REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de julio de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE N°: 156-2015.-

DEMANDANTES: BELKYS MARGARITA PAJES GUEVARA y JOSÉ ORLANDO CHACON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-6.134.460 y V-5.243.596, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Bosques de Camoruco, lote 5, casa N° 09, y el segundo en la urbanización 24 de julio, sector 1, calle 1, casa N° 12, ambos de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: YESENIA MARIBEL BISCARDI PAJES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.289.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 25/05/2015, por distribución realizada en fecha 20/05/2015, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la demanda, junto con los recaudos acompañados en ella, presentados por los ciudadanos BELKYS MARGARITA PAJES GUEVARA y JOSÉ ORLANDO CHACON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-6.134.460 y V-5.243.596, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Bosques de Camoruco, lote 5, casa N° 09, y el segundo en la urbanización 24 de julio, sector 1, calle 1, casa N° 12, ambos de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada YESENIA MARIBEL BISCARDI PAJES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.289, a través de la cual se decrete la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 25/05/2015, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 08 de julio de 2015, la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 09).

En fecha 21/04/2017, mediante diligencia la ciudadana BELKYS MARGARITA PAJES GUEVARA, ampliamente identificada en autos., asistida por el abogado WILMER ANDERSON DURAN RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.558 y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación (folio 10).

En fecha 25/04/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En fecha 16 de mayo de 2017, comparecen los ciudadanos BELKIS MARGARITA PAJES GUEVARA y JOSÉ ORLANDO CHACON RAMÍREZ, identificados en autos, mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna (folio 13).

En fecha 17 de mayo de 2017, mediante auto se insto a los solicitantes a consignar Acta de matrimonio original (folio 14).

En fecha 03 de junio de 2019, compareció la ciudadana BELKIS MARGARITA REYES GUEVARA, asistida por el abogado Luis Ernesto Villegas Games, identificados en autos, mediante el cual consigna Acta de matrimonio original (folios 15 al 17).

En fecha 06 de junio de 2019, el Abg. Omar Peroza González, dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 18).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (Negrillas de este Tribunal).

Y el primer aparte del artículo 185 ejusdem:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa este juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos BELKIS MARGARITA PAJES GUEVARA y JOSÉ ORLANDO CHACON RAMÍREZ, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado, y menos aún cuando en fecha 16/05/2017, comparecen ante este Tribunal y solicitan se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos, que los rige desde el día 25/05/2015.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda interpuesta por los ciudadanos BELKIS MARGARITA PAJES GUEVARA y JOSÉ ORLANDO CHACON RAMÍREZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

Con base a los dispositivos fundamentos de derecho, antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos BELKYS MARGARITA PAJES GUEVARA y JOSÉ ORLANDO CHACON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-6.134.460 y V-5.243.596, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Bosques de Camoruco, lote 5, casa N° 09, y el segundo en la urbanización 24 de julio, sector 1, calle 1, casa N° 12, ambos de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado asistidos por la abogada YESENIA MARIBEL BISCARDI PAJES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.289, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Abril de 2013, según Acta de Matrimonio N° 165.

En consecuencia, declarada como ha sido la conversión de la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BELKYS MARGARITA PAJES GUEVARA y JOSÉ ORLANDO CHACON RAMÍREZ identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
La Secretaria Suplente,


Abg. PAOLA DINATALE MACHADO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).






Expediente N° 156-2015.-
OPG/katty.-