REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _42____
Causa Penal Nº 7989-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ.
Defensora Privada: Abogada YELIN SOTO.
Víctima (occiso): MIGUEL ÁNGEL VIRGÜEZ MEJÍAS.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2019, por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2019 y publicada en fecha 22 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.689-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.883, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIRGÜEZ MEJÍAS (occiso), se ordenó la apertura a juicio oral y público; se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituyó por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra el imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
SEGUNDO
Acto seguido la Juez impuso a los imputado: Eduardo José Azuaje López, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional: “Si Querer Declarar”. Quien expuso: yo no sé nada de ese homicidio, yo estaba en otro lugar cuando sucedieron esos, hechos, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra de la Defensa Privada Abg. Yelin Soto (defensa del imputado Eduardo José Azuaje López), la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: buenos días esta representación solicita se desestime el delito calificado por el ministerio publico por cuanto mi defendido es inocente del delito que hoy se le acusa, y es importante mencionar que a mi defendido le hicieron un allanamiento en el cual no se encontró nada que involucre a mi defendido con el hecho, por otra parte identifican a un ciudadano que no da con las características de mi defendido, y esa persona que lo identifica es la madre del occiso tomando en cuenta que no es una testigo directo en el hecho, por otra parte ciudadana Juez mi defendido no tiene antecedentes penales y es un hombre trabajador, así mismo en este acto consigno acta de entrevista hecha a la ciudadana Yuraima Josefina Medina Díaz, realizada por la fiscalía primera donde manifiesto que esa declaración donde acuso al mencionado imputado es falsa por cuanto fue obligada a declarar, así mismo solicito se cambie la medida de privativa de libertad impuesta a mi defendido y se apertura a juicio oral y público, es todo.
Seguidamente el Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal recibe lo consignado por la defensa privada dejando constancia que es un Acta de Entrevista de fecha 07-01-2019, suscrita por la ciudadana MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, la cual se constata por este Tribunal que es original, presentado sello húmedo de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, suscrita por el Fiscal Provisorio Abg. Javier José Uzcategui Torres, y suscrita por la ciudadana entrevistada MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, la cual este Tribunal recibe constante de dos folios útiles, la cual se orden agregar a la presente causa, y se ordena por secretaria copia certificada de la misma por cuanto se constata que es un documento público original.
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano: Eduardo José Azuaje López, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Ángel Vigués Mejias (Occiso).
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada incorporados en su oportunidad legal correspondientes, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni incorporada dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez oído la manifestado por el imputado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: casa de su madre Ana Ramona López que está ubicada en el Barrio la Enriquera, segunda entrada por la subida del Valiente, casa sin número, Numero de teléfono 04164522613, la cual se materializara una vez sea constatado por este Tribunal los requisitos de domicilio persona de reconocida solvencia moral que se comprometa ante este Tribunal como responsable del mismo, se acuerda su reingreso a su centro de reclusión, medida que se otorga por cuanto aunque no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni incorporada dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal crea la duda razonable de la responsabilidad penal en el delito por el cual es acusado el ciudadano Eduardo José Azuaje López, ya que dicha Acta de Entrevista de fecha 07-01-2019, suscrita por la ciudadana MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, la cual se constata por este Tribunal que es original, presentado sello húmedo de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, suscrita por el Fiscal Provisorio Abg. Javier José Uzcategui Torres, y suscrita por la ciudadana entrevistada MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, siendo la única testigo presencial en la presente causa, señala que el ciudadano la misma señala que MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, no es el autor de dicho homicidio, y que fue obligada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a suscribir la misma, y siendo la ciudadana entrevistada MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, la madre del hoy Occiso Miguel Ángel Vigués Mejias, crea forzosamente la duda razonable a esta Juzgadora.. SEGUNDO: Se Dicta la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Eduardo José Azuaje López, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Ángel Vigués Mejias (Occiso). se acuerdan las copia certificadas de la entrevista traída al proceso por la defensa, solicitadas por la representación Fiscal. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso recursivo. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó fuera del lapso. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quienes suscriben Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, actuando en este acto bajo el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Interponemos RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2019, por el Juzgado de Control N° 02 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario, contemplada en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa N° MP-143403-2016, Expediente N° 2C-10.689-18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02) seguida contra el imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad. Nº V-19.855.883, quien fue acusado por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA hecho materializado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: VIRGUEZ MEJÍAS MIGUEL ÁNGEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/02/1988, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector 02, calle 02, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-25.256.621. (OCCISO). Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código penal venezolano. Por lo tanto estando dentro de la oportunidad legal, lo hacemos en los términos siguientes:
Para resolver los puntos denunciados por quienes aquí recurren, observamos que; la importancia que reviste en Venezuela el derecho a la vida, derecho normado y protegido por el constituyente del año 1999 cuando se refundó la República desde el punto de vista del orden Constitucional dejando sentado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual pardamente se transcribe que: ‘Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable (...)
Pero también por otro lado, y a los fines de fortalecer la base constitucional relacionada al derecho a la vida, la ley sustantiva penal en su Libro Segundo Título IX, es decir desde los artículos 406 hasta el artículo 412 del Código Penal Venezolano, el estado por intermedio del lus Puniendi está obligado no solo a investigar sino castigar de manera ejemplarizante al o las personas que han cometido delitos que atenten contra el sagrado derecho a la existencia humana la cual tiene un arraigo dentro del derecho positivo vigente.
CAPÍTULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2019 con motivo a la Audiencia preliminar; fue emplazada esta representación fiscal en fecha 12 de Abril de 2019 transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de cinco (03) días hábiles,(en virtud del decreto del ejecutivo no laborables por el asueto de semana santa), por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumple los requisitos de fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad y agravio así solicito se declare.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas propias).
CAPÍTULO II
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO
La Juez A quo Arguye que ...acuerda medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la cual cumplirá en la siguiente dirección (...) se acuerda su reingreso a su centro.de Inclusión, medida que se otorga por cuanto aunque no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni consignada dentro de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, crea la duda [razonable de responsabilidad penal en el delito por el cual es acusado el ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ... (Subrayado y resaltado de los apelantes)
Sorprende a estas representaciones fiscales lo expuesto por la Juez A quo en torno a la revisión de Medida otorgada al ciudadano en virtud que no admitió el acta de entrevista consignada por la defensa privada ya que la misma no cumple con los requisitos propios de lo establecido en el artículo 311 del COPP, sin embargo optó por acordar una medida cautelar a favor del imputado.
En ese orden de ideas, estas representaciones Fiscales analizan la presunta conducta exteriorizada por el ciudadano ut supra en el hecho que se suscitó en fecha 26 de marzo de 2016, la víctima del presente hecho, se encontraba en el Barrio San Rafael de esta ciudad, específicamente en una vía Pública ubicada en el la Colonia sector II, calle principal, cuando fue abordado por el ciudadano: AZUAJE LÓPEZ EDUARDO JOSÉ, conocido y apodado en el sector con el alias de “El Cam burilo" , a bordo de un vehículo motocicleta de color rojo, quien para su marcha, aparcándose al lado del ciudadano hoy occiso: VIRGUEZ MEJÍAS MIGUEL ÁNGEL, haciéndole llamado por el nombre, es cuando este lo observa y saca a relucir un arma de fuego, la cual accionado contra la integridad física de la víctima, donde esta cae al pavimento, el investigado baja del vehículo y continua accionado el arma de fuego, (es decir, se exteriorizó la conducta alevosa en asegurarse que la victima realmente falleciera) y luego enciende la motocicleta para huir del lugar, dejando el cuerpo sin vida en el lugar, quien es levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guanare, donde una vez practicada la necropsia de ley, se logro determinar según: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-083-16, de fecha 27 de marzo de 2016, suscrito por la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: VIRGUEZ MEJIAS MIGUEL ÁNGEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/02/1988, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector 02, calle 02, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-25.256.621, quien determino como causa de muerte. FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA INTERNA.
HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, SE COLECTA ESQUIRLA BLINDADA Y TRES PLOMOS.
Dicha experticia permite a estos representantes fiscales afirmar que, la Juez de Control N° 2, no debió decidir de manera distinta a como lo hizo en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, arguyendo que; “...acuerda medida cautelar prevista en el artículo 241 numera! 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la cual cumplirá la siguiente dirección (…) se acuerda su reingreso a su centro de reclusión, medida que se otorga por cuanto aunque no se admite el acta de entrevista, consignada dentro de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (...) fundamentada en una duda razonable. Cabe preguntarse acaso la juez tomó en cuenta este elemento de convicción como lo es el protocolo de autopsia? Ya que es fundamental para determinar la causa de la muerte, al igual que las notas características de las heridas ocasionadas al occiso. Dicho protocolo de autopsia, el cual es esencial para la relación clara, precisa y circunstanciada de! hecho punible, y de que el mismo fue incorporado en el lapso que correspondía hacerlo (escrito de acusación),es decir teniendo todas las condiciones y posibilidades de hacerlo, el resto del acervo probatorio carece de sentido por más intensidad que quiera atribuirle el Ministerio Público.
Tenemos entonces que lo denunciado por quienes aquí recurren que la ciudadana juez recae en una notoria contradicción por la falta de motivación y por ilogicidad, es de meridiana claridad que la a quo en su decisión fue muy laxa en su fundamentación porque solo se concretó en señalar que”…. Se acuerda medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario en la cual cumplirá en la siguiente dirección (...) se acuerda su reingreso a su centro de reclusión, medida que se otorga por cuanto, aunque., no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni consignada dentro de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Para concluir cabe señalar lo que en cuanto a motivación ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
‘el objeto de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrían los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones’ (Sent. 460 del 19-07- 2007, ponencia del Magistrado H.M.C.F.).
“...la motivación de la decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada tal y como lo sostiene A.N.. El Objetivo de la motivación, hoy día, ‘...es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la Ley (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto’. (El Árbitro Judicial, edit. Ariel Derecho Barcelona, 2000, p. 139). (Sent. 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado H.M.C.F.).
Adicionalmente cabe destacar que el Ministerio Publico llevó al proceso por intermedio de la acusación los elementos suficientes que hicieran presumir de alguna forma la participación directa del ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ alias “CAMBURITO” por el ilícito penal que se le atribuye. Por consiguiente de conformidad con el criterio expuesto, se insiste que la juez A Quo desconoce a lo que se refiere el contenido por lo menos de la experticia ut supra señalada. Es decir lo argumentado no encuadra dentro de los lineamientos relativos del artículo 254 del Código Penal. Por lo que me preguntamos, ¿SERÁ QUE LA JUEZ OBSERVÓ LAS LESIONES QUE PRESENTÓ EL CADÁVER SEGÚN LO DESCRITO EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA?
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, permite afirmar que lo aquí denunciado no configuró en nada para decretar una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, ya que la decisión carece de toda lógica así las cosas el Ministerio Público presentó elementos serios, útiles, pertinentes y necesarios, que permiten asegurar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ alias “CAMBURITO”, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, hecho materializado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: VIRGUEZ MEJÍAS MIGUEL ÁNGEL.
De lo transcrito ut supra, estas representaciones exponen lo siguiente en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad:
A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal muy respetuosamente a la honorable corte de apelaciones lo siguiente ¿Será que la juez tiene certeza que el acusado debe gozar de una medida cautelar y que no obstaculizará la investigación? ¿Pregúntense acerca de la magnitud del daño causado, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso?
En este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible...
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Aunado a lo señalado Ut Supra, se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí estas representaciones fiscales no solo se refieren ni al peligro de fuga del imputado en torno a la pena impuesta, por lo tanto la juez a quo tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra Las personas, donde figura como víctima VIRGUEZ MEJÍAS MIGUEL ÁNGEL, razón por la cual no han variado las circunstancias por la cual la jurisdicción acordó la orden de aprehensión.
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente artículo: Artículo 237. Peligro de luga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3) La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...’’
Dicho esto, es evidente que no han variado las circunstancias que dieron lugar al imposición de una medida cautelar distinta a la Medida Privativa de Libertad; en este sentido solicito se ratifique la medida privativa de libertad por lo anteriormente expuesto
PETITORIO
Por último quienes aquí recurrimos solicitamos, en fuerza de lo antes expuesto, pedimos a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ANULAR la decisión de fecha 12 de Febrero de 2019 en la causa 2C-10.689-18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Solicitamos al Tribunal de Instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a la Defensa Técnica DAR FORMAL CONTESTACIÓN al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la misma”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2019, por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2019 y publicada en fecha 22 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.689-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIRGÜEZ MEJÍAS (occiso), se ordenó la apertura a juicio oral y público; se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituyó por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
A tal efecto, el representante del Ministerio Público alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la procedencia de la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, es inmotivada “en virtud que no admitió el acta de entrevista consignada por la defensa privada ya que la misma no cumple con los requisitos propios de lo establecido en el artículo 311 del COPP, sin embargo optó por acordar una medida cautelar a favor del imputado”.
2.-) Que “la Juez de Control Nº 2, no debió decidir de manera distinta a como lo hizo en la audiencia de presentación por orden de aprehensión...” señalando además que la Jueza no tomó en cuenta el protocolo de autopsia “ya que es fundamental para determinar la causa de la muerte, al igual que las notas características de las heridas ocasionadas al occiso”.
3.-) Que “la ciudadana juez recae en una notoria contradicción por la falta de motivación y por ilogicidad…”
4.-) Que “el Ministerio Público llevó al proceso por intermedio de la acusación los elementos suficientes que hicieran presumir de alguna forma la participación directa del ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ alias “CAMBURITO” por el ilícito penal que se le atribuye…”
5.-) Que para fortalecer la postura del Ministerio Público, se preguntan “¿Será que la juez tiene certeza que el acusado debe gozar de una medida cautelar y que no obstaculizará la investigación? ¿Pregúntense acerca de la magnitud del daño causado, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso?”.
6.-) Que no han variado las circunstancias por la cual se acordó la medida privativa de libertad en la orden de aprehensión.
Por último, los recurrentes solicitan se anule la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por los representantes del Ministerio Público, se observa, que si bien fundamentan su impugnación en la falta de motivación de la decisión dictada con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada igualmente aprecia que el auto mediante el cual se admitió la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, se encuentran afectados de falta de motivación, vicio éste que no fue advertido por los recurrentes.
De tal manera, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de motivación de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, constituye una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental.
Ante esta situación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2019, acuerda revisarle al imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad y decide sustituirla por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, indicando textualmente en el acta de audiencia (folio 189 de la pieza Nº 01), lo siguiente:
“Seguidamente la Juez oído la manifestado por el imputado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: casa de su madre Ana Ramona López que está ubicada en el Barrio la Enriquera, segunda entrada por la subida del Valiente, casa sin número, Numero de teléfono 04164522613, la cual se materializara una vez sea constatado por este Tribunal los requisitos de domicilio persona de reconocida solvencia moral que se comprometa ante este Tribunal como responsable del mismo, se acuerda su reingreso a su centro de reclusión, medida que se otorga por cuanto aunque no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni incorporada dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal crea la duda razonable de la responsabilidad penal en el delito por el cual es acusado el ciudadano Eduardo José Azuaje López.”
Posteriormente, en el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 198 al 212 de la pieza Nº 01), la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“Seguidamente la Juez oído la manifestado por el imputado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: casa de su madre Ana Ramona López que está ubicada en el Barrio la Enriquera, segunda entrada por la subida del Valiente, casa sin número, Numero de teléfono 04164522613, la cual se materializara una vez sea constatado por este Tribunal los requisitos de domicilio persona de reconocida solvencia moral que se comprometa ante este Tribunal como responsable del mismo, se acuerda su reingreso a su centro de reclusión, medida que se otorga por cuanto aunque no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni incorporada dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal crea la duda razonable de la responsabilidad penal en el delito por el cual es acusado el ciudadano Eduardo José Azuaje López, ya que dicha Acta de Entrevista de fecha 07-01-2019, suscrita por la ciudadana MEJÍAS DÍAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, la cual se constata por este Tribunal que es original, presentado sello húmedo de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, suscrita por el Fiscal Provisorio Abg. Javier José Uzcategui Torres, y suscrita por la ciudadana entrevistada MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, siendo la única testigo presencial en la presente causa, señala que el ciudadano la misma señala que MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, no es el autor de dicho homicidio, y que fue obligada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a suscribir la misma, y siendo la ciudadana entrevistada MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, la madre del hoy Occiso Miguel Ángel Vigués Mejias, crea forzosamente la duda razonable a esta Juzgadora.”
De la motivación efectuada por la Jueza de Control para acordar la revisión de la medida privativa de libertad, se desprende lo siguiente:
1.-) Que la A quo le sustituyó al imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.
2.-) Que la A quo fundamentó la revisión de la medida de coerción personal, en razón del Acta de Entrevista de fecha 07/01/2019 suscrita por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ, consignada por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar; señalando que si bien no fue admitida por no haber sido promovida ni incorporada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le generó duda razonable de la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido.
3.-) Que la A quo constata que el Acta de Entrevista de fecha 07/01/2019 suscrita por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ, es original y presenta sello húmedo de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, suscrita por el Fiscal Provisorio Abg. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES.
4.-) Que la Jueza de Control señala que la “ciudadana entrevistada MEJÍAS DÍAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V. 10.058.447, siendo la única testigo presencial en la presente causa, señala que el ciudadano la misma señala que MEJÍAS DÍAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V. 10.058.447, no es el autor de dicho homicidio…”; generando confusión la afirmación efectuada por la Jueza de Control, al indicar que la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ, es único testigo presencial pero a la vez no es autor de dicho homicidio.
5.-) Que la Jueza A quo señaló que la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ fue obligada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a suscribir el acta de entrevista; afirmación que resultó de la valoración efectuada por juzgadora, a pesar de haber señalado inicialmente, que el acta de entrevista no fue admitida por no haber sido promovida ni incorporada dentro del lapso de ley.
6.-) Que la Jueza de Control señaló que la ciudadana entrevistada YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ, es la madre del hoy occiso MIGUEL ÁNGEL VIGUÉS MEJÍAS.
Ahora bien, de las anteriores consideraciones, esta Alzada igualmente aprecia, que en el escrito acusatorio fiscal Nº 18-F01-1C-628-2018 (folios 151 al 161 de la pieza Nº 01), fue promovido como órgano de prueba en el CAPÍTULO V denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA”, específicamente en el acápite “1.3 VICTIMAS Y TESTIGOS”, la declaración del ciudadano TESTIGO A, cómo único testigo, señalándose expresamente en la acusación, que dicho testigo puede ser citado en la dirección anexa en sobre cerrado.
Así mismo, se verifica del sello húmedo estampado al dorso del folio 161 de la pieza Nº 01, que el Tribunal de Control recibió en fecha 19/11/2018 el escrito fiscal acusatorio contentivo de diecinueve (19) folios útiles y un (1) sobre cerrado; por lo que se deduce que en dicho sobre cerrado se encuentra la dirección y demás datos filiatorios del TESTIGO A.
En razón de lo ello, desconoce esta Alzada, por no haber sido indicado por la Jueza de Control en su decisión, si el Acta de Entrevista de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ, la cual no fue admitida en la celebración de la audiencia preliminar, guarda relación o no, con la declaración rendida por el TESTIGO A.
En otras palabras, no indicó la Jueza de Control para proceder a la revisión de la medida privativa de libertad, si el acta de entrevista de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ, la cual –se insiste– no fue admitida en el desarrollo de la audiencia preliminar, se encuentra dentro de los órganos de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Por lo que la Jueza de Control no señaló la relación o vínculo existente entre el Acta de Entrevista de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MEJÍAS DÍAZ (folio 190 y 191 de la pieza Nº 01) incorporada por la defensa técnica fuera del lapso de ley, con la declaración rendida por el TESTIGO A (folios 46 y 47 de la pieza Nº 01) debidamente ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control incurrió en falta de motivación en la decisión mediante la cual, le revisó y sustituyó la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ en su oportunidad.
Ante la falta de motivación incurrida por la Jueza de Control, se debe tener presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
De igual manera, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse en el desarrollo de la audiencia preliminar, sobre la revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, pero la decisión tomada debía contar con una correcta motivación, que indicara claramente cómo variaron las circunstancias por las cuales se estaba sustituyendo la medida privativa de libertad decretada en la orden de aprehensión.
Siento esto así, esta Alzada verifica, que efectivamente la decisión dictada por el Tribunal de Control carece de la debida motivación, lo que lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra.
Igualmente se observa, que la Jueza de Control en el auto mediante el cual admitió el escrito acusatorio fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 198 al 212 de la pieza Nº 01), hizo mención en el primer acápite denominado “HECHOS ATRIBUIDOS”, de la transcripción textual de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Seguidamente en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN”, hizo una transcripción textual de los elementos de convicción mencionados en el escrito acusatorio fiscal.
Posteriormente en el CAPÍTULO V, denominado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS, la Jueza de Control señaló los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, señalando en la parte final de dicho capítulo lo siguiente:
“Los medios de prueba ofrecido en presente capítulo, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios f (sic) a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo ocurrido el día 26 de marzo de 2016, así como la participación del mismo en el delito cuya autoría se le atribuye.”
Luego en el acápite al que denominó SEGUNDO, la Jueza de Control hizo mención de la imposición al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ su expresa voluntad de sí querer declarar, manifestando textualmente lo siguiente: “yo no sé nada de ese homicidio, yo estaba en otro lugar cuando sucedieron esos, hechos, es todo”, pudiendo apreciar esta Alzada, que la A quo omitió cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa técnica, para que le efectuaran al imputado las preguntas correspondientes; o de lo contrario, omitió dejar constancia en acta de la negativa de éstos a ejercer su derecho a preguntas.
Seguidamente, la Jueza de Control transcribió lo manifestado y alegado por la defensora privada del imputado, en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Por último, la Jueza de Control al dictar el correspondiente dispositivo, se limitó a señalar lo siguiente:
“Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano: Eduardo José Azuaje López, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Ángel Vigués Mejías (Occiso).
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada incorporados en su oportunidad legal correspondientes, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni incorporada dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez oído la manifestado por el imputado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: casa de su madre Ana Ramona López que está ubicada en el Barrio la Enriquera, segunda entrada por la subida del Valiente, casa sin número, Numero de teléfono 04164522613, la cual se materializara una vez sea constatado por este Tribunal los requisitos de domicilio persona de reconocida solvencia moral que se comprometa ante este Tribunal como responsable del mismo, se acuerda su reingreso a su centro de reclusión, medida que se otorga por cuanto aunque no se admite el acta de entrevista consignada por la defensa privada, por cuanto no fue promovida ni incorporada dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal crea la duda razonable de la responsabilidad penal en el delito por el cual es acusado el ciudadano Eduardo José Azuaje López, ya que dicha Acta de Entrevista de fecha 07-01-2019, suscrita por la ciudadana MEJIAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, la cual se constata por este Tribunal que es original, presentado sello húmedo de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, suscrita por el Fiscal Provisorio Abg. Javier José Uzcategui Torres, y suscrita por la ciudadana entrevistada MEJÍAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, siendo la única testigo presencial en la presente causa, señala que el ciudadano la misma señala que MEJÍAS DIAZ YURAIMA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.058.447, no es el autor de dicho homicidio, y que fue obligada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a suscribir la misma, y siendo la ciudadana entrevistada MEJÍAS DÍAZ YURAIMA JOSEFINA, la madre del hoy Occiso Miguel Ángel Vigués Mejías, crea forzosamente la duda razonable a esta Juzgadora. SEGUNDO: Se Dicta la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Eduardo José Azuaje López, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Ángel Vigués Mejias (Occiso). se acuerdan las copia certificadas de la entrevista traída al proceso por la defensa, solicitadas por la representación Fiscal. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso recursivo. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.”
De lo anterior, oportuno es mencionar, que según la doctrina la sentencia consta de tres (3) partes, a saber: a) narrativa o expositiva, b) motiva, y c) dispositiva. Ahora bien, en el caso de los autos que deben dictarse luego de finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho la Sala Constitucional:
“Al respecto, esta Sala observa:
3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara” (Sentencia N° 746 de fecha 08 de abril de 2002)
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó:
“Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
(…)
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que, si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, de la revisión del auto impugnado, se constata que, además, de no cumplir con los parámetros señalados por la Sala Constitucional, en las sentencias citadas ut supra, es decir que deben dictarse dos (2) decisiones; igualmente, se observa, que es totalmente inmotivada.
En efecto, en el auto recurrido no se aprecia que la Jueza de Control haya efectuado el control material de la acusación fiscal, por cuanto no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, no motivó el por qué admitía la referida acusación, ni por qué acogía la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Es de destacar, que la fase intermedia del proceso constituye un filtro, para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. A tal efecto, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos.
Por lo tanto, el Juez de Control tiene el deber de actuar como juez de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si ésta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el Juez de Control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada”(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)
De tal modo, que la resolución impugnada, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es un pronunciamiento de mero conocimiento, ya que la Jueza de Control no realizó ni el control formal ni el control material de la acusación fiscal; es decir, no realizó el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2019 y publicada en fecha 22 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Igualmente, como efecto de la anulación aquí acordada, se RESTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ en su oportunidad legal, correspondiéndole al Tribunal de Control respectivo, tramitar lo conducente para ejecutar lo aquí ordenado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de febrero de 2019 y publicada en fecha 22 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.689-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se RESTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano EDUARDO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ en su oportunidad legal, como efecto de la anulación aquí acordada, correspondiéndole al Tribunal de Control respectivo, tramitar lo conducente para ejecutar lo aquí ordenado; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7989-19
LERR.-