REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 03
Causa N° 7981-19
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, defensora privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ.
ACCIONADA: Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2019, por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.545.091, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 142.999, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.828, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000095, en contra de la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 02 de mayo de 2019 y ratificada mediante escritos de fechas 07 de mayo de 2019 y 14 de mayo de 2019, por haber transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el momento en que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, hasta la fecha en que fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.
En fecha 21 de mayo de 2019 se le dio entrada al escrito, y se ordenó el curso legal correspondiente (vto. folio 35).
En fecha 22 de mayo de 2019 se distribuyó la ponencia correspondiéndole a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI (folio 36).
En fecha 22 de mayo de 2019, esta Corte se declaró competente para conocer el presente asunto penal y a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hizo necesario solicitar a la parte accionante, presentar copia certificada del acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación, en razón de no haber indicado suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo. En esa misma fecha se le libró boleta de notificación a la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, a los fines de que subsanara la omisión señalada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de su notificación, so pena de serle declarada inadmisible la acción interpuesta (folios 37 al 39).
En fecha 23 de mayo de 2019, siendo las 11:25 am., fue debidamente notificada la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 44.
En fecha 25 de mayo de 2019 fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de subsanación suscrito por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, en el que consigna copia certificada del acta de aceptación y juramentación de fecha 04/04/2019 como defensora privada del ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA, ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folio 47). Escrito que fue recepcionado por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de mayo de 2019 (folio 45).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ para la subsanación de la acción de amparo (23/05/2019), hasta la fecha en que fue presentado el escrito de subsanación (25/05/2019), transcurrieron exactamente cuarenta y ocho (48) horas, por lo que la subsanación se efectuó dentro del lapso de ley establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de mayo de 2019, fue recepcionado por esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, consistente en la reforma parcial de la acción de amparo constitucional (folios 48 al 57).
En fecha 27 de mayo de 2019, mediante auto se acordó a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2019-000095, seguida al ciudadano imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, así como de la petición formulada mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2019 y ratificada mediante escritos de fechas 07 de mayo de 2019 y 14 de mayo de 2019, donde la defensa técnica solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta (folio 58). Se libró oficio Nº 228 (folio 59).
En fecha 04 de junio de 2019, siendo las 02:00 pm., se dio por notificada personalmente la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua (folio 61).
En fecha 05 de junio de 2019, la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ consignó copias certificadas de la audiencia oral de presentación de imputado y de la acusación fiscal, a los fines de que le sean devueltas las copias simples consignadas conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante la Corte de Apelaciones en fecha 21/05/2019 (folio 62).
En fecha 05 de junio de 2019, siendo las 12:00 pm, fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, oficio Nº PJ11OFO2019003353 de esa misma fecha, suscrito por la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante el cual da respuesta al oficio remitido por esta Alzada en fecha 27/05/2019, mediante el cual remite adjunto informe y copias certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto penal Nº PP11-P-2019-000095, en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ (folio 63). En fecha 07/06/2019 fue recepcionado por ante esta Corte de Apelaciones, el mencionado oficio y demás recaudos anexados por la Jueza de Control, ello en razón del término de la distancia.
Se verifica que desde la fecha en que fue personalmente notificada la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua (04/06/2019), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó el informe y consignó las copias certificadas requeridas (05/06/2019), transcurrieron veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada.
En fecha 10 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud efectuada por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, respecto a la consignación de copias certificadas de la audiencia oral de presentación de imputado y de la acusación fiscal, ordenándose el desglose de las correspondientes copias simples consignadas conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante la Corte de Apelaciones, una vez que la prenombrada Abogada comparezca a la sede de esta Alzada (folio 95).
En fecha 10 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el informe presentado por la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, así como las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto penal Nº PP11-P-2019-000095, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (folio 96).
Estado esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de mayo de 2019, la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.545.091, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 142.999, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (folios 01 al 09), en los siguientes términos:
“Yo, AMAIRANI NADAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.S45.091, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.999, con domicilio procesal en avenida 27 con calles 3 y 4, N° 3-32, Araure Estado Portuguesa, teléfono celular N° 04145370030, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSE OVIDIO MENDOZA GONZALEZ, plenamente identificado en los autos y actas procesales que conforman la causa N° PP11 -P-2019-000095, a quién se le sigue causa penal por su presunta y negada comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en te causa supra citada; de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 y 2 de 1a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante su competente autoridad judicial, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LE (sic) VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a 1a doctrina asentada por 1a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 23 del 15 de febrero de 2.000, N° 939 del 09 de agosto de 2.000, N° 824 del 18 de junio 2.009 entre las tantas dictadas por esta sala, pongo en evidencia ante esta Corte de Apelaciones, los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en este caso para lograr una Tutela Judicial Efectiva dentro de los términos que establece el artículo 26 de nuestra carta magna, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional, son los siguientes: Primero. Si bien es cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dispone:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. Segundo: Es igual de cierto que el pre citado artículo (236 COPP), también dispone:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Es así, ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, como nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de forma conteste, reiterada y diuturna, en sala Constitucional, ha sostenido y aun hoy sostiene el siguiente criterio, en relación a los términos o lapsos preclusivos según puede evidenciarse:
En sentencia N° 678 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-2.010, estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, el sostener lo establecido en la sentencia N° 2532 del 15-10-2.002 y el cual se reitera en esta sentencia:
“(...) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a ta igualdad jurídica ya la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse «pie la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)”
De acuerdo a lo narrado por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada, si el o la Fiscal del Ministerio Público, no presentan la acusación fiscal en el lapso preclusivo de los cuarenta y cinco (45) días, el o la imputada quedará en libertad, mandato de decisión que está obligado el o la Juez del tribunal de la causa a emitir sin ningún tipo de dilaciones, so pena de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, quien rige el debido proceso y como norma adjetiva en materia penal (Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela), en su artículo 236, ordena que si el o la Fiscal del Ministerio Público, una vez que el Juez de la causa dicte en sentencia la medida preventiva de la privación Judicial de libertad, están obligados cuando señala “el o la Fiscal deberá” presentar la acusación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, indicando la norma que si esta acusación es presentada de forma extemporánea, el detenido o detenida quedará en libertad por decisión del Juez, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Es de allí donde nace que el artículo 236, es una norma de orden público y que en consecuencia, no puede ser relajada por ninguna de las partes que intervienen en el proceso, a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado y conteste con relación al orden público. En sentencia N° 877 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-05-2.006, estableció lo siguiente:
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
En cuanto a las infracciones de orden público, esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuates el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de
‘orden público’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de este» signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...)
De la sentencia supra indicada se explana con claridad, cuando hay una violación de normas que comportan el orden público y que en el caso que nos ocupa, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, en el proceso sub examine caratulado con el alfa numérico PP11-P2019000095, que cursa por el Tribunal en función de Control N° 2, del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde al ciudadano JOSE OVIDIO MENDOZA GONZALEZ, se le imputa la presunta y negada comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que por tal circunstancia, fue aprehendido en su residencia y se encuentra privado de su libertad ilegalmente en estos momentos; se constata el incumplimiento de la norma de orden público contenida en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 236).
Ahora bien, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, para reforzar lo supra mencionado, hago de su conocimiento lo siguiente: la audiencia oral de presentación de imputado se realizó en fecha 20-02-2.019, de la cual consigno copia simple emitida por el tribunal de la causa y que reposa en el expediente N° PP11-P-2019000095 constante de ocho (08) folios útiles marcada con la letra "A" y finalizada la misma, entre otras decisiones, la ciudadana Juez decretó la flagrancia y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad durante esta fase preparatoria, y a partir del día 21-02-2.019, comenzó a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar, según se evidencia en el sello y firma que estampa la unidad de alguacilazgo al momento de recibir dicho acto conclusivo y del ojal consigno copia simple emitida por el tribunal de la causa y que también reposa en el citado expediente, constante de seis (06) folios útiles marcada con la letra "B", la acusación Fiscal fue presentada en fecha 08-04-2.019. Pues bien, desde el momento en que comenzó a correr el lapso preclusivo, es decir, 21-02-2.019 hasta la fecha en que el fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal 08-04-2.019, han transcurrido cuarenta y siete (47) días, indicando esto que dicha acusación fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA y donde la Juez no se pronunció al respecto, aun cuando debió hacerlo de oficio.
Por esta razón, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, es que en fecha 02-05-2.019, solicité mediante escrito al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con relación a lo que ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el o la Fiscal del Ministerio Público presentan la acusación fuera del lapso legal que establece la ley, de lo cual consigno copia sellada y firmada por la unidad de alguacilazgo como acuse de recibo, constante de tres (03) folios útiles marcada con letra "C"; artículo éste, que la ciudadana Juez invocó para decretar la medida privativa preventiva de libertad contra mi defendido JOSE OVIDIO MENDOZA GONZALEZ, en fecha 20-02-2.019 (audiencia de presentación), por ser esta la norma que te autoriza a tal efecto v que en el caso de especies no puede Ignorar para garantizar el debido proceso.
En vista de no haber obtenido respuesta, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 51 Constitucional y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-05-2.019, mediante diligencia ratifiqué el escrito de fecha 02-05-2.019 y solicité al Tribunal de la causa que se pronunciara al respecto, de la cual consigno copia sellada y firmada por la unidad de alguacilazgo como acuse de recibo, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "D". De ahí que, como no obtuve respuesta por segunda vez, en fecha 14-05-2.019 consigné un nuevo escrito de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante ese mismo tribunal, de lo cual consigno copia sellada y firmada por la unidad de alguacilazgo como acuse de recibo, constante de cinco (05) folios útiles marcada con letra "E"; del cual tampoco he obtenido pronunciamiento o respuesta alguna hasta la presente fecha.
No obstante ello, el Juzgado agraviante, tal como puede constatar este Alzada, en ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada el 20-02-2.019 (mismo día antes de la audiencia oral de presentación, hora 12:10 p.m.), la cual consigno en copia simple constante de tres (03) folios útiles marcado con letra "F”, emitida por el tribunal de la causa y que también reposa en el expediente N° PP11-P-2019000095, se evidencia la no participación como autor o participe de mi defendido en los hechos que se le imputan, por cuanto la víctima al ser interrogada por la juez de la causa al momento de la ejecución de la rueda de reconocimiento que se realizó en fecha 20-02-2.019, hizo dos afirmaciones importantes Primero: Que había visto a la persona que la robó, que “a cada rato me decía que no lo mirara yo las reconocería si están ahí frente a mi”; y Segundo: una vez que fueron colocadas las personas que debía ver para identificar a quien la robó, su respuesta fue clara y precisa NO reconoce a ninguno" y tal efecto el Tribunal dejó constancia que la víctima no reconoce a ninguna de las personas que se encontraban en la RUEDA DE INDIVIDUOS, y a pesar de que el tribunal de la causa sabe y le consta que en el acto de rueda de reconocimiento la víctima que por su condición de tal, en este proceso es víctima pero también testigo presencial de los hechos dijo que mi defendido no es la persona que le robó, lo mantiene con una medida privativa de libertad de forma ilegítima.
Es aquí, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, que ante el hecho real y cierto de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por su conducta omisiva por una parte y por la otra, se niega a dar respuestas a mi petición realizada en tres (03) oportunidades, VIOLA EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el articulo 29 y 51 eiusdem, y el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que socaba la administración de Justicia que es un patrimonio angular en la estructura del derecho Venezolano.
En síntesis, tal como lo podrá constatar esta alzada, de las actuaciones que se acompañan con esta solicitud, vista la omisión por una parte y la negativa de pronunciamiento en cuanto a los escritos reiterados presentados por esta defensa para que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se pronuncie, en cuanto a su deber de emitir decisión con respecto a lo establecido el artículo 236 de la ley adjetiva penal, a pesar de que esta defensa ha solicitado y ratificado en varias oportunidades (3) el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley supra indicada que rige la materia, igualmente con este acto el juzgado agravante, VIOLA los derechos constitucionales de mi defendido, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 251 de nuestra Constitución.
Siendo ello así, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, esta defensa técnica con base en las explicaciones dadas, estima que en el presente caso el agraviante representado en la persona de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.556.599 , consumó a través de su omisión por una parte y por la otra, a través de su negativa a pronunciarse con relación a los escritos de solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE CUALQUIER AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO, establecidos en los artículos 26, 44, 49 Y 51 CONSTITUCIONAL en su orden respecto a mi defendido, según lo señalado con anterioridad y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías Constitucionales, examine la Juricidad de lo planteado en cuanto a la omisión y negativa de pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que en ejercicio de esta facultad revisora ofrezca su pronunciamiento. Y así lo invoco.
Llegado a este punto, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Alzada, que por cuanto del contenido aquí explanado que se denuncia como violación de Derechos y Garantías Constitucionales, la omisión y la negativa a pronunciarse de la solicitud hecha por esta defensa, en aras de garantizar los derechos Constitucionales violentados por el Tribunal A-quo y que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez que incurrió en la violación de estos Derechos y Garantías Constitucionales, por lo grave que ha resultado su omisión y negativa a pronunciarse en lo solicitado por esta defensa; es por ello que, en acatamiento a la normativa contenida en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA, acuerde, la remisión de dicho escrito a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicito en Justicia y en derecho.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 18 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales violados por el agraviante los siguientes: A) Artículo 26; B) Artículo 44; C) Artículo 49; D) Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela Judicial efectiva, la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho de Petición ante cualquier autoridad o funcionario público.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el artículo 18 numeral 2o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: del agraviante despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: avenida 27 con calles 3 y 4, N° 3-32, Araure Estado Portuguesa.
CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo estableado en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo la identificación del agraviante: abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 15.556.599, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona dicha entidad federal.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por todas las razones expuestas en los capítulos precedentes, tanto de hecho como de derecho y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que, de conformidad con la ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO. Se admita en cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por su omisión y negativa a dar respuesta a la defensa del encausado en autos, con relación al pronunciamiento de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presenta la acusación fiscal pasado los cuarenta y cinco (45) días como lapso preclusivo que otorga la ley, y que en consecuencia lo mantiene privado de libertad de forma ilegal. SEGUNDO. Se ordene la libertad inmediata de mi defendido ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA, plenamente identificado en los autos y actas procesales. TERCERO: Se ordene la remisión de dicho escrito a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente.”
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, esta Corte de Apelaciones, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional (folios 37 al 39).
En fecha 25 de mayo de 2019, la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ presentó escrito de reforma parcial de la acción de amparo constitucional (folios 48 al 57), señalando lo siguiente:
“Yo, AMAIRANI NADAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.091, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.999, con domicilio procesal en avenida 27 con calles 3 y 4, N° 3-32, Araure Estado Portuguesa, teléfono celular N° 04145370030, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.799.828 y plenamente identificado en los autos y actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2019-000095, que cursa por el Tribunal en función de Control N° 2, del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a quién se le sigue causa penal por su presunta y negada comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en la causa supra citada; de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ante su competente autoridad judicial, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, como quiera que el derecho a la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; y toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, amparándome en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado de forma supletoria procedo a REFORMAR PARCIALMENTE la Acción de Amparo Constitucional que cursa en la Causa N° 7981-19 que lleva esta Corte de Apelaciones, en lo que refiere a los hechos y el petitorio, ya que por error involuntario se transcribieron datos erróneos en cuanto a las normas invocadas; así mismo expreso que el resto de Acción de Amparo Constitucional, quedará en los mismos términos en que fue presentada con sus respectivos anexos, y lo hago de la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LE (sic) VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 23 del 15 de febrero de 2.000, N° 939 del 09 de agosto de 2.000, N° 824 del 18 de junio 2.009 entre las tantas dictadas por esta sala, pongo en evidencia ante esta Corte de Apelaciones, los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en
este caso para lograr una Tutela Judicial Efectiva dentro de los términos que establece el artículo 26 de nuestra carta magna, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional, son los siguientes: Primero. Si bien es cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dispone:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. Segundo: Es igual de cierto que el pre citado artículo (236 COPP), también dispone:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Es así, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, como nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de forma conteste, reiterada y diuturna, en sala Constitucional, ha sostenido y aun hoy sostiene el siguiente criterio, en relación a los términos o lapsos preclusivos según puede evidenciarse:
En sentencia N° 678 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-2.010, estableció lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, el sostener lo establecido en la sentencia N° 2532 del 15-10-2.002 y el cual se reitera en esta sentencia:
“(...) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)”
De acuerdo a lo narrado por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada, si el o la Fiscal del Ministerio Público, no presentan la acusación fiscal en el lapso preclusivo de los cuarenta y cinco (45) días, el o la imputada quedará en libertad, mandato de decisión que está obligado el o la Juez del tribunal de la causa a emitir sin ningún tipo de dilaciones, so pena de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que el artículo 236, es una norma de orden público y que en consecuencia, no puede ser relajada por ninguna de las partes que intervienen en el proceso, a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado y conteste con relación al orden público. En sentencia N° 877 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-05-2.006, estableció lo siguiente:
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
En cuanto a las infracciones de orden público, esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de 'orden público’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...)
De la sentencia supra indicada se explana con claridad, cuando hay una violación de normas que comportan el orden público y que en el caso que nos ocupa, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, en el proceso sub examine caratulado con el alfa numérico PP11-P2019000095, que cursa por el Tribunal en función de Control N° 2, del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde al ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, se le imputa la presunta y negada comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que por tal circunstancia, fue aprehendido en su residencia y se encuentra privado de su libertad ilegalmente en estos momentos; es en este punto donde se constata la violación directa del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en materia penal se establece que si una persona es aprehendida en flagrancia, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada y si el juez acuerda mantener dicha medida en la audiencia oral de presentación, el Fiscal del Ministerio Publico está obligado a presentar su acto conclusivo, en este caso la acusación, dentro de los cuarenta y cinco (45) días y si lo presenta fuera de este lapso, es decir, de manera EXTEMPORÁNEA, el Juez o Jueza deberá dejar en libertad al imputado; lo que indica que con esta violación al Debido Proceso se viola de manera simultánea la Libertad y Seguridad personal que establece el artículo 44 Constitucional, por cuanto la ciudadana Jueza del Tribunal de Control N° 2 no ha puesto en libertad a mi defendido.
Ahora bien, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, para reforzar lo supra mencionado, hago de su conocimiento lo siguiente: la audiencia oral de presentación de imputado se realizó en fecha 20-02-2.019, de la cual consigno copia simple emitida por el tribunal de la causa y que reposa en el expediente N° PP11-P-2019000095 constante de ocho (08) folios útiles marcada con la letra "A" y finalizada la misma, entre otras decisiones, la ciudadana Juez decretó la flagrancia y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad durante esta fase preparatoria, y a partir del día 21-02-2.019, comenzó a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar, según se evidencia en el sello y firma que estampa la unidad de alguacilazgo al momento de recibir dicho acto conclusivo y del cual consigno copia simple emitida por el tribunal de la causa y que también reposa en el citado expediente, constante de seis (06) folios útiles marcada con la letra "B", la acusación Fiscal fue presentada en fecha 08-04-2.019. Pues bien, desde el momento en que comenzó a correr el lapso preclusivo, es decir, 21-02-2.019 hasta la fecha en que el fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal 08-04-2.019, han transcurrido cuarenta y siete (47) días, indicando esto que dicha acusación fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA y donde la Juez no se pronunció al respecto, aun cuando debió hacerlo de oficio.
Por esta razón, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, es que en fecha 02-05-2.019, solicité mediante escrito al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con relación a lo que ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el o la Fiscal del Ministerio Público presentan la acusación fuera del lapso legal que establece la ley, de lo cual consigno copia sellada y firmada por la unidad de alguacilazgo como acuse de recibo, constante de tres (03) folios útiles marcada con letra "C"; artículo éste, que la ciudadana Juez invocó para decretar la medida privativa preventiva de libertad contra mi defendido JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, en fecha 20-02-2.019 (audiencia de presentación), por ser esta la norma que le autoriza a tal efecto v que en el caso de especies no puede ignorar para garantizar el debido proceso.
En vista de no haber obtenido respuesta, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 51 Constitucional y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-05-2.019, mediante diligencia ratifiqué el escrito de fecha 02-05-2.019 y solicité al Tribunal de la causa que se pronunciara al respecto, de la cual consigno copia sellada y firmada por la unidad de alguacilazgo como acuse de recibo, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "D". De ahí que, como no obtuve respuesta por segunda vez, en fecha 14-05-2.019 consigné un nuevo escrito de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante ese mismo tribunal, de lo cual consigno copia sellada y firmada por la unidad de alguacilazgo como acuse de recibo, constante de cinco (05) folios útiles marcada con letra "E"; del cual tampoco he obtenido pronunciamiento o respuesta alguna hasta la presente fecha.
No obstante ello, el Juzgado agraviante, tal como puede constatar este Alzada, en ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizada el 20-02-2.019 (mismo día antes de la audiencia oral de presentación, hora 12:10 p.m.), la cual consigno en copia simple constante de tres (03) folios útiles marcado con letra "F", emitida por el tribunal de la causa y que también reposa en el expediente N° PP11-P-2019000095, se evidencia la no participación como autor o participe de mi defendido en los hechos que se le imputan, por cuanto la víctima al ser interrogada por la juez de la causa al momento de la ejecución de la rueda de reconocimiento que se realizó en fecha 20-02-2.019, hizo dos afirmaciones importantes Primero: Que había visto a la persona que la robó, que “a cada rato me decía que no lo mirara yo las reconocería si están ahí frente a mi”; y Segundo: una vez que fueron colocadas las personas que debía ver para identificar a quien la robó, su respuesta fue clara y precisa "NO reconoce a ninguno" y tal efecto el Tribunal dejó constancia que la víctima no reconoce a ninguna de las personas que se encontraban en la RUEDA DE INDIVIDUOS, y a pesar de que el tribunal de la causa sabe y le consta que en el acto de rueda de reconocimiento la víctima que por su condición de tal, en este proceso es víctima pero también testigo presencial de los hechos dijo que mi defendido no es la persona que le robó, lo mantiene con una medida privativa de libertad de forma ilegítima.
En síntesis, tal como lo podrá constatar esta alzada, de las actuaciones que se acompañan con esta solicitud, es aquí, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, que ante el hecho real y cierto de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por su conducta omisiva por una parte, en cuanto a la violación al debido proceso (cuando no cumple con lo que le ordena la ley Adjetiva Penal), y por la otra, se niega a dar respuestas a mi petición realizada en tres (03) oportunidades, VIOLA EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículo 26, 44 y 51 eiusdem, a la vez que quebranta la administración de justicia que es un patrimonio angular en la estructura del derecho Venezolano..
Siendo ello así, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, esta defensa técnica con base en las explicaciones dadas, estima que en el presente caso el agraviante representado en la persona de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.556.599, consumó a través de su omisión por una parte (cuando no cumple con lo que le ordena la ley Adjetiva Penal) y por la otra, con su negativa a pronunciarse con relación a los escritos de solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE CUALQUIER AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO, establecidos en los artículos 26, 44, 49 Y 51 CONSTITUCIONAL en su orden respecto a mi defendido, según lo señalado con anterioridad y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías Constitucionales, examine la Juricidad de lo planteado en cuanto a la omisión y negativa de pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que en ejercicio de esta facultad revisora ofrezca su pronunciamiento. Y así lo invoco.
Llegado a este punto, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable Alzada, que por cuanto del contenido aquí explanado que se denuncia como violación de Derechos y Garantías Constitucionales, la omisión(cuando no cumple con lo que le ordena la ley Adjetiva Penal) y la negativa a pronunciarse de la solicitud hecha por esta defensa, en aras de garantizar los derechos Constitucionales violentados por el Tribunal A-quo y que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez que incurrió en la violación de estos Derechos y Garantías Constitucionales, por lo grave que ha resultado su omisión y negativa a pronunciarse en lo solicitado por esta defensa; es por ello que, en acatamiento a la normativa contenida en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA, acuerde, la remisión de dicho escrito a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicito en Justicia y en derecho.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 18 ordinal 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales violados por el agraviante los siguientes: A) Artículo 26; B) Artículo 44; C) Artículo 49; D) Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela Judicial efectiva, la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho de Petición ante cualquier autoridad o funcionario público.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el artículo 18 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: del agraviante despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: avenida 27 con calles 3 y 4, N° 3-32, Araure Estado Portuguesa.
CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo la identificación del agraviante: abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.556.599, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona dicha entidad federal.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por todas las razones expuestas en los capítulos precedentes, tanto de hecho como de derecho y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que, de conformidad con la ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO. Se admita en cuanto ha lugar en derecho, la presente reforma parcial de la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por su omisión (cuando no cumple con lo que le ordena la ley Adjetiva Penal) y su negativa a dar respuesta a la defensa del encausado en autos, con relación a la solicitud hecha por esta defensa en varias oportunidades. SEGUNDO. Se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir, la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 Constitucional; y se ordene la libertad inmediata de mi defendido ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.799.828, suficientemente identificado en los autos y actas procesales. TERCERO: Se ordene la remisión de dicho escrito a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de apertura de la investigación disciplinaria pertinente…”
En fecha 27 de mayo de 2019, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2019-000095, seguida al ciudadano imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, en relación a las peticiones efectuadas por la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado.
En fecha 05 de junio de 2019, la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante oficio Nº PJ11OFO2019003353 y en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2019, presentó el siguiente informe (folios 64 al 66):
“Quien suscribe, REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, actuando en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, visto el oficio No. 228 de fecha 27 de Mayo del año en curso recibido en fecha 04-06-2019, en virtud, del AMPARO interpuesto por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ en su carácter de Defensora Técnica Privada del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, paso a informar la situación jurídica del mismo en los siguientes términos:
En fecha 20/02/2019, se celebra el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el cual las víctimas identificaron a uno de los sujetos como autor o partícipe del hecho investigado. (ANEXO MARCADO A)
En fecha 20/02/2019, se celebra la Audiencia de Presentación de imputados en el cual este Tribunal decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSÉ MERCEDES VARGAS CASSU por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; al imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; asimismo se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas a la imputada MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (ANEXO MARCADO B).
En fecha 04/04/2019, se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el cual acusa a los ciudadanos JOSÉ MERCEDES VARGAS CASSU por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; al ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto v sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 del Código Penal; y a la imputada MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. (ANEXO MARCADO C)
En fecha 02/05/2018, se recibe Solicitud de Decaimiento por parte de la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ en su carácter de Defensora Técnica Privada del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ. (ANEXO MARCADO D)
En fecha 07/05/2018, se recibe escrito ratificando la solicitud de decaimiento por parte de la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ en su carácter de Defensora Técnica Privada del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ. (ANEXO MARCADO F)
En fecha 14/05/2018, se recibe Solicitud de Decaimiento por parte de la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ en su carácter de Defensora Técnica Privada del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ. (ANEXO MARCADO E)
En fecha 22/05/2018, este Tribunal emite pronunciamiento declarando SIN LUGAR el Decaimiento de Medida solicitado por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ en su carácter de Defensora Técnica Privada del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada en su oportunidad en contra del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ. (ANEXO MARCADO G)
En fecha 22/05/2019, se libra boleta de Notificación No. PJ11BOL2019009699 a la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, informándole de la decisión de este Tribunal en el cual declaró SIN LUGAR el Decaimiento de Medida solicitada en su carácter de Defensora Técnica Privada del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ. (ANEXO MARCADO H)
En fecha 24/05/2019 se da por notificada la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ de la decisión de fecha 22/05/2019 en la que este Tribuna declaró SIN LUGAR el Decaimiento de Medida a favor del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ (ANEXO MARCADO H).”
De las actuaciones complementarias en copias certificadas que fueron remitidas conjuntamente con el informe presentado por la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 20/02/2019, levantada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, JOSÉ MERCEDES VARGAS CASSU y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la continuación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió parcialmente la precalificación jurídica para el ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, para el ciudadano JOSÉ MERCEDES VARGAS CASSU el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y para la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, decretándole a los ciudadanos JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ y JOSÉ MERCEDES VARGAS CASSU la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 70 al 77).
2.-) Resolución judicial de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 88 al 92), mediante la cual se decidió lo siguiente:
“RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el planteamiento de Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad con el artículo 236, 295 en su primer aparte y en la parte in fine y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ en su condición de Defensa Técnica Privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.799.828; en fechas 7-05-19 y 14-05-19 por cuanto el acto conclusivo (acusación) fue presentado extemporáneo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de febrero de 2019, fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido artículo 44 numeral 1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 18.799.828 JOSÉ MERCEDES VARGAS VASSU titular de la cédula de identidad N° 25.343.794 MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 21.135.033, toda vez, que el momento de su detención les fue incautado con parte de los objetos que menciona la víctima le fueron despojados. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eíusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal se aparta del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal que le fue precalificado a los imputados JOSÉ MERCEDES VARGAS CASSU y JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ; y en consecuencia se DESESTIMA, admitiéndose de manera provisional para el imputado JOSÉ MERCEDES VARGAS CASSU la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en lo que respecta al imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; y para la imputada MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la ACUERDA, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez, que los hechos se suscitaron en fecha 04-02-2019, tal como consta en acta de denuncia suscrita por la víctima, que riela a los folios dos de las actuaciones. Numeral 2, por cuanto existen suficientes elementos de convicción a saber: 1. Acta de denuncia, 2. Acta Policial de aprehensión, 3. Inspección Técnica del sitio del suceso. 3. Experticia de Reconocimiento Técnico del Vehículo que le fue despojado a la víctima; entre otros elementos de convicción que rielan en las actuaciones del presente asunto penal. En cuanto a la del numeral 3 peligro de fuga en virtud de la pena de que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público; en concordancia con en el artículo 237 parágrafo primero; en razón de lo antes expuesto se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 18.799.828 JOSÉ MERCEDES VARGAS VASSU titular de la cédula de identidad N° 25.343.794 y en lo que respecta a la imputada MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 21.135.033; en virtud del delito precalificado por este Tribunal se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS a la ciudadana. Se ordena Librar Boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° 18.799.828 JOSE MERCEDES VARGAS VASSU titular de la cédula de identidad N° 25.343.794; y se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y ACTA DE COMPROMISO a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PEREZ. Se ordena como centro reclusión provisional el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN ACARIGUA; a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eíusdem. Regístrese y Publíquese.
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud sobre la base de lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, en Audiencia Oral de Presentación de imputado realizada en fecha 20-02-2.019, este Tribunal atendiendo a la solicitud formulada por el abogado WILMAR GALINDEZ, Fiscal del Ministerio Publico, decretó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido JOSE OVIDIO MENDOZA GONZALEZ, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como ciertamente se desprende de las actuaciones contenidas en la causa N° PP1 1-P-2019-000095. Ahora bien ciudadana Juez, como expliqué en el escrito presentado en fecha 02-05-2.019, si hacemos una simple operación matemática llegaremos a la axiomática conclusión que, desde el mismo momento en que se decretó la detención judicial preventiva de mi defendido hasta el día 08-04-2.019, fecha en que fue presentada la Acusación Fiscal han transcurrido cuarenta y siete (47) días, encontrándose consecuencialmente vencido el lapso legal para que el Ministerio Publico proceda a acusar, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones. Dentro de este mismo mareo legal, dispone el artículo 236 del COPP, textualmente lo siguiente: .. “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o, la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, guien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negritas y subrayado de esta defensa); en el entendido que conforme a lo previsto en el artículo 156 del mismo código, el computo de días transcurridos debe hacerse en forma continua, habida consideración que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”.
Es de hacer notar que, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina dp casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación, y la uniformidad de la jurisprudencia”, a tal efecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 31-10-2.012 en expediente 12-0813 con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil’), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. (Subrayado de esta Defensa)
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Ríos, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso.
Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.” (Subrayado de esta Defensa)
…Omisiss
Fundamento el derecho inviolable que asiste a esta defensa para solicitar la libertad del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, en las disposiciones legales siguientes:
1) En lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En lo establecido en el artículo 44, 49 numerales 3 y 4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el procesamiento en libertad como regla y la garantía jurisdiccional.
3) En los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad.
4) En lo establecido en el artículo 233 eiusdem, “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
5) En las sentencias N° 877 del 02-05-2.006, N° 678 del 09-07-2.010 y Exp. 12-0813 del 31-10-2.012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la interposición del acto conclusivo (Acusación) extemporáneo al que se contrae el contenido del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, este tribunal de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales conferidas como Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, procedió primero a verificar en el Sistema Iuris 2000, si se encontraba o no agregado y registrado en el sistema acto conclusivo alguno, en este sentido, se constató que efectivamente en fecha 08-04-2019 la Representación Fiscal Tercero del Ministerio Público, había presentado Formal Acusación contra el imputado de marras en la presente causa, dos días después del lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo que infiere la defensa se violentó el debido proceso a su defendido por la falta de interposición en tiempo hábil del acto conclusivo.
Resulta imperioso destacar, que la violación por parte del Ministerio Público de los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, cesó al momento de interponer el acto conclusivo (acusación), siendo consignado según consta en el sistema Juris 2000 así como el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08-04-201-, es decir, en el día cuarenta y siete (47); fecha esta que ataca la abogada solicitante para fundamentar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Es de hacer notar, que el delito que fue precalificado y acusado al ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.799.828, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; que comporta la tutela de dos bienes jurídicos como lo es el derecho a la vida y a la propiedad; por lo que el delito de ROBO es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como pluriofensivo; y considerando que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 parágrafo primero de nuestro texto adjetivo por la presunción legal del Peligro de Fuga; razón esta para mantener la medida de coerción personal, que estimar esta Juzgadora es necesaria a los fines de asegurar la permanencia del acusado dentro del proceso y garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria; por lo que al mantenerse la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se desecha cualquier circunstancia que vaya en detrimento en la realización de la Justicia que propugna nuestra Carta Magna y nuestro texto adjetivo penal, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad;
En atención a los razonamientos precedentes, considera quien aquí Juzga que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del acusado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.799.828; debe mantenerse cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de decaimiento de medida en la causa seguida contra el imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZALES, titular de la cédula de identidad No. V-18.799.828, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, con todos sus efectos, en la causa seguida contra el imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.799.828; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica de la presente decisión. Regístrese, Publíquese.”
3.-) Boleta de notificación de fecha 22 de mayo de 2019, librada a la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, en su condición de defensora privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, debidamente recibida por la mencionada Abogada en fecha 24/05/2019 a las 12:24 pm. (folio 93), la cual es del siguiente tenor:
“Acarigua, 22 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2019-000095
ASUNTO: PP11-P-2019-000095
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le hace saber: a la abogada: AMAIRANI NADAL LÓPEZ, en su carácter de Defensa privada, con domicilio procesal en: “LA AVENIDA 27 CON CALLE 3 Y 4 Nº 3-32, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, que este Juzgado por decisión de esta misma fecha, declaró SIN LUGAR su solicitud de Decaimiento de Medida, en la causa penal seguida a su patrocinado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.799.828; por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de dichos ciudadanos en fecha 20/02/2019; por lo que en tal sentido se mantiene la referida Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los precitados imputados; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 02 de mayo de 2019 y ratificada mediante escritos de fechas 07 de mayo de 2019 y 14 de mayo de 2019, en el asunto penal Nº PP11-P-2019-000095 que cursa por ante dicha instancia judicial.
Al respecto la accionante señaló, que en fecha 02 de mayo de 2019, solicitó ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, hasta la fecha en que fue consignado el escrito de acusación fiscal, habían transcurrido cuarenta y siete (47) días, resultando dicha acusación fiscal extemporánea, no habiéndose pronunciado la Jueza de Control al respecto.
Igualmente señala la accionante, que al no haber obtenido respuesta, en fecha 07 de mayo de 2019, mediante diligencia ratificó el escrito de fecha 02/05/2019 y solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto. Al no haber obtenido respuesta por segunda vez, en fecha 14 de mayo de 2019, consignó nuevo escrito de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el mismo tribunal, del cual tampoco obtuvo pronunciamiento o respuesta alguna, indicando la accionante que la conducta omisiva de la Jueza de Control de darle respuesta a sus peticiones efectuadas en tres (3) oportunidades, violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el derecho a petición ante cualquier autoridad o funcionario público, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de la información suministrada mediante oficio Nº PJ11OFO2019003353 de fecha 05 de junio de 2019, por la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, que mediante resolución judicial de fecha 22 de mayo de 2019, había declarado sin lugar la solicitud planteada por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, defensora privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniendo en el presente asunto penal, la referida medida privativa de libertad decretada en fecha 20 de febrero de 2019, en contra del mencionado imputado.
De modo pues, que con base en las actuaciones remitidas por la Jueza de Control, esta Alzada pudo verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa técnica del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, respecto a la presentación tardía del escrito acusatorio fiscal, ya había sido debidamente resuelta.
En otras palabras, cuando en fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal de Control había resuelto declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa técnica, la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte de Apelaciones, apenas había sido distribuida y se había acordado la designación de la ponencia.
Además, aprecia esta Alzada, que la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, en su condición de defensora privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, estaba desde el día 24 de mayo de 2019, debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se había declarado sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad.
De modo tal, que la violación alegada por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ en su acción de amparo constitucional, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, cesó en fecha 22 de mayo de 2019, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resolución judicial, acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 20 de febrero de 2019 al ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por la accionante.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, sobre la negativa de la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2019, por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ OVIDIO MENDOZA GONZÁLEZ, en contra de la Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Exp. 7981-19 El Secretario.-
LERR/.