REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 19 de julio de 2019 209° y 160°


EXPEDIENTE N°: 500-2019.-

SOLICITANTE: REMO VICENTINI DI LANZO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.485, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA LILIA DIAZ GAUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.432.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.048.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Ante este Tribunal en fecha nueve de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), el ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.485, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA LILIA DIAZ GAUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.432.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.048, intentó el presente juicio por Rectificación del Acta de Matrimonio N° 09, levantada en fecha veinticuatro de agosto de dos mil dos (24/08/2002), con motivo de la celebración del matrimonio civil contraído por los ciudadanos REMO VICENTINI DI LANZO y JANETH COROMOTO FIGUERA DORANTE, ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.

La solicitud fue admitida el 09/01/2019, ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se libró y ordenó la publicación de un Cartel de Citación en un Diario de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Defunción de conformidad con lo previsto en los artículos 739 y 770 del Código de Procedimiento Civil (folios 09 y 10).

En fecha 07/02/2019, la abogada MARIA LILIA DIAZ GAUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.048, mediante diligencia consigna los recursos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que debe ser anexada a la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público (folio 11).

En fecha 08/02/2019, compareció el ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO, asistido por la abogada MARIA LILIA DIAZ GAUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.048, mediante el cual consigna Poder Apud Acta a las abogadas BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y MARIA LILIADIAZ GAUNA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 12.518 y 293.048 (folio 13).

En fecha 12/02/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 14 y 15).

En fecha 10/06/2019, compareció la abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.518, y mediante diligencia consigno ejemplar del diario “El Informador” de fecha 01/06/2019 (folios 16 y 17).

En fecha 09/07/2019, compareció la abogada MARIA LILIA DIAZ GAUNA, identificada en autos, consigna escrito de pruebas (folio 18).

En fechas 15/07/2019, se dicto auto fijando oportunidad legal para dictar sentencia (folio 20).

Ahora bien, observa este Tribunal para decidir que el ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO alega en su escrito, que tal como consta en su Acta de Matrimonio, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETH COROMOTO FIGUERA DORANTE, el 24 de agosto de 2002 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Continúa señalando el prenombrado solicitante, que al inicio de la mencionada acta se le identifica correctamente como REMO VICENTINI DI LANZO y luego en la misma acta, y de forma errónea, al proceder a realizar el interrogatorio el funcionario lo identifica como REMO VICENTINI VICENTINI, siendo lo correcto REMO VICENTINI DI LANZO, existiendo una diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura en su Cédula de Identidad y el que aparece en dicha Acta de Matrimonio, por lo que solicita se ordene la Rectificación de la misma conforme a la Ley.

En este sentido, observa este juzgador, que el ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO, solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio N° 09 expedida en fecha 26/09/2018 por la abogada ADRIANA LUCENA, en su carácter de Secretaria Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 02 al 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a este juzgador, que no solo en fecha 24/08/2002 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos REMO VICENTINI DI LANZO y JANETH COROMOTO FIGUERA DORANTE, sino además que el acta en cuestión, se señaló al momento de formular el interrogatorio de aceptación del matrimonio como nombre del contrayente REMO VICENTINI VICENTINI, y así se establece.-

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 263 expedida en fecha 28/04/1987 por la abogada CLEMENTINA DE PEREZ MATOS, en su carácter de Primera autoridad Civil del municipio Baruta distrito Sucre del estado Miranda, y levantada en fecha 16/02/1967, ante la referida oficina (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a este juzgador, que al momento de presentar al ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO, se asentó que el mismo es hijo de la ciudadana ELEONORA DI LANZO de VICENTINI, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-8.659.485 perteneciente al ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO (folio 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible que tiene carácter administrativo, son apreciados en virtud que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, y demuestra a este juzgador que el prenombrado ciudadano se ha identificado en todos los actos de su vida como REMO VICENTINI DI LANZO. Y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 169 expedida en fecha 17/08/2010 por la abogada RAQUEL VIERA DE REAL, en su carácter de jefe encargado del Registro Civil de municipio Araure estado Portuguesa y levantada en fecha 04/02/2004, ante la referida oficina (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a este juzgador, que al momento de presentar a la ciudadana VANESSA CRISTINA VICENTINI FIGUERA, se asentó que la misma es hija legítima del ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO, y así se establece.-

5.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 33 expedida en fecha 12/08/2010 por la abogada RAQUEL VIERA DE REAL, en su carácter de jefe encargado del Registro Civil de municipio Araure estado Portuguesa y levantada en fecha 15/01/2009, ante la referida oficina (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem y demuestra a este juzgador, que al momento de presentar a la ciudadana CRISTINA VALERIA VICENTINI FIGUERA, se asentó que la misma es hija legítima del ciudadano REMO VICENTINI DI LANZO, y así se establece


De tal manera que concluye este juzgador de todas las pruebas obtenidas por el solicitante, que efectivamente al momento de la celebración del Matrimonio Civil de los ciudadanos REMO VICENTINI DI LANZO y JANETH COROMOTO FIGUERA DORANTE, ante el extinto Tribunal Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se asentó de manera errónea al interrogatorio de la manifestación de aceptación del matrimonio de ambos cónyuges, como nombre del contrayente REMO VICENTINI VICENTINI, siendo lo correcto, REMO VICENTINI DI LANZO, y así expresamente debe hacerse constar vía nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal una vez demostrados los hechos y alegatos formulados por el solicitante, declarar PROCEDENTE la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 09 levantada en fecha 24/08/2002 ante el referido Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio N° 09 levantada en fecha 24/08/2002 ante el extinto Tribunal Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil

En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Matrimonio antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.-

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)





EXPEDIENTE N° 500-2019.-
OPG/PDM/katty.-