REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 2.567-17
DEMANDANTES: HIPÓLITO HUMBERTO YÉPEZ, FREDDY ANTONIO HERRERA HERRERA, ARGENIS ANTONIO HERRERA OROPEZA y SOLANO ANTONIO OLIVARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.867.116, 12.895.753, 9.568.931 y 5.943.517.


APODERADOS JUDICIALES: JHOSEPH ALEJANDRO MATOS PÉREZ y JUADIS ISNARDO SANGRONIS COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.100.243 y 18.893.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.119 y 248.155..
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS MARINERITOS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en Fecha 16/12/2006, registrada en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 1er. Trimestre del año 2006, bajo el Nº 41, Folios 202 al 207, representada por su presidente ciudadano CARLOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.980.979.
APODERADO JUDICIAL : JESUS ALEXIS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.024.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.809.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa dio inicio en fecha 17/10/2017, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuando el abogado en ejercicio Juadis Isnardo Sangronis Colmenarez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hipólito Humberto Yépez, Freddy Antonio Herrera Herrera, Argenis Antonio Herrera Oropeza y Solano Antonio Olivares Colmenares, todos plenamente identificados, procedió a interponer demanda contra la Asociación Cooperativa Los Marineritos representada por su Presidente ciudadano Carlos Suarez, el motivo de la demanda es Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de la distribución efectuada. Folios 01 al 35.
En fecha 25/10/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Circunscripción Judicial dio entrada a la demanda bajo el Nº 01996-C-17, y dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia legal y declina al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Circunscripción Judicial, por disposición expresa de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18/09/2001, bajo el N° 37.285. Folios 36 al 43.
En fecha 07/12/2017, la Jueza Suplente a cargo de este Tribunal admite la pretensión y ordena el emplazamiento de la Asociación Cooperativa demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Consta en autos la práctica de la misma. Folios 46 al 58.
En fecha 13/04/2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Suarez, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “Los Marineritos”, debidamente asistido del abogado en ejercicio Jesús Alexis Linarez y consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 59 al 66.
En fecha 30/04/2018, comparece por ante este Tribunal el presidente de la Asociación Cooperativa “Los Marineritos” y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas. Folios 68 al 94.
En fecha 30/04/2018, comparece por ante este Tribunal el abogado Juadis Sangronis Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas. Folios 95 al 99.
En fecha 10/05/2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la presente sentencia por un lapso de diez días continuos, por cuanto se encuentra dictando decisión en otra causa. Folio 104.
En fecha 30/10/2018, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Poder Especial que le fuere otorgado por el ciudadano Carlos Suarez en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa "Los Marineritos", debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ospino estado Portuguesa, registrado bajo el N° Bajo el Nº 26, Tomo 19, Folios 158 al 162; de fecha 25/10/2018, asimismo solicita el abocamiento de la Jueza Provisorio designada. Folio 113 al 119.
En fecha 02/11/2018, la Jueza Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos la notificación de ambas partes. Folio 120 al 140.
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, pasa de seguida esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esas controversias, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio."

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, motivo por el cual el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la competencia es definida por los doctrinarios como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determinan la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal realizar algunas consideraciones en relación a la competencia como presupuesto procesal esencial, y requisito de validez de cualquier proceso, dado su carácter de orden público.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. En tal sentido, el Profesor Mattirolo, determina que: la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Así, el Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
De igual manera, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, remite a la competencia por la materia mediante una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar dicha competencia jurisdiccional.

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”



Al respecto, señala la doctrina:
“que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia” (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).

Del artículo y criterio doctrinario anteriormente transcrito se infiere que la competencia por la materia, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y a las disposiciones legales que las regulan, y sólo en consideración a ella es que se distribuye el conocimiento de las causas entre determinados jueces.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, y la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en el presente caso al examinar los documentos fundamentales que acompañan la pretensión, específicamente de la lectura del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa "Los Marineritos" se desprende del Capítulo I, lo siguiente:
"…Artículo 2: El objeto de la Cooperativa es: 1.-La producción Agrícola y Pecuaria. 2.-Promover y desarrollar las actividades de producción Agrícola y pecuaria. 3.- Adquirir la materia prima e insumos necesarios para la producción y comercialización de productos agrícolas y pecuarios…"
Por lo que es indudable que la esencia generada con ocasión al desarrollo de las actividades de la Asociación Cooperativa "Los Marineritos" es de naturaleza netamente agraria, y en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el contenido del artículo 197, ordinal 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…

11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria...”

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria;
2. Que se realice una actividad de esta naturaleza;
3. Que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y
4. el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
(Negrilla de este Tribunal)

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como el caso de marras, esto es, acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del Máximo Tribunal que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones.
Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que para conocer la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, se tendrá como norte la naturaleza del objeto de la Asociación Cooperativa "Los Marineritos", siendo que en el presente caso, es indispensable para fijar la competencia sobre el órgano jurisdiccional que deba conocer de la presente demanda, determinar si la pretensión objeto de la misma por su naturaleza especial, se encuentra sometida a un régimen excepcional regulado también por disposiciones especiales; como lo es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, como se ha señalado con anterioridad, se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa "Los Marineritos" específicamente del Capítulo I, Artículo 2 que el objeto de la referida Cooperativa es la producción Agrícola y Pecuaria, la promoción y desarrollo de actividades de producción Agrícola y pecuaria y la adquisición de materia prima e insumos necesarios para la producción y comercialización de productos agrícolas y pecuarios, actividades estas que por su naturaleza de actividad agraria forman parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario.
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, examinada como ha sido su competencia para conocer del presente asunto sometido a consideración, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, por cuanto mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria, y en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto.
En consecuencia, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, visto que el objeto de la Asociación Cooperativa "Los Marineritos" se encuentra limitado a la actividad agrícola y pecuaria, el Juez o Jueza competente por la materia para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por concepto de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, incoada por los ciudadanos Hipólito Humberto Yépez, Freddy Antonio Herrera Herrera, Argenis Antonio Herrera Oropeza y Solano Antonio Olivares Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.867.116, 12.895.753, 9.568.931 y 5.943.517, representados judicialmente por sus co-apoderados judiciales abogados Jhoseph Alejandro Matos Pérez y Juadis Isnardo Sangronis Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad números 18.100.243 y 18.893.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.119 y 248.155 contra Asociación Cooperativa "Los Marineritos", inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en Fecha 16/12/2006, registrada en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 1er. Trimestre del año 2006, bajo el Nº 41, Folios 202 al 207, representada por su presidente ciudadano Carlos Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.980.979, cuyo apoderado judicial es el abogado Jesús Alexis Linarez, titular de la cédula de identidad N° 20.024.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.809.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines que conozca de la demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve (12/07/2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
Conste.-
EXP. Nº 2567