REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.465-19
SOLICITANTES: MARIA DE JESUS MONTILLA MONTILLA y CRISTOBAL ANTONIO TORO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.064.733 Y 4.960.371, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: DIANA KATERINE PEREZ VALENCIA, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.551.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 06/06/2019, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos MARIA DE JESUS MONTILLA MONTILLA y CRISTOBAL ANTONIO TORO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.064.733 Y 4.960.371, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIANA KATERINE PEREZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.551; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (04/03/1983), por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; hoy Oficina del Registro Civil de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Libertador calle principal casa s/n a dos cuadras de la escuela El Libertador del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde el año 2006, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la separación de hecho sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial si procrearon tres (03) hijos Mariana Toro Montilla Juan Carlos Toro Montilla, Carlos Luis Toro Montilla, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nrosº V-14.204.070, V-16.477.618 y V-24.616.576. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
En fecha 10/06/20149, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 25/06/2019 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes e hijos, a la cual por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; hoy Oficina del Registro Civil de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 10, folio 16, correspondiente a los ciudadanos: María de Jesús Montilla Montilla y Cristóbal Antonio Toro Delgado que al copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (04/03/1983), por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; hoy Oficina del Registro Civil de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
3.- Copias certificadas del acta de nacimientos de los ciudadanos Juan Carlos Toro Montilla y Mariana Toro Montilla emanada del Registro Civil de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la primera bajo el nº 85 folio 85 y la segunda bajo Nº 84 folio 84 del año 1983 y copia simple del acta de nacimiento de Carlos Luis Toro Montilla emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa del año 1993; documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS MONTILLA MONTILLA y CRISTOBAL ANTONIO TORO DELGADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: MARIA DE JESUS MONTILLA MONTILLA y CRISTOBAL ANTONIO TORO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.064.733 Y 4.960.371, ambos de este domicilio del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos MARIA DE JESUS MONTILLA MONTILLA y CRISTOBAL ANTONIO TORO DELGADO, en fecha cuatro de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (04/03/1983), por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; hoy Oficina del Registro Civil de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (19/07/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
CSEM/LYVR /GA
Solicitud N° 10.465-19.
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