LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 2558-18
DEMANDANTE: VICTOR JOSE VARGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.347 domiciliado en la Mesa de Cavacas Barrio La Goajira, sector 3, calle universidad, casa sin número de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ, MARILYN GUTIERREZ, REIZOR DURAN y JORGE LUIS TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.292, 191.242, 155.417 y 106.241, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: JUAN JOSE LINARES LEON, JUAN MARIA LINARES TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.253.889 y 22.095.581, ambos domiciliados en el caserío las Tinajitas, carretera principal, casa s/n, barrio 12 de Octubre, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; y la empresa aseguradora C.A SEGUROS LA ACCIDENTAL, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 51, Rif Nº J-070011300,inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17º Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1, reformado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo la última por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01/03/2012, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 15-A RM-1, con domicilio en la avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, centro empresarial Barquisimeto, planta baja, local 10-16, Fundalara, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL : RICARDO GODOY, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172. apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSE LINARES LEON, JUAN MARIA LINARES TORRES
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: CIVIL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12/06/2017, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano Víctor José Vargas Toyo, en contra de los ciudadanos Juan José Linares León, Juan María Linares Torres y C.A Seguros La Occidental, el motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 120.
En fecha 13/06/2017, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones a dar contestación a la n demanda. Se libraron las respectivas boletas y exhortos al Municipio San Genaro de Boconoito y Páez. Folios 124 al 130.
En fecha 22/06/2017, comparece por ante este tribunal el ciudadano Víctor José Vargas Toyo, plenamente identificado en autos, asistido de la abogada en ejercicio María Gabriela Martorell Perez, quien mediante diligencia otorga Poder Especial Apud-Acta a la referida abogada. Folio 131.
En fecha 30/05/2018 comparece por ante este tribunal el ciudadano Víctor José Vargas en su condición de parte accionante, asistido por el abogado Reizor Duran y consigna diligencia mediante la cual sustituye Poder en la persona de los abogados Marilin Gutiérrez, Reizor Duran y Jorge Luis Torres. Folio 228.
En fecha 04/07/2018, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte accionante Reizor Duran, y mediante diligencia consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de interrumpir la prescripción. Folio 246 al 263.
En fecha 12/07/2018, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial Reizor Duran de la parte accionante, en la cual consigna diligencia solicitando el abocamiento de la causa. Folio 268.
En fecha 31/07/2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa la y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos las notificaciones de las partes. Folio 280 al 285.
En fecha 25/09/2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, ordenando conceder un término común de distancia a las partes co-demandadas. Folio 301 al 307.
En fecha 03/10/2018, el Tribunal acuerda abrir una pieza en la cual será signada con el Nro. 02. Folio 311.
En fecha 03/10/2018, el Tribunal se pronuncia mediante auto en la cual declara firme la sentencia dictada por este tribunal y se admite la presente demanda ordenando librar las respectivas boletas de citación. Consta en autos las resultas de las comisiones libradas. Folio 02 pieza 2.
En fecha 29/10/2018, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Juan José Linares León y Juan María Linares Torres, asistidos por el abogado en el ejercicio Ricardo Godoy, y proceden a otorgar Poder Especial Apud-Acta al referido abogado. Folio 16 al 17 pieza 2.
En fecha 01/02/2019, este Tribunal dictó auto mediante hizo constar que las partes co-demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, asimismo se le concede a las partes un plazo de cinco (5) días de despacho para que los co-demandados promuevan las pruebas que quieran hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 78 pieza 2.
En fecha 08/02/2019, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas por este Tribunal. Folio 83 pieza 2.
En fecha 11/02/2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 83 vuelto pieza 2.
En fecha 12/02/2019, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de parte demandante y mediante diligencia promueve pruebas sobre el merito de la causa. Folio 84 y 85 pieza 2.
En fecha 24/04/2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada con la asistencia de la parte actora Víctor José Vargas Toyo debidamente asistido de abogado, asimismo se dejó constancia que las partes co-demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Folio 93 pieza 2.
En fecha 29/04/2019, este Tribunal pasó a fijar los hechos y límites de la controversia por auto razonado e instó a las partes a promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Folio 94 pieza 2.
En fecha 06/05/2019, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas. Folios 95 al 121 pieza 2.
En fecha 08/05/2019, el Tribunal deja constancia que las partes co-demandadas no promovieron pruebas sobre el mérito de la causa y que solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Folio 122 pieza 2.
En fecha 16/05/2019, el Tribunal fijó el 25° día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Debate Oral y Público. Folio 129 pieza 2.
En fecha 21/06/2019, Se llevó a cabo en la sede de este Tribunal la celebración del debate Oral y Público, dictando en dicho acto el dispositivo del fallo, el cual se publicará en un plazo de Diez (10) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Folio 122 pieza 2.

HECHA LA ANTERIOR NARRATIVA ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inició la presente demanda por demanda de Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Víctor José Vargas Toyo, contra los ciudadanos: Juan José Linares León, Juan María Linares Torres y la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental. La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“… en fecha 28 de Julio del 2016, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, me desplazaba en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias de tránsito y transporte terrestre, en la conducción de mi vehículo Placas: 30Y-PAG, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Modelo: S10 Auto, Color: Rojo, Serial Carroceria:C1S4ZPV330169, Serial Motor: ZPV330169, Uso: Carga, Año: 1993, cuyo patrimonio y propiedad se verifica en certificado de registro de vehículo signado 25693034 (C-1S4ZPV330169-1-5), de fecha 26 de abril del 2007, signado Nº 2 en las actuaciones administrativas de tránsito tocantes (Expedientes Nº PNB-SP-015-10341-2016); por la carretera nacional Guanare-Biscucuy en sentido cardinal Este-Oeste, es decir, de Guanare hacia Biscucuy, se encontraba lloviznando, y al llegar al tramo comúnmente conocido como “Desembocadero”, sector “El Filito”, en una subida, donde no se ven los carros que vienen cerca de la parada de autobuses, la cual se encuentra cerca de la entrada de una arenera, ya llegando a ella al final observo que viene un camión VENGAS de los que transporta y repare el gas domestico, se asomó en la subida, en eso ve que viene un camión 350 Negro adelantando indebidamente al camión del gas, invadiendo su canal, a lo cual fue brutal, sorpresiva, aparatosa e intempestivamente embestido de frente por este camión 350 negro, quien lo arrastró violentamente, haciendo a su impactara con otro vehículo Ford Fiesta, color plata, signado 03 que venía detrás de él, luego este conductor (Camión 350 Negro) trato de darse a la fuga entre el canal y el cerro que se encontraba a su derecha, pero al no lograrlo retrocedió siendo abordado por una señora que andaba con él, conminándolo a que se estacionara y no se fuera del sitio de los acontecimientos.
Ciudadano juez, este vehículo causante del accidente signado Nº 01 de las actuaciones administrativas de transito (expediente Nº C-1S4ZPV330169-1-5) posee las particularidades siguientes: Clase: Camión, Placas: A76AL5E, Marca: Ford, Modelo:F-350 4X2 EFI/F-350, Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO, Uso: Carga, Año: 2006, Serial Carrocería: 8YTKF365X68A12711, Serial Chasis: 6A12711, Color: Negro, Serial: Motor: 6A12711, en patrimonio y propiedad del ciudadano Juan María Linares Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.253.889, domiciliado en el Caserío “Las Tinajitas”, carretera principal, casa sin Nº, Barrio 12 de Octubre, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa y era conducido imprudentemente irresponsablemente por el ciudadano Juan José Linares León, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil. Chofer, soltero, nacido, el 20/11/1992, Cel: 0414-9571733/0426-9752934, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.581, domiciliado en el caserío “Las Tinajitas”, carretera principal, casa sin Nº, Barrio 12 de Octubre, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano juez cabe descartar que este irresponsable conductor invadió temerariamente su canal de transito y circulación pues aparte de que estaba lloviznando, lo que hace peligrar más aun las vías de circulación, venia adelantándose en una subida, sin mayor precaución a un camión de gas “Vengas”, y sin tomar las previsiones correspondientes y precaver la existencia de otro vehículo que viene por el canal contrario; invadiendo su canal de circulación, chocando de frente sin siquiera tener la menor posibilidad de evadir tan imprudentemente e irresponsable proceder, vehículo de carga este asegurado con la garante C.A de Seguros La Occidental, inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 51, R.I.F Nº J-070011300 (Caracas-Venezuela); sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante registro de comercio que lleva la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1 reformado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo la ultima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Marzo del 2012, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 15ª RM-1, representada en todo ámbito y consecuencias legales por la ciudadana Josefina Escobar en su carácter de Gerente de la Sucursal en Acarigua; cuyo domicilio sita en el centro comercial Minicentro Acarigua, locales 10 y 11, planta Alta, Calle 30, cruce con avenida 34, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
En su petitorio la parte accionante solicita a la parte demandada lo siguiente: Primero: la cantidad de bolívares tres millones doscientos mil (Bs 3.200,00) por concepto de los daños materiales ocasionados a su vehículo. Segundo: las costas procesales, incluyendo los estipendios abogadiles correspondientes. Tercero: la indexación o corrección monetaria que por procedencia corresponda dado el alto índice inflacionario que atraviesa nuestra economía patria el cual ha intimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional, ello a través de la experticia complementaria del fallo definitivo.
En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada no dio contestación a las pretensiones del actor y el Tribunal así lo hizo constar.
Estando en el lapso legal correspondiente para la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y después de haber oído los alegatos formulados en el Debate Oral y Público, tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por la representación judicial de los co-demandados Juan José Linares León y Juan María Linares Torres, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora en su alegato como punto previo, que la parte co-demandada empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, no fue debidamente citada, debido a que la citación que emanó del tribunal no fue dirigida al representante legal que está establecido en los estatutos de dicha empresa o en su defecto al Gerente de la Agencia donde fue practicada la comisión, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto en la nombrada citación solo dice se cita al representante legal de empresa aseguradora Seguros La Occidental C.A., vulnerando así el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe realizar la citación en la persona de su representante legal y en el presente caso dicha comisión fue recibida por personal de correspondencia. De igual manera aduce la parte co-demandada que la boleta librada a sus representados indica que el lapso de contestación de la demanda comenzará a correr posterior a la última citación practicada y no fue citado ninguno de los representantes legales de la empresa aseguradora, para que comenzara a correr el lapso de contestación. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserta en autos al folio veintiséis (26) de la segunda pieza, boleta de citación que fuere librada por este Tribunal, dirigida a la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 51, RIF Nº J-070011300, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, tomo 1, reformado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo la última por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01/03/2012, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 15-A RM-1, con domicilio en la Avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, planta baja, local 10-16, FUNDALARA, Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su representante legal, para que compareciera ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas, más tres (03) días continuos que se le concedían como término común de la distancia.
Ahora bien, en el caso in comento se evidencia que la parte actora en el libelo de demanda solicita la citación de la garante en el C.C. Minicentro Acarigua, Locales 10 y 11, planta alta, calle 30, cruce con avenida 34, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, representada por la ciudadana Josefina Escobar, en su carácter de Gerente de la Sucursal Acarigua; posteriormente, consta diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Reizor Javier Durán Torres, inserta al folio 267 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual señala que por cuanto ya no existe la oficina cuya dirección se señaló a los fines de la citación de la empresa garante, es por lo que solicita que se libre nuevo exhorto al Tribunal de Municipio con funciones de distribuidor de Barquisimeto estado Lara en la nueva dirección de la empresa, ubicada en la avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, planta baja, local 10-16, Fundalara, Barquisimeto; y en virtud de dicha diligencia se ordenó citar a la empresa aseguradora en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su representante legal; siendo que la indicación que haga el demandante del domicilio e identificación íntegra del demandado, es pertinente para su citación, por lo que constituye una obligación impretermitible del accionante señalar al Juez el lugar en que se debe practicar tan importante actuación procesal; y la persona natural, ya sea un representante legal, contractual o estatutario, tratándose de personas jurídicas demandadas, en quien se practicará la referida citación o notificación y con suficiente cualidad jurídica para ponerla a derecho; ello a los fines de resguardar estrictamente el Derecho a la Defensa y consecuente Debido Proceso.
El caso de autos lo constituye una demanda por concepto de daños materiales derivados de accidente tránsito, incoada en contra de los ciudadanos: Juan José Linares León, Juan María Linares Torres, y la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental, en sus caracteres de conductor, propietario y empresa aseguradora respectivamente.
En tal sentido, lo primero que se debe acotar es que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 ordinal "a", del Código de Procedimiento Civil, en razón de los cuales, todos los sujetos deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
En efecto, la situación jurídica que se debate le es común a los demandados que conforman el litisconsorcio dada la comunidad o conexión existente entre los integrantes del grupo, en tal sentido, están ante una idéntica relación jurídica sustancial y por tanto los actos del proceso afectarán a todos por igual.
Así, vemos que en el caso de autos quien alega la falta de citación de la empresa aseguradora co-demandada es el abogado Ricardo Godoy, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Juan José Linares León y Juan María Linares Torres, lo cual es posible dada la existencia del litisconsorcio, pues el ejercicio de la defensa por parte de uno de los litisconsortes beneficia a los demás, y la falta de citación de uno de ellos impide que comiencen a correr los lapsos comunes de término de distancia y contestación dados a las partes involucradas.
En este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores, principios, derechos y garantías, en tal sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Ahora bien, por cuanto la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, mediante la cual no sólo se impone al demandado de la pretensión ejercida en su contra sino que además da la orden de comparecencia contentiva de un lapso de tiempo cierto para contestar la demanda.
En tal sentido, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado"

Traída a colación la norma adjetiva que regula lo concerniente a la facultad que tienen los jueces de declarar nulidad de actos procesales, siempre y cuando lo establezca las leyes y que ese vicio procesal vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal.
Estas reposiciones se decretan cuando hay un vicio procesal que afecte el orden público, y está fundamentada cuando en un acto procesal se han dejado de cumplir formas esenciales, porque en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe estar acompañado de los atributos de simplificación, uniformidad y eficacia, y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, así lo desarrolla el Artículo 257 en relación al Artículo 26 Constitucional, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, así lo viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la nulidad sólo puede decretarse cuando haya quebrantamientos en omisiones de forma sustancial de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En virtud de lo cual considera esta Juzgadora pertinente y necesario REPONER la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación a favor de las partes co-demandadas ciudadanos: JUAN JOSÉ LINARES LEÓN, JUAN MARÍA LINARES TORRES, y la EMPRESA ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados en autos, por cuanto se incumplió con las formalidades esenciales para validez de la citación de la Garante co-demandada empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental; en tanto que, por imperativo normativo desarrollado expresamente en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, tal actividad judicial citatoria ha de recaer en la persona natural indicada con suficiente determinación y revestida con suficiente cualidad causada a la representación legal, contractual o estatutaria de la referida garante co-demandada.
Corolario de lo anterior se declara la consecuente nulidad de los subsiguientes actos procesales posteriores a la admisión de fecha 03/10/2018; quedando salvadas las actas levantadas por este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la celebración del Debate Oral y Público celebrado el día de hoy, insertas en la segunda pieza del presente expediente, a partir del folio 138 en adelante. Las boletas de citación ordenadas serán libradas una vez conste en autos que la parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ VARGAS TOYO, consigne los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de los fotostatos y señale los datos atinente a la representación legal, contractual o estatutaria de la Garante co-demandada empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental; en quien ha de recaer la actuación procesal citatoria, conforme al artículo 138 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: REPONER la causa al estado de citación de las partes co-demandadas ciudadanos: JUAN JOSÉ LINARES LEÓN, JUAN MARÍA LINARES TORRES, y la EMPRESA ASEGURADORA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados en autos

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (16/07/2019). Años: 209° y 160º.-
La Jueza Provisorio.

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.
Sria.
Solicitud Nº 2558-18