REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.425-19
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURT y HILDA ALECIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.287.168 y 8.053.156, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.143, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15/05/2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURT y HILDA ALECIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.287.168 y 8.053.156, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos del abogado JESÚS ARMANDO ALFARO BRITO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.143, de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y dos (13/07/1982), por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, consignado al efecto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, copias de las actas de nacimientos de los hijos y cedulas de identidad de los cónyuges y los hijos, asimismo manifestaron haber procreados 02 hijos y fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en la carrera 11 intersección con la calle 7 bis, N° 7-60, del Barrio Maturín I del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero de 2008, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.
En fecha 16/05/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 14/06/2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01/07/2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 31, folio 41 y 42, del año 1982, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURT y HILDA ALECIA DURAN, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13/07/1982, por ante por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Luis José Rodríguez Duran expedida por oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3.- Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana Mary Alexandra Rodríguez Duran expedida por oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
4.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos José Luis Rodríguez Betancourt, Hilda Alecia Duran, Luis José Rodríguez Duran y Mary Alexandra Rodríguez Duran que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURT y HILDA ALECIA DURAN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BETANCOURT y HILDA ALECIA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.287.168 y 8.053.156, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 13/07/1982, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenimar Torres Barazarte.
En esta misma fecha se publicó siendo las 01de la tarde. Conste.-
Sria.
Exp. 4.425-19
yenimar
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