REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Julio de 2019
Años: 208° y 160°
SOLICITUD Nº 01234-19
SOLICITANTE
MIRELLA FALCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 9.259.702 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE BETTI MARITZA GARCIA, inpreabogado Nº 250.913
MOTIVO
INSPECCION EXTRAJUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la solicitud de Inspección Extrajudicial presentada por la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 9.259.702 y de este domicilio. y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio BETTI MARITZA GARCIA, inpreabogado Nº 250.913, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Distribuidor, mediante la cual solicitan el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección “ Carrera 4 Nº 16-60, Guanare, estado Portuguesa, debidamente autenticado ante la notaria pública de Guanare en fecha 17 de junio 2010 inserto bajo el Nº 16 tomo 58 de los libros de autenticación y se deje constancia de lo siguientes particulares:
PRIMERO: De las características del techo y su manto asfaltico describiendo el estado en que se encuentra.
SEGUNDO: estado de las paredes del inmueble.
TERCERO: cualquier otro hecho visible apreciable por los sentidos por los sentidos, que se señale oportunamente par su debida apreciación.
CUARTO: personas que ocupan el Inmueble.
Correspondiendo la misma a este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el número 01234-19.
Ahora bien el Tribunal previo estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador ha permitido que se lleven a cabo Inspecciones Judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o Inspecciones Extrajudiciales.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la Inspección Ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Igualmente, requiere para la procedencia de la Inspección Extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…". (negrillas Nuestra)
Desprendiendo de la lectura transcrita que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
Así las cosas, se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de Inspección Extrajudicial, presentada por la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE,, ( plenamente identificada en autos), que no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En suma de ellos es por lo que esta Juzgadora considera que esta no es procedente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide negar la admisión de la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Inspección Extrajudicial solicitada por la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 9.259.702 y de este domicilio. y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTI MARITZA GARCIA, inpreabogado Nº 250.913 Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (02-07-2019) Años: 208º y 160º.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La secretaria temporal,
Abg. Elysmar Márquez
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria.
|