REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 17 de Julio de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 00092-C-19
DEMANDANTE:
MARÍA DANIELA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 14.466.905
APODERADA JUDICIAL JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.097.853, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.977.

DEMANDADO: GREGORIA ANA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 5.128.802.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXORDIO
Se inicia el presente juicio de desalojo de vivienda, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA DANIELA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 14.466.905, asistida por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.097.853, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.977; Contra ciudadana GREGORIA ANA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 5.128.802, y de este domicilio, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Distribuidor) Correspondiéndole, la asignación a este tribunal, donde en fecha 14 de Mayo de 2019, se le dio entrada quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº 00092-19.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 -05- 2019, éste Tribunal, mediante auto se admite a sustanciación cuanto ha lugar en Derecho. Se ordena citar mediante boleta a la ciudadana accionada, para que comparezca por sí o por medio de apoderados judiciales, al quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m.; a la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio de conformidad con lo previsto en los Artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 25 y 26).
En fecha 16-05-2019, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación de la ciudadana Gregoria Ana Zabaleta, debidamente firmada. (Folios 27 y 28).
En fecha 23 de mayo 2019 a las 10:00 de la mañana, se celebró la audiencia de mediación donde se oyeron los alegatos de las partes; asimismo, se acordó nueva audiencia de mediación para el día lunes fecha 10-06-2019 a las 9:00. Folios 29 y 30
En fecha 10-06-2019 (Folio 31), se levanto acta de la audiencia de mediación donde se oyeron las manifestaciones de las partes, no llegan a ningún acuerdo las partes; aperturando a juicio, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 25-06-2019, El Tribunal mediante auto deja constancia que llegada la hora límite para despachar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, y se ordenó aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que la demandada promoviera todas las pruebas que quiera valerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 01 -07-2019, la Ciudadana Marie Daniela Briceño García, debidamente asistido por el abogado Julio R. Figueredo, consigna escrito de escrito de promoción de pruebas al folio 33 y 34.
En fecha 09-07-2019, el Tribunal mediante auto deja constancia que vencido el lapso de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que la demandada promoviera todas las pruebas que quiera valerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma no promovió prueba alguna. Folio 35.
DE LOS HECHOS
Expone la parte demandante en su escrito libelar: “… “Soy propietaria de un inmueble, construido por una casa de habitación familiar, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, hoy de acerolit, con 3 cuartos, sala, cocina, un baño, puertas y ventanas de madera; con una estructura de una pieza en construcción con machones y vigas, y la parcela en la cual está construida constante de QUINIENTOS VEINTIÚN METRO CUADRADO CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (521,71 M2); ubicada en Mesa de Cavacas, “Barrio el cementerio”, calle los Algarrobos y bajo los siguientes linderos NORTE: Calle el Desvió con (30,50 ML); SUR: Solar y Casa de Rafaela Dun con (30,50 ML); ESTE: avenida los Algarrobos con (20,30 ML); OESTE: Casa y Solar de la familia Hidalgo con (20,30 ML). Dicho inmueble me pertenece la casa, según Titulo Supletorio Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo en Nº 2010.1920, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.802 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 26 de Diciembre del 2017; y la parcela de terreno según documento registrado por ante el registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.1920, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.802, fechado el 26 de Diciembre del 2017 que anexos el legajo marcado con la letra “A”.
El día 22-04-2016, en horas de la tarde llego a la casa de mis padres Daniel Briceño y María Ynocencia García, ubicada en mesa de Cavacas, Barrio el centro, Avenida Manuel Medina, la ciudadana Gregoria Ana Zabaleta, llorando y me dijo que la habían desalojado de una casa donde vivía y que no tenia donde llevar sus pertenencias personales, que por favor le permitiría vivir unos días en mi casa, pues estaba buscando residencia; yo accedí y le dije que podía vivir por poco tiempo porque yo estaba arreglando la casa para mudarme; y desde esa fecha está viviendo en mi casa, a pesar que en innumerables ocasiones le he solicitado que me la entregue; y siempre me ha manifestado que espere un poquito, que ella no me va a quitar la casa, porque sabe que es mía, yo se la preste en comodato sin cobrarle nada; y el día 10 de Octubre 2017, la señora Gregoria Ana Zabaleta, acudió a la coordinación de Prevención del delito y Participación Ciudadana; presento un escrito alegando entre otras cosas, y pidiendo protección de sus derechos que le corresponden en sus condición de ocupante de una vivienda desde hace un año y seis meses, como bien se evidencia en documentos de (17) folios utilizados anexo a la presente marcado con la letra “A”. Enterada que fui, de dicha solicitud y contenido me reuní con la Doctora María Alejandra Graterol, orientándome que debía acudir no a ella, si no a la Institución Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Dicha institución abrió un procedimiento como lo indica el decreto ley que prohíbe los desalojos arbitrarios y en ese sentido fuimos al debate en la audiencia de conciliación la ciudadana: GREGORIA ANA ZABALETA con su abogado pidió un lapso de 9 meses para desocuparme voluntariamente el inmueble, lapso este que se venció el 12 de enero del 2019; sucediendo que fui a recibir mi casa y me salió con lo mismo que no se iba porque no había conseguido casa. Ahora bien ciudadana Jueza habiendo cumplido el procedimiento previo consagrado en el Artículo 5to del Decreto con Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, no me queda otra vía para recuperar mi casa que acudir a su competente autoridad.
EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÒN
Los Autos Realizados en la Audiencia de Mediación que se refiere el artículo 103 de la Ley de Regularización Y Control de los Arrendamientos De Vivienda.
En 25 de mayo de 2019, día fijado para la celebración de la audiencia de mediación, convocada de conformidad con los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abierta la misma se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora a fin de exponer sus alegatos, tomando la palabra el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, quien expuso: “Mi asistida se vio en la necesidad imperiosa de intentar esta acción en virtud de haber agotado la vía administrativa conciliatoria en dicho proceso administrativo, se le concedió a la demandada de autos a petición de su representante en esa oportunidad la doctora María Alejandra Graterol nueve meses para que desocupara voluntariamente el inmueble, no obstante transcurrido este lapso la demandada persiste en violación al convenimiento realizado en SUNAVI en la entrega del inmueble propiedad de mi asistida de allí entonces ciudadana Jueza que nos vemos obligado a pedir como en efecto se hizo en el libelo la desocupación del inmueble objeto de la acción por parte de la demandada ciudadana Gregoria Zabaleta, sin concederle otro lapso en virtud de que incumplió el primero que por demás fue bastante largo para conseguir otro sitio donde vivir y además ciudadana Jueza mi asistida necesita su vivienda pues es la única casa que tiene ya que actualmente vive en casa de sus padres y la necesita para mudarse con su pareja, por lo tanto, insistimos en que el Tribunal obligue a la demandada en caso de que no lo haga voluntariamente a entregar el identificado inmueble libre de personas y cosas de su propiedad”. Es todo”.
Por su parte el Defensor Público en Materia de Inquilinato de la parte demandada Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, quien expuso: “Primeramente esta defensa manifiesta que se cumpla con la misión de la audiencia propiamente de conciliación considerando que todavía queda proceso ya que existe una sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional en la cual prevé la prohibición, digo prohibición porque todavía no permite el desalojo, en todo caso cumpliendo una orden judicial que el Tribunal no la puede ejecutar hasta tanto no haya otro criterio vinculante al respecto con el tema de la vivienda, por supuesto existe el decreto contra el desalojo forzoso que alguna manera regula la manera para tal procedimiento, esta defensa saluda la buena fé de la parte demandante ya que está agotando los canales regulares y por manifestación propia de la señora Gregoria no ha sido objeto de amenazas a un posible desalojo forzoso, entendiendo que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho a la vivienda tal y como lo establece la Constitución, finalmente que sea en esta audiencia que se dé una conciliación bajo la propuestas de las partes de las ciudadanas Gregoria y Mario Briceño”. Es todo”.
El tribunal por cuanto las partes no llegando a ningún acuerdo, se acordó realizar una nueva audiencia de mediación para el día Lunes 10-06-2019, a las 9:00 de la mañana, quedan notificados todas las partes”.
En 10 de junio 2019, celebrada la segunda Audiencia de Mediación, la demandada ciudadana GREGORIA ANA ZABALETA, quien expuso: “Yo no he encontrado casa todavía.”,
El Defensor Público en Materia de Inquilinato de la parte demandada Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, quien expuso: “Oída la manifestación de la ciudadana GREGORIA ANA ZABALETA que no ha encontrado casa, se abra el procedimiento a juicio.”.
Por su parte el Apoderado judicial de la parte demandante el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, quien expuso: “Oída la exposición de la demandada así como la de la defensa, estoy de acuerdo en que pase a juicio el presente procedimiento.
El Tribunal: “Oídas las manifestaciones de las partes, se da por concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, y se apertura a juicio, mediante la cual la demandada tendrá diez (10) días de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que, tal como consta en el escrito libelar: El día 22-04-2016, en horas de la tarde llego a la casa de mis padres, la ciudadana Gregoria Ana Zabaleta, llorando y me dijo que la habían desalojado de una casa donde vivía y que no tenia donde llevar sus pertenencias personales, que por favor le permitiría vivir unos días en mi casa, pues estaba buscando residencia; yo accedí y le dije que podía vivir por poco tiempo porque yo estaba arreglando la casa para mudarme; y desde esa fecha está viviendo en mi casa, a pesar que en innumerables ocasiones le he solicitado que me la entregue; y siempre me ha manifestado que espere un poquito, que ella no me va a quitar la casa, porque sabe que es mía, yo se la preste en comodato sin cobrarle nada.
El día 10 de Octubre 2017, la señora Gregoria Ana Zabaleta, acudió a la coordinación de Prevención del delito y Participación Ciudadana; presento un escrito alegando entre otras cosas, y pidiendo protección de sus derechos que le corresponden en sus condición de ocupante de una vivienda desde hace un año y seis meses, como bien se evidencia en documentos de (17) folios utilizados anexo a la presente marcado con la letra “A”. Enterada que fui, de dicha solicitud y contenido me reuní con la Doctora María Alejandra Graterol, orientándome que debía acudir no a ella, si no a la Institución Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Dicha institución abrió un procedimiento como lo indica el decreto ley que prohíbe los desalojos arbitrarios y en ese sentido fuimos al debate en la audiencia de conciliación la ciudadana: GREGORIA ANA ZABALETA, con su abogado pidió un lapso de 9 meses para desocuparme voluntariamente el inmueble, lapso este que se venció el 12 de enero del 2019; sucediendo que fui a recibir mi casa y me salió con lo mismo que no se iba porque no había conseguido casa.
Ahora bien ciudadana Jueza habiendo cumplido el procedimiento previo consagrado en el Artículo 5to del Decreto con Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, no me queda otra vía para recuperar mi casa que acudir a su competente autoridad.

La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Ante esta situación conviene realizar las siguientes argumentaciones:
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

Asimismo, el instituto procesal de la confesión ficta normado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y, siempre que esta no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Asimismo, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, la misma Sala dejó establecido lo siguiente:

Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

DEL ANALISIS LA PROCEDENCIA
1.- El Primer requisito para la procedencia tenemos que en fecha 10-06-2019, se realizo la segunda audiencia de mediación, no llegaron a ningún acuerdo las partes, se abrió el lapso para la contestación a la demanda, conforme al artículo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no se verifico. Cumpliéndose así con el primer requisito de procedencia de la confesión presunta solicitado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA

2.- El segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de marra, para ello observa: Consta en actas que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 108 de la ley especial, dio por admitidos los hechos afirmados en el libelo de la demanda, y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes efectuaran la promoción de las pruebas respectivas, derecho del cual solo hizo uso la parte accionante del presente juicio. Por lo que no habiendo hecho lo propio el demandado, se cumplió con el segundo requisito de procedencia para la confesión ficta del demandado, ello porque nada probo que le favoreciera. ASÍ SE DECLARA.

3.- El tercer requisito establece para la consumación de la confesión ficta en una causa: “Que la demanda no sea contraria a derecho”.

En tal sentido, nuestra ley civil adjetiva señala en su artículo 341, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

En el caso de estudio, tenemos que el vínculo surgido, de un préstamo de uso celebrado por las partes en fecha 22 de abril 2016.
La parte demandante anexa a la interposición de la presente demanda, el procedimiento administrativo, ventilado ante superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, donde en fecha 26 de abril 2018, el organismo administrativo dicto la providencia administrativa, homologando el consenso alcanzado entre las partes donde, la ciudadana María Daniela Briceño García, acepta que la parte accionada Gregoria Ana Zabaleta, en su carácter de ocupante, entregue el inmueble el día 12 de enero 2019 a las 2 de la tarde. Asimismo estableció que en caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado y homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por vía judicial la ejecución de lo convenido.
Asi pues se desprende de la providencia administrativa, regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habilitó en caso de incumplimiento del acuerdo homologado, a la parte accionante para acudí a la vía judicial; circunstancia esta , que la acción propuesta no está prohibida por la ley, por el contrario se encuentra estipulada en el ordenamiento jurídico, por lo que existe un supuesto legal que puede activar efectivamente el aparato judicial del Estado, no siendo con ello contrario a derecho la pretensión incoada. ASI SE DECIDE
Así las cosas, de la relación de los hechos anteriormente expuestos, queda evidenciado que la demandada efectivamente se encontraba citada en la presente causa, y al no llegar a un acuerdo en los actos de las audiencias de conciliación fijadas, conforme a la disposición de la ley especial, se encontraba facultada para contestar la demanda y de promover las pruebas que considerare pertinentes, plenamente abierta, y no siendo la demanda contraria a derecho, cumple así los supuestos legales de procedencia para darse la confesión ficta de la demandada, enmarcados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta forzoso concluir, que la demandada, de autos incurrió en la confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, concatenada al artículo 108 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual trae como consecuencia, la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo inmobiliario, respecto al inmueble propiedad de la parte actora que le fue prestado a la parte demandada, constituido por una Casa de habitación familiar, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, tres habitaciones, sala, cocina, un baños, puertas y ventanas de madera; con una estructura de una pieza en construcción con machones y vigas y la parcela constante de de quinientos veintiún metro cuadrado con setenta y un centímetros (521,71 M2); ubicada en Mesa de Cavacas, “Barrio el cementerio”, calle los Algarrobos, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Asi se decide.
En virtud de la declaratoria de procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.
Para la procedencia a la ejecución del fallo que hoy se dicta, se ordena a la Sundavi, provea refugio o solución habitacional o se determine que la demandada tiene un lugar donde habitar. Dando cumplimento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Demandado y Con lugar la acción de Desalojo de vivienda (inmueble), interpuesta por la ciudadana MARÍA DANIELA BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 14.466.905, contra el ciudadano GREGORIA ANA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 5.128.802.
SEGUNDO: Se ordena a la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la presente demanda, totalmente libre de personas y cosa, ubicada en Mesa de Cavacas, “Barrio el cementerio”, calle los Algarrobos, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para la cual se ordena a la Sundavi, provea refugio o solución habitacional o se determine que la demandada tiene un lugar donde habitar, cumpliendo con la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia en cuanto a lo desalojo de vivienda.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (17-07-2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular Cuarta De Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria Temporal,
Abg. Elysmar Márquez




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 10 de la mañana (10:00.m.).
La Stria.