REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.429-19
SOLICITANTES: ERIMAR COROMOTO GÓMEZ MORENO y SERGIO RAFAEL TIMAURE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.956.041 y 19.757.076, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 276.314, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21/05/2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ERIMAR COROMOTO GÓMEZ MORENO y SERGIO RAFAEL TIMAURE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.956.041 y 19.757.076, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada YUSBELI JOSEFINA RICO RODRÍGUEZ, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 276.314, de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de abril de dos mil ocho (30/04/2008), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, consignado al efecto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, cedulas de identidad de los cónyuges, asimismo manifestaron no haber procreados hijos y no fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en el asentamiento José Antonio Páez, gato negro, poblado II, calle 9, casa sin numero diagonal a la Iglesia Católica jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 25 de julio de 2008, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.
En fecha 23/05/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 28/06/2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18/07/2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 138, folio 281, tomo I, del año 2008, correspondiente a los ciudadanos ERIMAR COROMOTO GÓMEZ MORENO y SERGIO RAFAEL TIMAURE TORREALBA, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30/04/2008, por ante por ante Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Erimar Coromoto Gómez Moreno y Sergio Rafael Timaure Torrealba Duran que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ERIMAR COROMOTO GÓMEZ MORENO y SERGIO RAFAEL TIMAURE TORREALBA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta ERIMAR COROMOTO GÓMEZ MORENO y SERGIO RAFAEL TIMAURE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.956.041 y 19.757.076, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 30/04/2008, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete (23) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 01de la tarde. Conste.-
Sria.
Exp. 4.429-19
yenimar
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