REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 6990-2019.
SOLICITANTE: JOAQUIN ALBERTO MARTINEZ PEREZ e YADAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ ESCALONA.
Asistidos de la abogada MIGDALIA MARGARITA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.850.577, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.025
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibe por distribución de fecha 11 de Junio de 2019, y recibida en fecha 12 de junio 2019, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOAQUIN ALBERTO MARTINEZ PEREZ e YADAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-9.841.601 y V-12.708.801, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada MIGDALIA MARGARITA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.850.577, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.025, de este domicilio, quienes solicitaron el Divorcio fundamentado en las sentencias 693 y 1070, de fechas 15-12-2014 y 09-12-2016, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dichas Sentencias, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta N° 566, de fecha 20 de Diciembre de 1990, la cual fue anexada para tal efecto. Igualmente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 3, sector 9, casa sin número, del Municipio Araure Estado Portuguesa. El caso es que por razones que prefirieron no mencionar en este escrito, decidieron separase desde hace quince (15) años como pareja y hasta la presente fecha no existe posibilidad alguna de reconciliación. Razón por la cual acudieron a su competente autoridad a solicitar el divorcio fundamentado en las sentencias 693 y 1070, de fechas 15-12-2014 y 09-12-2016, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que realizan una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en dichas Sentencias.
Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon Tres (3) hijas que llamados GESCIVELIZ DEL CARMEN MARTINEZ VASQUEZ, GENESIS CAROLINA MARTINEZ VASQUEZ y JOELYS DEL CARMEN MARTINEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-20.811.408, V-26.759.524 y V-27.348.763, de este domicilio. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes por lo que no existe nada que repartir.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Cedula de Identidad de los solicitantes, copias de las Cedulas de Identidad de los hijos, en virtud que no hubo oposición del mismo., este Tribunal pasa a dictar dispositiva

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos JOAQUIN ALBERTO MARTINEZ PEREZ e YADAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ ESCALONA, antes identificados, fundamentada en las sentencias 693 y 1070, de fechas 15-12-2014 y 09-12-2016, de la Sala Constitucional, que realizan una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos allí señalados.

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JOAQUIN ALBERTO MARTINEZ PEREZ e YADAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ ESCALONA, en fecha 20 Diciembre 1990, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta N° 566.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Tres (03) día de Julio del Dos Mil Diecinueve. Años 209° y 160°.

Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


Secretaria,
Abg. JOXIMAR CORDERO.



En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 de la tarde. Conste.




Exp. N° 6990-2.019.
Maritza.