REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 01 de Julio del 2019.
Años: 208° y 160°

Exp. Nº C-6984-2019.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Motivo: Divorcio

Partes: KLEYLA COROMOTO DUQUE y DIEGO SGARAGLINO BALLATORE.

Asistidos por la abogada en ejercicio JANETTE MARYELIS PEROZA MOLINA, Inpreabogado N° 70.065.

Juez Sentenciador: TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
Se recibe la solicitud de Divorcio por distribución de fecha 15 de Mayo 2019, presentada por la ciudadana: KLEYLA COROMOTO DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nª V-11.262.826, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio JANETTE MARIELYS PEROZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.546.909 inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.065, de este domicilio.
La solicitante manifestó en su escrito, haber contraído matrimonio civil, con el ciudadano: DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Clara casa N° 56 del Municipio Araure Estado Portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad N° V-9.842.969, en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 98, que una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la avenida 13 de junio, edificio Matelica, piso 2, apto 5 del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Así mismo, manifiesta la solicitante que de nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas actualmente todos mayores de edad, de nombres KEYLA COROMOTO SGARAGLINO DUQUE nacida el (07) de Diciembre de (1994) y KLEYDI STEFANI SGARAGLINO DUQUE nacida el (10) de Enero del (1992), que su relación desde el principio fue en forma armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales, con el devenir de los años comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos que nos imposibilitaban la vida en común, actualmente ni siquiera hacemos vida marital y no quiero seguir casada, que he perdido todo el afecto hacia el. Con fundamento a la situación que genera el desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el criterio contenido en las decisiones dictadas por La Sala Constitucional 446 del 15 de mayo del 2014, Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016 y la sentencia dictada por la Sala constitucional N° 693, del 02 de Junio del 2015, la cual tiene carácter vinculante, por lo que procedo a solicitar el Divorcio alegando y expresando el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio.
Admitida la demanda, en fecha Quince (15) de Mayo del 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente.
Consta a los folios 10 y 11 boletas de Citación al ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 13 y 15 boleta de Citación agregada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente suscrita y recibida por el ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
PR I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02 de Junio del 2.015, 446 del 15 de mayo del 2014 y la Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016, en la cual, quedo suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes; que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma particular. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, como fue la notificación formal realizada y agregada a las actas procesales, al ciudadano DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, y que el mismo NO compareció a este Tribunal estando debidamente notificado, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada, en la consideración anterior, para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: KLEYLA COROMOTO DUQUE BARCO, en contra del ciudadano: DIEGO SGARAGLINO BALLATORE, ya identificados, y de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio del 2.015, 446 del 15 de mayo del 2014 y la Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Estado Portuguesa, en fecha Tres (03) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 98. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, al 01 dia del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.

Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

La Secretaria Titular


Abg. JOXIMAR CORDERO
En la misma fecha siendo las 10:11 a.m., se publicó la presente decisión.
Conste.
Secretaria Titular


Exp. N° 6984/2019
TCGO/Abg.M.G.