REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 26 de Julio de Dos mil Diecinueve
209º y 160º

EXPEDIENTE: 6994-2019.
SOLICITANTE: GEORGETT JOHANA CORONADO ANDRADE Y RICHARD JOSE DAZA GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibe por distribución de fecha 04 de Julio 2019 y recibida por este Tribunal en fecha 10 de Julio 2019, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GEORGETT JOHANA CORONADO ANDRADE Y RICHARD JOSE DAZA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.485.793 Y v-13.485.409, domiciliados la primera en la Urbanización Villas del Pilar Primera etapa, calle 5 casa 274, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, el segundo en Comandos rurales via a Payara Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.588.998, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356, de este domicilio, quienes solicitaron el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, en el sentido de cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil de Araure, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta N° 373, de fecha 29 de Diciembre de 2000, la cual fue anexada para tal efecto. Igualmente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar primera etapa, calle 5, casa 274, Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Así mismo manifestaron que por razones que prefirieron no mencionar en el escrito libelar, que desde hace mas de cinco años, se separaron y hasta la presente fecha no existe posibilidad alguna de reconciliación. Razón por la cual acudieron a su competente autoridad a solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A de Código Civil Venezolano, donde establece el sentido de cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. .Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que no existe nada que repartir. Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Cedula de Identidad de ambos solicitantes, no hubo oposición del mismo.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos GEORGETT JOHANA CORONADO ANDRADE Y RICHARD JOSE DAZA GUEVARA, venezolanos, antes identificados, fundamentado en el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos GEORGETT JOHANA CORONADO ANDRADE Y RICHARD JOSE DAZA GUEVARA, en fecha 29 de Diciembre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta N° 373.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días de Julio del Dos Mil Diecinueve. Años 209° y 160°.
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


Secretaria,

Abg. JOXIMAR CORDERO.





En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 pm. Conste.




Exp. N° 6994-2.019.
TCGO/Abg.M.G