REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 04 de Julio de Dos mil Diecinueve
209º y 160º

EXPEDIENTE: 6987-2019.
SOLICITANTE: BERNARDA COROMOTO SEQUERA JIMENEZ Y JOSE CRISTOBAL RAMOS.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibe por distribución de fecha 28 de Mayo 2019, y recibida en fecha 04 de junio 2019, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BERNARDA COROMOTO SEQUERA JIMENEZ Y JOSE CRISTOBAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-11.081.705 y V- 7.533.169, de este domicilio, debidamente asistidos de el abogado; ORSINI LEONARDO FABIO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.711,con domicilio procesal en Baraure II sector 08 Calle 11, casa Nº 09, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quienes solicitaron el Divorcio fundamentado en la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta N° 150, de fecha 15 de Abril año 1.987, la cual fue anexada para tal efecto. Igualmente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 5 de Diciembre Avenida Nº 08 con calle 01 y 02, casa Nº 64, del Municipio Páez, de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa. Así mismo manifestaron que al principio de su relación fue de armonía y basado en respecto, tolerancia afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con su obligaciones matrimoniales. El caso es que entre ellos surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja y hasta la presente fecha no existe posibilidad alguna de reconciliación. Razón por la cual acudieron a su competente autoridad a solicitar el divorcio fundamentado en las sentencias 693, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que realizan una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446.Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que no existe nada que repartir. Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Cedula de Identidad, no hubo oposición del mismo.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos BERNARDA COROMOTO SEQUERA JIMENEZ Y JOSE CRISTOBAL RAMOS, antes identificados, fundamentada en las sentencias 693, de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que realizan una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos BERNARDA COROMOTO SEQUERA JIMENEZ Y JOSE CRISTOBAL RAMOS en fecha 15 de Abril de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Paez del Estado Portuguesa, según Acta N° 150.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (04) días de Julio del Dos Mil Diecinueve. Años 209° y 160°.
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


Secretaria,

Abg. JOXIMAR CORDERO.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.


Exp. N° 6987-2.019.
TCGO/jc/kj.