidad del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgado al accionante, por lo que de conformidad con los articulo 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil debe este Órgano Jurisdiccional administrador de justica y garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva dictar una decisión expresa, es decir, que no existe sobreentendido ni implícito, positiva que no haya lugar a dudas y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa aducidas.
La parte recurrente accionante al momento de fundamentar el ejercicio del recurso ordinario de apelación adujo violación a la carga de la prueba establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales preceptúan.
Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
El concepto de la carga de la prueba ha venido evolucionando su estudio fundándose en la base de determinar quien tiene la carga o el interés de probar determinados hechos y según el procesalista colombiano Devis Echandia nos orienta en señalar que en las relaciones jurídicas pasivas la carga procesal consiste en el poder potestad o facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar ciertas conductas prevista en la norma para el beneficio y en interés propio sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho de exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables y según lo expresado por el profesor Humberto Enrique Bello Tabares el operador de justicia no es ajeno a esta institución del carga de la prueba, pues debe utilizarla en aquellos casos donde algunas de las partes no ha aportado los elementos probatorios a su interés procesal es decir, no haya probado los hechos alegado o contradicho, y utilizando esta institución, evita de esta manera que la ausencia de pruebas hagan producir una decisión que absuelva la instancia (nom liquet o not proven), lo cual es un vicio de la sentencia que produce la nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado también observa este Tribunal de Alzada que la parte querellada además de no ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, tampoco produjo medios probatorios para revertir los hechos alegados por el demandante, pues el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa
Artículo 211 Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Del contenido de esta norma se infiere que la parte procesal demandada sino diera contestación a la pretensión postulada por el demandante, tiene la oportunidad de desvirtuar el postulado de la confesión ficta que se refiere a la admisión de los hechos y que en el lapso probatorio tiene la oportunidad de probar lo contrario de lo aducido por el demandante.
Una vez establecido los criterios que se han venido manejando en nuestra legislación en cuanto a la carga de la prueba y la confección ficta se ha llegado a la conclusión que siempre el accionante fundamente la pretensión en hecho de carácter constitutivo extintivo, impeditivo y modificativo corresponde probarlo a la parte a quien beneficie, o invocar y activar la norma que contare el supuesto de hecho referido al interés de apostar la prueba de los hechos dilucidados en la litis que sirva de presupuesto a la norma invocada que contiene la consecuencia jurídica ya sea de naturaleza constitutiva extintiva impeditiva o modificativa que lo beneficie, a los fines de evitar una sentencia contraria a sus propios intereses, por lo que la carga de la prueba va a determinar quien debe soportar las consecuencias de la omisión probatoria, así lo sostuvo la sentencia de vieja data d la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991 en el juicio seguido por Bernardo Azuaje González contra Baltarzar Suarez Barrios expediente Nº 90-0436.
Ahora bien a pesar que la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa en cuanto a la querella posesoria y tampoco produjo medios probatorios que lo beneficiare, sin embargo el Tribunal de la causa determinó en la sentencia que el procedimiento ordinario agrario la confesión crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que consta en la demanda, pero no tiene por si en efecto que la misma sea procedente, por lo que al utilizar la prueba oficiosa estaba evitando dictar sentencia injusta, pues necesariamente tiene que verificar si la petición no es contraria a derecho, que no esté prohibida por la Ley.
La parte accionante en pretensión posesoria en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alexis Pérez Gil y Juan Carlos Núñez Loreto la cual fue admitida y, en fecha 21 de septiembre el 2018 declaró por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Juan Carlos Núñez Loreto quien al ser interrogado por la parte promovente en referencia a que si le consta que la señora Josefina Coromoto Leal se metió arbitrariamente al parcelamiento denominado La Laguna perteneciente al señor Alejandro Quedez, derribando parte del cercado perimetral de dicho predio, contestó si me consta, en cuanto a la pregunta que si el señor Alejandro Quedez es ocupante del predio denominado La Laguna contesto si me consta y en cuanto a la pregunta de que si daba fe que el predio lo viene ocupando y trabajando, en pro agroalimentario del municipio Papelón ininterrumpidamente por el señor Alejandro Quedez desde hace tres años contesto si me consta y, en referencia a la pregunta si esa tierra tenían producción ganadera y pasto contestó si doy fe.
El Tribunal observa que el testimonio de este testigo es gravemente deficiente en cuanto a los hechos aducidos por el querellante en la pretensión posesoria, pues en ningún momento el testigo se refirió o declaró sobre la posesión legítima que alega tener en las Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veintisiete Metros (24 has con 3.627M2) tampoco declaró si esa posesión era ejercida en el lote de terreno denominado La Laguna, conjuntamente con su respectivo lindero y bienhechurías existente en la misma, el testigo tampoco declara la forma y manera en que ha ocurrido la perturbación y, la querellada ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios con respecto a la posesión legitima del ciudadano Alejando Antonio Quedez pues uno de los hechos o presupuesto de la posesión agraria es que esa tenencia sea directa, productiva, continua e ininterrumpida ya que el testigo solo declara si me consta en forma imprecisa y cuando se ejercen las pretensiones posesorias el querellante debe demostrar que ejerce esa posesión de manera productiva y prolongada en el tiempo ejerciendo actos materiales efectivos y no aislados, porque la agricultura y la ganadería son procesos biológicos regidos por Leyes biológicas y al querellante señalar que ejerce la actividad de la cría de ganado esos hechos deben ser demostrados, y en materia de posesión agraria se deben demostrar los elementos y características que lo integran como lo es la continuidad, la productividad y la tenencia de la tierra y el testigo al ser interrogado en ningún momento se refirió a estos hechos, por lo que este despacho judicial desecha esta declaración por ser imprecisa y vaga conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
La parte querellante con la demanda acompaño copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de registro agrario y en esta Alzada acompaño la certificación expedida por el ciudadano gerente encargado Alexis Fernández Romero fecha 28 de noviembre del 2018.
El Tribunal de la causa al momento de efectuar el examen y valoración de este medio probatorio utilizó la prueba oficiosa en la cual solicitó la información a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa si efectivamente se había admitido a favor del ciudadano Alejandro Antonio Quedez Rangel el mencionado Titulo, la cual informó en fecha 5 de noviembre del 2018 que el citado titulo no ha sido aprobado por el Instituto Nacional de Tierras, estando el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano Alejandro Antonio Quedez Rangel, según los registros de esa oficina en fase de Inspección Técnica.
Al haberse acompañado en este Despacho Judicial la copia certificada emitida por el Gerente encargado de la oficina de secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28 de noviembre del 2018 (folio 100 al 104) en la cual se lee la certificación de que al ciudadano Alejandro Antonio Quedez Rangel, le fue aprobado sobre un lote de terreno denominado La Laguna ubicado en la parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa sobre un lote de terreno de Veinticuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veintisiete Metros (24 has con 3.727M2) un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario decidido en Directorio ORD920-18 de fecha 21 de marzo del 2018 autenticado bajo el Nº 100 folios 206, 207 Tomo 4660 donde el ente emisor de la certificación aclara que el sistema automatizada Atancha Omakom sufrió daños irreparables a nivel de base datos, es por ello que ha dicho ciudadano le será nuevamente impreso un Titulo de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario con otra sesión del Directorio y nuevos datos de autenticidad siguiendo los parámetros y lineamientos establecidos en los títulos.
Del contenido de estas documentales se desprende que el querellante todavía no se le había otorgado el Titulo de Garantía de Permeancia Agraria y Carta de Registro Agrario por presentar problema el sistema automatizado denominado Atancha Omakom y que el ente emisor como lo es el Instituto Nacional iba a expedir nuevamente impreso ese Título de Garantía de Permanencia Agraria y la Carta de Registro Agrario, y cuando se utilizó la prueba oficiosa por el Tribunal de la Primera Instancia que fue dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, el instrumento que había otorgado el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº ORD-920-18 de fecha 21 de marzo del 2018 no se encontraba inserto en el sistema automatizado denominado Atancha Omakom y por esos motivos no le otorgó valor probatorio, que este Órgano Jurisdiccional al analizar estos hechos y las causas por los cuales esos instrumentos no aparecen inserto en ese sistema automatizado considera que esto es un hecho imputable al Instituto Nacional de Tierras y no al beneficiario de ese Titulo de Derecho de Garantía por lo que el mismo a pesar de haber sido expedido por el ente regulador de la tenencia de la tierras, sin embargo no está inserto en el sistema automatizado denominado Atancha Omakom, y por otro lado ese Título de Garantía no es una prueba determinante para comprobar la posesión agraria, porque esta se pierde cuando el poseedor deja de ejercer acto material como lo constituye la actividad agrícola y pecuaria, que pasar de tener titulo de garantía de permanencia o adjudicación este no determina la ocupación porque como hemos señalado en materia agraria prevalece que el poseedor mantenga la posesión en el tiempo pero realizando actos materiales de productividad. Así se decide
Acompaño el solicitante Marcado con el numero 2. Copia simple del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario marcado con la letra “A” cursante a los folios cinco (05) y seis (06)
El Tribunal observa que sobre este medio probatorio hubo pronunciamiento en cuanto a su apreciación y valoración. Así se decide
Acompaño el solicitante Marcada con el número 3 copia simple del plano levantamiento topográfico del predio “La Laguna” cursante a folio (07 al 08).
Sobre esta documental se observa que fue acompañada en copia simple, sin embargo no está en discusión ni tampoco un hecho controvertido la ubicación, los linderos particulares del predio, la superficie y otros hechos, en virtud que cuando se ejercen pretensiones posesorias el artículo 783 del Código Civil contiene el presupuesto de hecho que la perturbación debe haber ocurrido dentro de determinado tiempo y el querellante debe ejercerla dentro de un año de haber ocurrido la perturbación, pero el accionante no presento pruebas suficientes que fueran conducentes y pertinentes para demostrar esa violencia y, al no haberlo hecho corre con la consecuencia desfavorable de esa omisión
El recurrente promovió Marcado con el número 4 copia simple de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Campesino Agrario Agua Clara Papelón estado Portuguesa (folio 9)
El Tribunal no aprecia ni valora esta constancia de ocupación en virtud de que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide
El recurrente promovió Marcado con el numero 5 copia simple del Título Supletorio tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado ante el registro público del munipio Guanare bajo el Nº 43 folio 480, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 14 de abril del 2018 inserto en los folios (10 al 21)
El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental ya que carece de valor probatorio por cuanto los testigos que se presentaron para la expedición del título supletorio no fueron promovidos para su ratificación, por otro lado la prueba documental no es determinante para verificar el punto de hecho referido a la posesión, solo colorea a esta última . Así se decide
El recurrente promovió Marcado con el numero 6 copia simple del Documento de compra venta de las bienhechurías registrado ante el registro público del munipio Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 2017.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.11.1.314 correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 en fecha 26 de junio de 2017 cursante al folio (22 al 30).
En materia posesoria la propiedad del inmueble no entra en discusión, sino que se discute es la posesión agraria y en los autos hemos observado que solo declaró un testigo el cual fue desechado por haber declarado en forma deficiente sin conocimiento directo de los hechos. Así se decide
El recurrente promovió Marcado con el número 7 copia simple de La Inspección Judicial del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 10-05-2018 en el predio La Laguna inserto en el folio 31 al 39.
La misma tiene fecha del 10 de mayo del 2018, lo que significa que tiene tiempo de haberse evacuado y determina para aquella fecha el pastoreo de un lote de ganado que tenía el solicitante en el predio y, el pasto y las bienhechurías para aquel entonces, sin embargo este medio probatorio no está actualizado y en materia de posesión existe una variedad de hechos que influyen en la misma y al existir todas estas circunstancias esta inspección judicial no es apreciada por no ser determinante en este pretensión posesoria. Así se decide
El recurrente promovió Marcado con el numero 8 fotografías del predio “La Laguna” inserto en el (folio 40 al 42).
Las mismas se refieren a la inspección judicial porque fueron tomadas en esa oportunidad pero como se ha establecido en este fallo la prueba como excelencia en las pretensiones posesorias lo constituye la testimonial, los demás medios probatorios colorean a la posesión y por estos motivos no se aprecian estas imágenes fotográficas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y los medios probatorios analizados se declara sin lugar la pretensión posesoria por perturbación interpuesta por el ciudadano Antonio Quedez Rangel en contra de la ciudadana Josefina Coromoto Leal Barrios bajo el fundamento por cuanto no se demostró los actos materiales que la conforma como son la actuación dolosa, la conducta negativa del perturbador que molesta y turba el ejercicio de la posesión agraria como también no se demostró que esa posesión agraria este rodeada de los elementos de la continuidad, la racionalidad y la productividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 10-05-2019, interpuesto por los abogados: Richard José Colmenárez y Dúlis Noriega Bayona, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.829 y 255.382, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel, venezolano, mayor de edad, Agricultor y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.843 contra la sentencia dictada en fecha (27) de Noviembre del 2018, inserta a los folios Setenta y Cinco (75) al Ochenta y Cuatro (84); por el Juzgado A quo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo que declaro sin lugar la pretensión posesoria interpuesta por el ciudadano Alejandro Antonio Guédez Rangel, venezolano, mayor de edad, Agricultor y titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.843 contra la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.253.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (30-07-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m. Conste.