REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Primero (01) de Julio de 2019.
209º y 160º
EXPEDIENTE 2557-2018.
SOLICITANTES Edduar Amilkar Velazquez Mejias y Eleany del Carmen Hidalgo Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.068.549 y 13.740.509, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de Noviembre del Dos Mil Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Edduar Amilkar Velazquez Mejias y Eleany del Carmen Hidalgo Varela, debidamente asistidos por los abogados Isamar Liliana Hernández Gudiño y Juan Bautista Manzanilla Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 246.872 y 133.545 respectivamente, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el sector las playitas de la Urbanización Antonio José de Sucre, de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que durante once (11) años aproximadamente, vivieron en completa armonía bajo los auspicios del amor y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes matrimoniales, pero es el caso, que con el tiempo su relación se fue deteriorando paulatinamente y cada uno de ellos se fue a vivir en hogares diferentes, sin que hasta el presente hayan vuelto hacer vida en común desde hace aproximadamente siete (07) años, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre: Edduar Jesús Velazquez Hidalgo, consignando Copia fotostática certificada de las Acta de Nacimiento del hijo; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Edduar Amilkar Velazquez Mejias y Eleany del Carmen Hidalgo Varela, por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 03 de los Libros de Matrimonios, copia fotostática cerificada del acta de nacimiento de su hijo y copia de cedulas de los solicitantes, que demuestra que es mayor de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Edduar Amilkar Velazquez Mejias y Eleany del Carmen Hidalgo Varela, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de siete (07) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: Edduar Amilkar Velazquez Mejias y Eleany del Carmen Hidalgo Varela, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30am. Conste
Abrahanny Sánchez Rivero.-
|