REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL

Guanare; 10 de Julio de 2019
Año 209º y 160º

SOLICITUD Nº 01229-19

SOLICITANTE: GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.129.979 y 8.065.931, respectivamente y de este domicilio del Municipio Guanare.

ABOGADO
ASISTENTE: LIZANDRO ARMANDO YÙNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.350.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTMIENTO (JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ COMUNAL. ARTICULO 8 NUMERAL 8).

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
Se inicio la presente solicitud, en fecha 19 de Junio de 2019, mediante escrito interpuesto por los cónyuges, GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.129.979 y 8.065.931, respectivamente y con domicilios diferentes esta ciudad de Guanare, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LIZANDRO ARMANDO YÙNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.350.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074; Por ante el Tribunal Distribuidor, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con el articulo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 176 de fecha 25 de mayo 1983, Correspondiendo a éste Juzgado, donde en fecha 25 de Junio de 2019, se le dio entrada bajo el 01229-19 y se admitió de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fijando la audiencia única para la comparecencia de los cónyuges para el día 10 de Julio de 2019, a las Nueve (09) de mañana, advirtiéndole que su incomparecencia traía como consecuencia declarar terminada la presente solicitud. Ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio de Familia de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. En fecha 02 de Julio 2019, la alguacil de este Tribunal, consignada la boleta del Fiscal IV del Ministerio de Familia, debidamente firmada. En fecha 10 de Julio 2019, fija la audiencia única, se realizo el acto de divorcio en presencia de los cónyuges y se levanto acta.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto observa que, conforme a lo que establece el artículo 8 numeral 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Competencia funcional atribuida por la ley al Juez Paz comunal, y atendiendo a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
“….omissis….. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Del desarrollo jurisprudencial, resulta competente éste Tribunal, para conocer y tramitar el presente asunto tanto por el territorio y materia, de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, de la presente solicitud por cuanto este municipio, no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se establece.

En la Audiencia Única para el acto de Divorcio, los cónyuges GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN; Manifestaron que contrajeron matrimonio civil el 25 de mayo 1983, ante la Prefecta del Distrito Guanare del estado Portuguesa, bajo el número de acta 176, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio del municipio Guanare, donde convivían y compartía armónicamente, cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, hasta que decidieron separasen de hecho y vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes por incompatibilidad de carácter y entre otras cosas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, igualmente exteriorizaron que de su unión procrearon a un hijo que lleva por nombre Gregorio José Silva Jiménez de 35 años de edad, y asimismo señala que adquirieron bien que será partido y liquidados por separado; Por el cual acude a este Tribunal conforme al artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, solicitando el divorcio contenido en el artículo 185 del Código Civil, de común acuerdo.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

1.- Copia Certificada Del Acta De Matrimonio N° 176 de fecha 25-05-1983 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipal del Municipio Guanare Portuguesa, demostrándose con ella la existencia del Vínculo Matrimonial Civil válidamente constituido, entre los ciudadanos GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, ya identificados. Apreciándola esta juzgadora, al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se establece.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo Gregorio José expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipal del Municipio Guanare Portuguesa, demostrándose con ella la existencia de la prole, entre los ciudadanos GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, ya identificados. Apreciándola esta juzgadora, al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se establece.
MOTIVA
Desarrollada la Audiencia Única, donde la misma tiene por objeto el divorcio por mutuo consentimiento, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN al respecto, debe indicarse la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 que estableció:
“….omissis….. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Entendiéndose de la decisión de la Sala Constitucional, y aunado al fundamento de la solicitud en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y celebrada como fue en el día de hoy la audiencia única para tal fin, con los cónyuges GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, donde de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron que contrajeron matrimonio civil el 25 de mayo del 1983, ante la Prefectura del Distrito hoy Registro Civil de este municipio Guanare bajo el número de acta 176, quedando demostrado con el medio de prueba traída para tal fin y apreciada y valorada en supra, fijando su domicilio conyugal en el Barrio el Cementerio del municipio Guanare, donde convivían y compartía armónicamente, cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, hasta que decidieron separasen de hecho y vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes por incompatibilidad de carácter, entre otras cosas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, exteriorizaron que procrearon un hijo de nombre Gregorio José de 35 años, quedando demostrado con el medio de prueba traída para tal fin y apreciada y valorada en supra y que obtuvieron bienes gananciales, que repartir.
Desprendiendo de la voluntad de los cónyuges, que sus deseos es divorciarse y existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo que llevan separado una ruptura prolongada de la vida en común, de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, atacando la decisión de la Sala Constitucional desarrollado en supra, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, la facilidad a los cónyuges a una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo matrimonial de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y celebrada la audiencia como fue en el día hoy en presencia de los cónyuges GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.129.979 y 8.065.931, respectivamente, y encontrando llenos el requisito establecido de la norma especial de la Justicia de Paz Comunal, conlleva a declarar con lugar la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, entre los cónyuges: GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 25 de Mayo de 1983, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 176, de los libros de Matrimonio del Registro Civil , conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motives anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: GREGORIO JOSÈ SILVA CASTELLANOS Y MARITZA JOSEFINA JIMENÈZ LEÒN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.129.979 y 8.065.931, respectivamente con domiciliados diferentes en esta ciudad de Guanare Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 25- 05-1983, por ante el Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 176, Conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, DEJE COPIA Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diez días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (10-06-2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal,
Abg, Elysmar Marquez. .

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00AM) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
























ARTÍCULO 8 NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL” DECLARAR, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO Y EN PRESENCIA DE LA PAREJA, EL DIVORCIO O LA DISOLUCIÓN DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO CUANDO SEA POR MUTUO CONSENTIMIENTO; LOS SOLICITANTES SE ENCUENTREN DOMICILIADOS EN EL ÁMBITO LOCAL TERRITORIAL DEL JUEZ O JUEZA DE PAZ COMUNAL; Y NO SE HAYAN PROCREADO HIJOS O DE HABERLOS, NO SEAN MENORES DE 18 AÑOS A LA FECHA DE LA SOLICITUD.”