REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 01 de Julio 2019
Años: 208° y 160°
SOLICITUD N°: 01220-19
SOLICITANTES: MARCEL ANTONIO CARDOZA Y DILCIA ELENA LUGO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.707.712y V-13.959.438, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: SANDER JOSE HERRERA MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.639.457 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 433
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento de Divorcio, mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2019, por los ciudadanos MARCEL ANTONIO CARDOZA Y DILCIA ELENA LUGO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.707.712y V-13.959.438, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio SANDER JOSE HERRERA MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.639.457 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 433, quienes solicitaron, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Distribuidor; el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, en fecha 04 de Junio de 2019, se le dio entrada bajo el 01220-19, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de Junio 2019, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 26 de Junio 2019, éste tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha: 27 de Noviembre del año 1995, según acta de matrimonio certificada que anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Monseñor Unda calle 2 casa S/n del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, propiedad de ambos, por haberlas construido bajo el régimen de gananciales, con dinero de nuestros propios peculios y únicas expensas. Durante nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijos de nombres Marcel Isaac Cardoza Lugo, de 23 años de edad, y Helen Mardiely Cardoza Lugo, de 18 años de edad. Nos encontramos separados de hecho desde el mes de enero del año 2014. por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común , por lo expuesto solicitamos el divorcio con fundamento al artículo 185 “A” del Código Civil….”
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 397, 27 de noviembre 1995, expedida por la por el Perfecto Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos MARCEL ANTONIO CARDOZA Y DILCIA ELENA LUGO VALERO.
Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste, manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo por el transcurso del tiempo, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocado, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: MARCEL ANTONIO CARDOZA Y DILCIA ELENA LUGO VALERO, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 27 de Noviembre del año 1995, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 397. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MARCEL ANTONIO CARDOZA Y DILCIA ELENA LUGO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.707.712 y V-13.959.438, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 27 de Noviembre del año 1995, por ante el Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual, consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 397.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registros de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo e igualmente se acuerda las solicitadas.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los primeros días del mes de julio del año dos mil diecinueve, (01-07-2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,
Abg; Elysmar Márquez.
En esta misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
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