REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 10.333-18

SOLICITANTES: ROSA MILEXIS VILLEGAS y CARLOS LUIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.401.460 y 1.128.224, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciocho (28-06-2018), se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Rosa Milexis Villegas y Carlos Luis Salcedo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.401.460 y 1.128.224 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Rosa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
En fecha 03-07-2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 23-07-2018, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.645.798 en su condición de fiscal de dicho organismo publico.
En fecha 18-09-2018, este tribunal dicto auto mediante el cual insta a los solicitantes de la presente solicitud de divorcio para que subsanen la disparidad presentada en la información suministrada con relación a la fecha de la celebración del matrimonio y la autoridad civil que presidio dicho acto.
En fecha 25-07-2019, la ciudadana Rosa Milexis Villegas, asistida por la abogada María Rosa Quintero, consignó escrito de subsanación y presenta copia certificada del acta de matrimonio.
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (14-05-1982), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 18, del año 1982, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Enriquera, Parte Baja, Sector El Mamón, Callejón El Mamón, Casa Nº 22 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que desde el quince de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (15-02-1985), decidieron separarse mutuamente en forma pacifica y voluntaria viviendo cada uno en residencias diferentes, manifiestan no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y partición, adicionalmente señalan que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 18, en el año 1982, correspondiente a los ciudadanos: Rosa Milexis Villegas y Carlos Luis Salcedo que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos. (14-05-1982) por ante Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Rosa Milexis Villegas y Carlos Luis Salcedo, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Articulo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Artículo 185-A: …Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Rosa Milexis Villegas y Carlos Luis Salcedo encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: Rosa Milexis Villegas y Carlos Luis Salcedo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.460 y 1.128.224, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 18, del año 1982, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diecinueve (30-07-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
Sria,

Sol. 10.333-18.-
CSEM/LYVR/EM.