REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00252.
RECURRENTE :
Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros C.A., Agrocedros C.A; cuyo apoderado judicial es el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.315.
CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (16) de Mayo del 2019.
MOTIVO:
CAUSA:
Recurso de Apelación.
Medida de Protección Agraria.
CONOCIENDO EN ALZADA:
Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 30-05-2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros, C.A., Agrocedros C.A; Inscrita por ante el registro que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 30 de Septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, tomo 184-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (16) de Mayo del 2019, inserta del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88) correspondiente a la causa Medida de Protección Agraria.
Corre a los folios 01 al 12, escrito libelar de fecha 26-02-2019, presentado por el
Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, actuando en su condición de apoderado judicial de la Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros, C.A., Agrocedros C.A. Inscrita por ante el registro que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 30 de Septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, tomo 184-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra cualquier persona natural o jurídicas, entes públicos regionales o nacionales y cualquier persona que atente contra la actividad agraria , la interrupción del proceso agrícola desarrollado en la finca San Nicolás constante de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448 Has con 1.780 M2), ubicadas en el caserío Paricua del municipio Turén del estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: caño Paricua; Sur: carretera asfaltada; Este: con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez; y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera.
Posteriormente, el día 27-02-2019, (folio 59) el Tribunal A quo mediante auto le da entrada a la presente causa por motivo Medida de Protección, quedando signada bajo el Nº 00409-A-19.
Asimismo, en fecha 19-03-2019, cursante al folio (folio 60) el antes mencionado Tribunal admite a sustanciación la presente causa con todos los pronunciamientos legales; y en consecuencia a los fines de proveer sobre la misma, el presente Tribunal acuerda una Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado Finca San Nicolás; la cual en fecha 29-03-2019, mediante auto se dejo expresa constancia de que no se realizo la antes mencionado inspección en virtud de que no hubo despacho, fijándose una nueva oportunidad para la Inspección Judicial, (folio 61).
Seguidamente en fecha 10-04-2019, se levanto acta de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Finca San Nicolás, en este mismo acto el Tribunal A quo procede a designar a un práctico y práctico fotógrafo, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Ing. Néstor Enrique Millano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.063, quien estando presente y notificado del nombramiento acepto el cargo, (folio 63 y 64).
En fecha 23-04-2019, mediante diligencia se presente ante el Tribunal A quo, el ciudadano Ing. Néstor Enrique Millano, a fin de consignar 20 fotografías relativas al predio o unidad de producción en la cual fue constituido el Tribunal al momento de la Inspección Judicial, (folio 65 al 70).
Mediante auto de fecha 25-04-2019, (folio 71) el Tribunal A quo, visto el libelo de demanda presentado por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, antes identificado, mediante el cual solicito se fije la oportunidad para la evacuación de testigos; es por ello que el presente Tribunal en virtud de lo solicitado fija para el viernes 26-04-2019 a las 09:30a.m, la evacuación de los testigos respectivos; es por ello que en fecha 26-04-2019 se llevo a cabo la audiencia y se levanto acta de evacuación de testigos (folio 72 al 77); y en esa misma fecha se levanto acta de exhibición de documento (folio 78 al 80).
Es por ello que en fecha 16 de mayo del 2019, corre inserta a los folios 81al 88, se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en el asunto signado bajo el Nº 00409-A-19, con motivo de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
En fecha 22 de Mayo el 2019, comparece mediante diligencia ante el Tribunal de la causa el abogado Julio Cesar Pacheco, antes identificado, a fin de solicitar copias certificadas de las siguientes actuaciones: solicitud de la medida cautelar o libelo, auto de admisión, Inspección Judicial practicada, (folio 89). Asimismo en esta misma fecha el antes mencionado abogado presenta diligencia a los fines de sustituir poder al abogado Cesar Augusto Palacios Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, sustituyendo todas las facultades que le fuere conferido, (folio 90).
Seguidamente en fecha 22 de Mayo del 2019, (inserto al folio 91 al 108) comparece el abogado Julio Cesar Pacheco, en su condición de de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros C.A., Agrocedros C.A., mediante el cual interpuso formal recurso de apelación estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de Mayo del 2019, en la cual decreto improcedente la solicitud de la Medida de Protección Agraria realizada por la Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros C.A., Agrocedros C.A.
Es por ello que en fecha 24-05-2019, se pronuncio el Tribunal A quo, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio Cesar Pacheco, antes identificado, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agraria Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma, (folio 109). En consecuencia en fecha 27-05-2019, una vez recibida las actuaciones en esta Superioridad, se pudo constatar error, motivo por el cual se ordenó su devolución, (folio 110).
En consecuencia en fecha 03 de julio del 2019, cursante al (folio 114), este Juzgado Superior Agrario, le da entrada a las siguientes actuaciones quedando signada en el libro de causas bajo el Nº RA-2019-00252, y fija un lapso de 08 días continuos contados a partir de la presente fecha, para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia.
Mediante auto de fecha 14-06-2019, el presente Tribunal advierte a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificara al tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello que en fecha 19-06-2019 se llevo a cabo la celebración de la audiencia antes mencionada en el expediente signado bajo el Nº RA-2019-00252, y se dejo expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Cesar Palacios Torres, además en este mismo acto se fijo para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. una audiencia para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los 10 días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, (folios 115 al 127).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Medida de Protección Agraria, que recae sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal Finca San Nicolás constante de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448 Has con 1.780 M2), ubicadas en el caserío Paricua del municipio Turen del estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: caño Paricua; Sur: carretera asfaltada; Este: con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez; y oeste: con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera; En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales en virtud al recurso ordinario de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros C.A., Agrocedros C.A; por intermedio del apoderado judicial Julio Cesar Castellano Pacheco contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 16 de mayo del 2019, en la cual declaró improcedente la solicitud de Medida de Protección Agraria sobre un lote de terreno agrícola en la Finca San Nicolás constante de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448 Has con 1.780 M2), ubicadas en el caserío Paricua del municipio Turén del estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes Norte: caño Paricua; Sur: carretera asfaltada; Este: con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez; y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera.
Los recurrentes denuncian una serie de vicios referido al error en la valoración de la prueba testimonial su posición falsa, falta de aplicación del artículo 245 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y otros motivos que serán analizados en el presente fallo.
El fundamento por los cuales el Tribunal A quo declaró improcedente la solicitud de Medida de Protección Agraria fue que no se configuró el bien objeto de interés general y la inminencia de que las mismas puede sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que los bienes tutelar por este tipo de acción cautelar derecho de alimentación y la biodiversidad se constituye como bienes supra personales, es decir, atañen a la colectividad y el daño generado con ocasión a la interdicción a la producción agraria afecta a la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados y, que de las pruebas evacuadas en esa instancia no demuestran ni siguiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar constitutivo de los requisitos concurrente para que sea dictada la tutela requerida, y que a pesar de que ha establecido la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentre en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, sobre la producción agraria sobre un lote de terreno denominada Finca San Nicolás ubicadas en el caserío Paricua del municipio Turén del estado Portuguesa.
A los fines de dictar una sentencia motivada razona y congruente para garantizarle al solicitante la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de hecho donde el Constituyente estableció el fundamento de este tipo de medidas autónomas de protección a la actividad agroproductiva.
Establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pescas en aguas continentales y los próximos a la línea de costas definidos por la ley.
En su orden el artículo 306 Constitucional dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Lo que implica que Estado es un precursor de la agricultura sustentable y orienta al operador de justicia y a los órganos administrativos los fines de garantizar la seguridad alimentaria de la colectividad y de la población, esta seguridad alimentaria significa disponibilidad suficiente y estable de alimentos, a nivel regional estadal y nacional, y el acceso oportuno y permanente de todo el público consumidor, y estos fines se alcanzan desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna y Agroproductiva en todas sus fases agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola, y la producción de alimentos es de interés nacional y de orden público porque está comprometida la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población.
Asimismo el artículo 196 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio deberá oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Esta norma sustantiva es de vital importancia porque le otorga al Juez un poder cautelar, para decretar de oficio o a instancia de parte medidas pertinentes y conducentes a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, tal como sucede en el caso de marras donde la solicitante de la medida aduce en el texto que ejerce al actividad agrícola de los rubros de caña, frijoles, arroz teniendo totalmente productiva la parcela en toda su extensión trabajándola y explotándola de manera directa sin intermediarios algunos y, cumpliendo con el compromiso social y Constitucional de la producción de alimentos, para construir con la soberanía agroalimentaria de la Nación, acompañado y apoyado por el Consejo Comunal del Caserío Paricua Turen del estado Portuguesa, y que los productos cosechados son arrimados a las empresas de producción agroindustrial tales como son Agroimproa C.A Central Azucarero C.A entre otras.
Con la solicitud acompaño Marcado con letra “B” copia fotostática simple de documento de compra y venta, de la Finca San Nicolás, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del año 2008, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, segundo trimestre del año 2008, (folio 22 al 24).
El Tribunal aprecia esta instrumental pública para demostrar que la solicitante la sociedad mercantil Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros C.A., Agrocedros C.A; es propietaria de las mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal sobre un lote de terreno agrícola en la Finca San Nicolás constante de cuatrocientas cuarenta hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448 Has con 1.780 M2), donde se han realizado una serie de mejoras y bienhechurías tales como son deforestación, mecanización y nivelación, carreteras internas, canales de riego, galpón para maquinarias y pozos con sus respectivos motores, y este instrumento al estar protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del municipio Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa en fecha en fecha 27 de junio del 2008, tiene todos sus efectos establecidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
El solicitante acompaño Marcado con letra “C” contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 27 de Agosto del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.92, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 409.16.8.1.2124 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, (folio 25 al 29).
El Tribunal aprecia esta instrumental pública donde la municipalidad de Turen del estado Portuguesa regula la tenencia de la tierra mediante un contrato de arrendamiento a favor de la solicitante de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroproductiva, es un contrato que tiene un termino de duración de 6 años prorrogable por igual periodo y el mismo empezó a regir desde el 11 de junio del 2014 hasta que expire o se cumpla los 6 años de duración los cuales son prorrogables, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esos hechos y además es un instrumento publico en virtud que se encuentra protocolizado por ante el registro público del municipio Turen del estado Portuguesa de fecha 27 de agosto del 2014, y tiene efectos frente a las parte contratantes y los terceros. Así se decide.
El solicitante acompaño Marcado con letra “D” Registró Campesino del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 09-09-2018, Nº 00010001670073852104, (folio 30 al 31).
El Tribunal aprecia esta instrumental administrativa a los fines de demostrar que la solicitante de la Medida Autónoma de Protección se encuentra inscrita en el Registro Campesino del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, los cuales tiene efectos entre ese ministerio y la parte solicitante que regula la certificación de ese registro campesino. Así se decide.
El recurrente acompaño Marcado con letra “E” copia simple del certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), de fecha 20 de Agosto de 2014, certificado de registro Nº D47f15674065193C752C20A40479832B, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (folio 32 al 33).
El Tribunal aprecia y valora esa instrumental administrativa para demostrar su inscripción y legalización en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas y están sometidos a Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que regula los precios justos se parecía para demostrar esos hechos. Así se decide.
El recurrente acompaño Marcado con letra “F” copia simple del plano de levantamiento topográfico de la Finca San Nicolás, con el que se aprecian sus linderos y extensión (folio 34 y 35).
El Tribunal aprecia este plano levantando sobre el predio o unidad de producción de la solicitante donde se establecieron los lotes para el cultivo de caña de azúcar y las áreas reforestadas en canales, carreteras lagunas y para la siembra de arroz, levantamiento topográfico que tiene su valor probatorio en referencia a los puntos de coordenadas y a la determinación de las áreas reservadas para el cultivo de caña y de arroz se aprecia esa instrumental para demostrar esos hechos. Así se decide
El recurrente acompaño Marcado con letra “G”, original de constancia emitida por la empresa Agroimproa en fecha 11 de enero del 2019, en la cual se hace constar que la Finca San Nicolás, se encuentra financiada con 164 hectáreas, en el rubro frijol en el ciclo norte verano 2018-2019, (folio 36 y 37).
EL Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que la empresa Agroimproa otorgo financiamiento de 160 hectáreas para la siembra del rubro frijol en el ciclo norte verano 2018-2019 se aprecia para demostrar esos hechos. Así se decide
El recurrente acompaño Marcado con letra “H” copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros C.A., Agrocedros C.A., Inscrita por ante el registro que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 30 de Septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, tomo 184-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 38 al 44).
El Tribunal aprecia y valora esa acta constitutiva de la solicitante de la medida a los fines de demostrar su personalidad jurídica por estar inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo cual demuestra su legalidad y personalidad jurídica para desarrollar actividades mercantiles y agrícolas. Así se decide
El recurrente acompaño Marcado con letra “I” original justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica de Araure del estado portuguesa, en fecha 25 de Octubre del 2018, según tramite de numero 166.2018.4.91 y planilla única bancaria Nº 16600036378 de fecha 08-10-2018, (folio 45 al 49), donde declararon los ciudadanos Antoni Medina Rivero, Eustoquio Segundo Camacaro Rodríguez, Victoriano Camacaro y Reyes Arcángel Ortiz, quienes fueron promovidos y evacuada su declaración en el Tribunal de la causa.
En fecha 26 de abril del 2019, declaró el testigo Antonio Medina Rivero quien depuso que conocía la Finca San Nicolás que en la misma se produce caña de azúcar, arroz en el ciclo de invierno y que esta productiva y la conoce desde el 2009, también se le pregunto si le consta que la Finca San Nicolás se ha mantenido productiva de manera interrumpida sin intermediarios continua y que sus propietarios mantienen posesión pacifica y cumple con la producción contentó esos es afirmativo, también se le pregunto si le consta que un grupo de personas que dicen pertenecer a una cooperativa, actualmente han perturbado la producción en la Finca San Nicolás contesto se oyen rumorees, mas no se conocen nombres, no tenemos conocimiento de nombre a ciencia cierta solo se oye que están conformados esos grupos.
El Tribunal observa que la parte recurrente al momento de fundamentar el recurso ordinario de apelación aduce que el Tribunal A quo incurrió en error en la valoración de la prueba testimonial, y que el sentenciador los califico de testigos referenciales por haber mencionado palabra rumores que eso significa que existen comentarios y rumores en la zona de que se invadirá la parcela de terreno , configurándose con ello un indicio que debe ser concatenado con los demás elementos probatorios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por lo que el sentenciador incurrió en mala valoración de la prueba testimonial aplicando incorrectamente el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que al momento el Juez de la causa desecho este testimonio , por no considerarlo esencial sino referencial lo hizo conforme a derecho , en virtud que es soberanía de los Jueces efectuar la apreciación de la prueba testimonial tomando en cuenta al momento de hacer la deposición y la confianza que le merezca, esa apreciación el Juez tomando la sana crítica en virtud que al momento de hacer la valoración se utiliza la regla de la sana crítica , donde se toma en cuenta una serie características del testigo como es su edad su vida, la profesión y la educación y, efectivamente la declaración de este testigo es referencial , en cuanto al hecho de declarar que se oyen rumores que no conoce nombres, es decir, no sabe ni ha visto quienes son los invasores , sino que tiene conocimiento porque otras personas han dicho que va a invadir la finca, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha este testigo por no merecerle confianza en su dichos. Así se decide
En fecha 26 de abril del 2019, declaró por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Reyes Arcángel Ortiz quien depuso que conoce la Finca San Nicolás que tiene 6 años y produce caña de azúcar, frijol y arroz, en cuanto a que si la Finca se ha mantenido productiva y que sus propietarios mantienen una posesión pacifica y cumple con la producción agroalimentaria contestó, si cumple y en referencia a que si el testigo sabia y le consta que un grupo de personas que dicen pertenecer a una cooperativa actualmente han perturbado la producción en la Finca San Nicolás el testigo contesto que últimamente se ha escuchado comentarios que se han querido meter y está ese problema allí.
El solicitante de la medida denuncio al Tribunal de la causa como error en la valoración de la prueba testimonial, porque considero que estos testigos no conocen a los sujetos pasivos y, consideró su testimonio como referencial y consideró que no era un testigo originario y directo en cuanto a los hecho atentatorios de la posesión, por no conocer a los sujetos vinculados a los mismo y no le asigno eficacia jurídica probatoria.
Efectivamente existen testigos que nos son presenciales de los hechos, sino referenciales que conoce los hechos porque otra persona se lo ha dicho, es por lo que el profesor y procesalista colombiano Parra Quijano lo califica como testigo o testimonio de oídas, expresa que mediante éste el Juez no lograr la representación de los hechos, valiéndose directamente de testigos que lo presencio sino de otros que oyeron a aquel referirlo, señalando que se trata como un testigo espejó, es decir, referencial.
Este tipo de referencial no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento del Juez cuando hace la apreciación, porque no es un testigo presencial de los hechos que lo haya percibido directamente, por lo cual es un testigo referencial en cuanto a los actos perturbatorios o materiales que sufre la posesión legitima, y más cuando se solicita medidas autónomas de protección a la actividad agrícola o agroproductiva, donde debe estar conteste según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que orienta al Juez o Jueza agraria para el manteniendo de la producción y la seguridad agroalimentaria, donde debe asegurar la no interrupción desea producción y, quienes realizan esa interrupción son los actos perturbatorios de los terceros que pretenda o hagan efectivo el hecho material de invadir o tomar posesión del predio a la fuerza, paralizando o desmejorando la actividad agroproductiva, este hecho no lo refieren los testigos de manera concreta sino referencial, al señalar el testigo que pretende invadir suspender la actividad, y los refiere a que han escuchado esos comentarios lo cual lo inhabilita por no ser un testigo presencial sino referencial , y por estos motivos se desecha su declaración. Así se decide
En fecha 26 de abril del 2019 declaró por ante el Tribunal de la causa el testigo Eustoquio Segundo Camacaro Rodríguez, quien depuso que conocía la Finca San Nicolás que si le consta la productividad, al ser preguntado si le constaba que un grupo de personas que dice pertenecer a una cooperativa, actualmente han perturbado en la Finca San Nicolás contento si y al ser preguntado que si dicho ciudadano amenaza de paralizar la producción de la empresa de dañarlas plantaciones e impedir volver a sembrar contesto si.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la declaración dada por este testigo es insuficiente, no explicativa de los hechos que pretende probar el solicitante de la medida , es un testigo que no merece confianza en sus dichos , demostrando que no conocen las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, pues su declaración lo hace simplemente con un sí y, al no ser una declaración amplia de los hechos debe este Órgano Jurisdiccional desecharlo como testigo, por no merecerle confianza según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril del 2019 compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Victoriano Camacaro en su condición de testigo donde se le pregunto si conoce la Finca San Nicolás y contestó si la conozco, si le constaba si esa finca se mantiene productiva y que sus propietarios mantiene una posesión pacifica de la misma y cumple con la producción agroalimentaria contestó sí, eso es correcto y en referencia a la pregunta que si le constaba si un grupo de personas que dice pertenecer a una cooperativa actualmente han perturbado la producción en la Finca San Nicolás contestó si, es verdad y cuando se le pregunto si dicho ciudadano amenaza de paralizar la producción dañar plantaciones e impedir la siembra contestó eso es verdad.
Este Despacho Judicial no aprecia ni valora la declaración rendida por este testigo en el Tribunal de la causa, pues su declaración se limita a una respuesta con un simple si eso es verdad, sin ampliar el contenido de esa declaración, demostrando que es un testigo que no percibió los hechos de manera directa que no es presencial, no da mayor explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos como los percibió y, al estar incurso en estos motivos debe este Órgano Jurisdiccional desechar su testimonio, porque en la medida autónoma en la actividad agroproductiva está enmarcada en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde el solicitante debe demostrar que hay personas o terceros con la intención de causarle daño, existe la amenaza cierta de paralización y ruina de la actividad agrícola y al no haberse demostrado estos hechos el Tribunal desecha su testimonio por no merecerle confianza y por no haber explicado en forma suficiente de cómo y cuándo percibió esos hechos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
La parte recurrente acompaño Marcado con letra “J” original de la constancia emitida por el “Central Portuguesa” en fecha 10 de Enero del 2019 donde se hace constar que el productor Agrocedros C.A., RIF J-08526315-2 a arrimado caña al central azucarero Portuguesa C.A durante las cinco últimos zafras de las haciendas “San Nicolás” ubicadas en el sector paricua, municipio turen del estado Portuguesa, (folio 50 al 51).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental a los fines de desmostar que la empresa denominada San Nicolás durante las cinco últimas zafras a arrimado caña de azúcar al Central Azucarero Portuguesa, lo que significa que la solicitante de la medida ha estado produciendo este rubro y, que tenía programado para la zafra 2018-2019 un estimado de caña de 11.782,58 toneladas, sin embargo para decretar la medida también debe existir la amenaza eminente de que su producción va hacer interrumpida, arruinada o dañada, hechos estos que no están demostrados en este procedimiento. Así se decide
La parte recurrente acompaño Marcado con letra “K” original de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Paricua Turen del estado Portuguesa, donde hace constar que la empresa Agrocedros C.A, ocupa un lote de terreno denominado finca San Nicolás, con una superficie de 448,1780 has, y que está utilizando para la explotación agrícola en todos los ciclos desde hace 10 años, (folio 52 al 53). .
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental, para desmostar la ocupación de la solicitante de una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Hectáreas con Mil Setecientos Ochenta Metros Cuadrados (448 has con 1780M2), se aprecia para desmostar solo esos hechos. Así se decide
La parte recurrente acompaño Marcado con letra “L” copia fotostática simple de 04 folios utilizados de permisos sanitarios para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural de fechas 10-09-2019, 05-11-2018, 02-04-2018 (folio 54 al 58).
El Tribunal aprecia y valora estas instrumentales solo y únicamente para demostrar que el rubro arroz ha venido cumpliendo con los permisos sanitarios para su movilización según se desprende de esta instrumental emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Así se decide.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de mayo del 2006, en el caso de las Sociedades Mercantiles Cervecería Polar los Cortijos y otras empresas , ha venido sosteniendo que las medidas de protección jurídico Constitucional a la actividad agroalimentaria y ambiental, son normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, están en pro del interés general y, que los Órganos Jurisdiccionales en la materia le corresponde garantizar la seguridad alimentaria y, estas medidas pueden ser decretas ya sean de oficio o instancia de parte y, que para su justificación Constitucional los artículos 305 y 306 del texto fundamental resultan aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, en primer lugar evitar la interrupción de la producción agraria, en segundo lugar garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente que la medida preventiva solo podrá tomarse cuando estos fines se encuentran amenazados de paralización ruina desmejoramiento o destrucción y, termina concluyendo la Sala que con las medidas autónomas de protección se circunscribe a un poder preventivo donde el Juez o Jueza debe actuar conforme a derecho, sin arbitrariedad.
En el caso subjudice se evacuó una Inspección Judicial en fecha en fecha 10 de abril del 2019 , donde el Tribunal de la causa se traslado a un lote de terreno ubicado en el caserío Paricua del municipio Turen del estado Portuguesa, donde se dejó constancia de las series de bienhechurías existentes en la unidad de producción , conformado por un galpón área donde funciona como sede administrativa, dos tangues elevados y otras series de mejoras, se dejo constancia que en esa unidad de producción la actividad que se ejerce es de orden agrícola cultivo de caña y soca de frijol, también se dejo constancia de las maquinarias agrícolas y que no se observo daños al predio al momento de practicarse la inspección.
Las tomas fotográficas que se practicaron en esa fecha, se observó las bienhechurías, galpón las maquinarias agrícolas y el lote de terreno preparado para los cultivos, pero no se observo la siembra ya sea de caña, arroz o frijol, lo cual perjudica al solicitante porque tampoco el experto dejó constancia de los ciclos en que se siembra y se cosecha esos cultivos, como tampoco dejo constancia que la tierra se encontraba cultivada con el reposo para la próxima siembra, y por cuanto hemos establecidos acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional que interpretó en forma vinculante los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que las medidas autónomas de protección a la actividad agrícola , tienen como finalidades la vigencia y la efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general, esas actividades se refieren a la agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola y el Juez o Jueza Agrario le corresponde garantizar la protección de esas actividades, y el solicitante no demostró que la unidad de producción para el momento que se estaba practicando la inspección se encontraba las tierras sembrada o cultivadas, igualmente no demostró esas amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento y al no estar lleno los extremos de Ley debe declararse sin lugar la medida de protección agrícola solicitada por los recurrentes. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22-05-2011 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (16) de Mayo del 2019, inserta del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88), interpuesta por el profesional del derecho Julio Cesar Castellano Pacheco inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros, C.A., Agrocedros C.A, inscrita por ante el registro que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 30 de Septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, tomo 184-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (16) de Mayo del 2019, que declaro improcedente la solicitud de medida de protección agraria interpuesta por la pre- identificada Agropecuaria Secadora y Procesadora Los Cedros, C.A., Agrocedros C.A, antes identificada
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por cuanto en la presente causa no hay contradicción o litis dada a la naturaleza de las medidas autónomas de protección a la actividad agraria
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cuatro días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (04-07-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m. Conste.
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