REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 10.470-19

SOLICITANTES: MARIA DEL VALLE GOMEZ SALAZAR y LUIS MANUEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.055.956 y 9.250.198, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DILCIA B. ALEJO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.334, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha diecinueve de junio del año dos mil diecinueve (19-06-2019), se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: María del Valle Gómez Salazar y Luis Manuel García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.055.956 y 9.250.198, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dilcia B. Alejo P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.334, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (30-09-1985), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 315, Tomo Nº 03, Folio 71 vto, del año 1985, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, vereda 06, sector Nº 02 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que desde el veinticinco de marzo del año mil novecientos noventa y siete, (25/03/1997), decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes, manifiestan no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y partición, adicionalmente señalan que durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien es mayor de edad y lleva por nombre: García Gómez Manuel Gerardo titular de la cedula de identidad Nº 17.880.202.
En fecha 25-06-2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 09-07-2019, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Evelin Guedez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.165 en su condición de secretaria de dicho organismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1-copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 315, Folio 71 vto, Tomo 03 del año 1.985, correspondiente a los ciudadanos: María Del Valle Gómez Salazar Y Luis Manuel García , que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (30-09-1985), por ante la oficina municipal de registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos María del Valle Gómez Salazar y Luis Manuel García, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

3.-Facsímiles de cédula de identidad y copia de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Manuel Gerardo García Gómez, la cual se encuentra inserta bajo el número 1257, emanada de La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, lo cual al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra del único hijo de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Articulo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Artículo 185-A: …Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos María Del Valle Gómez Salazar Y Luis Manuel García encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: María del Valle Gómez Salazar y Luis Manuel García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números 10.055.956 y 9.250.198, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 315, Folio 71 vto, Tomo Nº 03 del año 1.985 de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diecinueve (29-07-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
Sria,

Sol. 10.470-19.-
CSEM/LYVR/EM.