REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Causa Nº 437-19
Recurrente: Defensora Privada, Abogada SIKIU YOARLY FLORES FLORES.
Adolescentes Acusados: (se omiten los nombres por razones de ley).
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.
Víctima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 11 de abril de 2019, la Abogada SIKIU YOARLY FLORES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Privada de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad Nº V-31.967.357 y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), indocumentado, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
En fecha 11 de junio de 2019 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 03 de abril de 2019, el Tribunal de Juicio, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, declaró SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“Recibido y analizado como han sido el escrito presentado por la Defensora Privada Abogada SIKIU FLORES, actuando en representación de los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 10-08-2004, titular de la cedula de identidad N V41.867.567, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, avenida 14, entre calles 5 y 6, casa numero 19, al frente de la casa comunal parroquia Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 23-09-2003, no cedulado, residenciado en el Barrio 05 Diciembre, avenida 14 entre calles 5 y 6, casa numero 19, al frente de la casa comunal, parroquia Acarigua, ...municipio Páez estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)mediante el cual solicita a este tribunal se ordene EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, que pesa sobre el mencionado adolescente sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
Que en fecha 29-11-2018, le fue decretada a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el tribunal de Control N° 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente la PRISION PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputársele la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Que en fecha, 13 de Diciembre de 2018, se da entrada ante este tribunal de juicio a la causa, fijándose la realización del juicio oral y privado para el día 07-01-2019,
Que en fecha 01-07-2019, se difiere EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la defensa privada fijándose para el día 22-01-2019,
Que en fecha 22-01-2019, se difiere por no haberse materializado el traslado de los mencionados adolescentes, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente y por cuanto el expediente se encuentra en la corte de apelaciones Guanare, fijándose nuevamente para el día 11-02-2019.
Que en fecha 11-02-2019, se difiere por no haberse materializado el traslado de los mencionados adolescentes, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, y por cuanto el expediente se encuentra en la corte de apelaciones Guanare, fijándose nuevamente para el día 28-02-2019
Que en fecha 28-02-2019, NO HUBO DESPACHO por Decreto presidencial y se fija para el día 21-03-2019,
Que en fecha 21-03-2019, se difiere por no haberse materializado el traslado de los mencionados adolescentes, aun cuando se libro la boleta de traslado correspondiente, y por cuanto el expediente se encuentra en la corte de apelaciones Guanare, fijándose nuevamente para el día 09-04-2019.
En fecha 16-01-2019 el expediente fue remitido a la corte de apelaciones de Guanare.
En fecha 25-03-2019, Se recibe escrito de la defensora Privada abogada Sikiu Flores, mediante el cual entre otras tantas cosas solicita al tribunal se sirva dictar el decaimiento de la medida cautelar que vienen cumpliendo su defendido y se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien analizando el contenido del escrito presentado y de la revisión realizada a la presente causa, esta juzgadora considera procedente analizar el contenido del Artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: La Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación; secuestro, delito de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo; su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Es evidente que el delitos por el cual se le acusa a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), están previstos dentro de este articulo, los cuales ameritan como sanción la prisión preventiva de libertad, toda vez que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Así mismo es importante traer a colación la Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” del análisis de dicha sentencia se determina que el juez de control al momento de dictar decisión sobre la privación o no de la libertad de un adolescente, debe ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente la comisión de hecho punible, los elementos de convicción para estimar su participación o no en la comisión del mismo, las circunstancias que rodean el hecho, y de allí será decretada la prisión preventiva de libertad, situación esta que se observa en el presente caso, y al analizar tanto el contenido del escrito como los fundamentos legales antes explanados se observa que uno de los delitos por los cuales se le acusa al adolescente es considerado en nuestra legislación como delito de carácter grave, ya que lesionan no solo los bienes de los ciudadanos, sino también su vida, que se ve en peligro al momento de la ejecución del mismo, que las circunstancias por las cuales le fue decretada la prisión preventiva de libertad no han variado, y que por el tiempo de la sanción que se pueda imponer al adolescente existe la posibilidad de que el mismo evada el proceso, por lo que considera quien juzga que se hace procedente NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA que pesa sobre los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de esta manera mantener a los adolescentes sujeto al proceso, y así asegurar su comparecencia a los actos y las resultas del proceso. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados, a la representación fiscal y a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA que pesa sobre los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 10-08-2004, titular de la cedula de identidad N V41..867.567, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, avenida 14, entre calles 5 y 6, casa numero 19, al frente de la casa comunal parroquia Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. 2.-(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 23-09-2003, no cedulado, residenciado en el Barrio 05 Diciembre, avenida 14 entre calles 5 y 6, casa numero 19, al frente de la casa comunal, parroquia Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el Artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SIKIU YOARLY FLORES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Privada de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, SIKIU YOARLY FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 14.980.137, inscrita en el Inpre- abogada N° 202.417, de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora privada de los adolescentes; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado en el expediente número PP-11-D-2018-0084, ante usted ocurro y expongo.
CAPITULO I
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Estando en el lapso Legal para ejercer el recurso de apelación como efectivamente lo hago a lo establecido en los artículos 608 en su Literal G de LOPNNA Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2019, por violación a la norma 581 Parágrafo Segundo de LOPNNA, por violación a la norma sustantiva del 427, por lo cual el tribunal de juicio lesiono disposiciones constitucionales.
Capítulo II
Narración de los hechos
En fecha 05 de Octubre de 2018, se realizó la audiencia de presentación de imputado y el tribunal de control decreto una medida cautelar de libertad a la establecida en el artículo 582 en sus literales A y G LOPNNA no cumpliéndose con su decreto dictado en su resolución Judicial la misma no impulso su decisión, en fecha 15 de Noviembre de 2018 presento el escrito acusatorio y el fecha 29 de Noviembre se celebró la audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 571 de LOPNNA como efectivamente se realizó para dicha fecha, decretando Medida Privativa de Libertad, aun cuando en la audiencia de presentación se le decreto un arresto domiciliario no perfeccionándose.
El 25 de Marzo la defensa le solicito al tribunal el Decaimiento de la Medida, de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo motivado que la prisión preventiva no puede exceder de tres meses, no cumpliendo este término sin haberse cumplido una sentencia condenatoria el juez deberá de cesar dicha medida privativa por una cautelar sustitutiva de libertad que este caso particular- no hubo ningún pronunciamiento de oficio.
En fecha 3 de Abril del 2019 el tribunal de juicio en consideración que tal decisión le produce un gravamen irreparable a mis defendidos, partiendo de la doctrina de la sala Constitucional, según la cual, la negativa de acordar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este tribunal declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a mis defendidos, solicitada con base al artículo 230 del código orgánico Procesal Penal, es recurrible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 249 ejusdem.
El tal sentido, la Jueza de juicio para negar la solicitud de decaimiento comienza su fundamentación de la siguiente manera:
Que en fecha 29-11-2018, le fue decretada a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el tribunal de control N° 02, de este Sistema de Responsabilidad penal del adolescente la PRISION PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581, de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que se fecha, 13 de diciembre de 2018, se da entrada ante este tribunal de juicio a la causa fijándose la realización del juicio oral y privado el día 07-01-2019,
Que en fecha 07-01-2019, se difiere EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la defensa privada fijándose para el día 22-01-2019,
Si bien es cierto para la fecha 07 de enero de 2019 estando fijada la audiencia de juicio oral y privada mi persona solicito el diferimiento de audiencia por motivo que aún no estaba juramentada y no me había impuesto de las actas procesales causa justificada del primer definimiento.
En fecha 22-01-2019, se difiere por no haberse materializado de los mencionados adolescentes, aun cuando se libró la boleta de traslado correspondiente y por cuanto el expediente se encuentra en la corte de apelaciones Guanare, fijándose nuevamente para el día 11-02-2019.
Ahora Bien, el tribunal de juicio alega que el traslado de mis defendidos no se perfecciono y que el expediente se encuentra en la corte de apelación de Guanare, este alegato por el tribunal no es causa justificable para negar el decaimiento de la medida por motivo que la misma tenía que oficiar a la corte de apelación la remisión del expediente para poder decidir del requerimiento de la defensa para continuar con el juico oral y privado ya que los RECURSOS DE APELACIÓN DE LOS AUTOS DICTADO EN EL PROCESO PENAL NO PARALIZA EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL SEGÚN JURISPRUDENCIA DE LA MANUEL DELGADO OCANDO, DE FECHA 24-05-2004 EN SU SENTENCIA NUMERO 970.
Ahora bien, el tribunal de juicio incurrió en la violación del artículo 26 de la carta magna que establece: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN) no solo comprende el acceso de los Órganos Jurisdiccional, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones Judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y A LA PRESERVACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA IMPLICA TRES EXIGENCIAS A SABER: 1) El acceso a la Jurisdicción. 2) Un proceso debido (artículo 49 de la constitución). 3) y la efectividad de la ejecución de las sentencias. Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Sala Constitucional, emitido por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en fecha 21-04-08, en su Sentencia Número 634 EL DEBIDO PROCESO (ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN) se aplica todas las actuaciones judiciales y administrativa:
NUMERAL 1 - el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, implica la notificación de cualquier procedimiento contrario a los intereses propios, ser oído en el proceso, exponer los alegatos, recurrir al fallo que cause un grávame Irreparable en disponer del tiempo y medio adecuado de la defensa y gozar de las garantías del debido proceso.
El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad que tiene el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos.
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, se debe entender como el transmite que permite oír a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuado para imponer su defensa
Otro alegato del tribunal, En fecha 11-02-2019, se difiere por no haberse materializado el traslado de los mencionados adolescentes, aun cuando se libró la boleta de traslado correspondiente y por cuanto el expediente se encuentra en la corte de apelaciones Guanare, fijándose nuevamente para el día 28-02-2019
Que en fecha 28-02-2019, NO HUBO DESPACHO por Decreto presidencial y se fija para el día 21-03-2019.
Que en fecha 21-03-2019, se difiere por no haberse materializado de los mencionados adolescentes, aun cuando se libró la boleta de traslado correspondiente y por cuanto el expediente se encuentra en la corte de apelaciones Guanare, fijándose nuevamente para el día 09-04-2019.
En fecha 16-01-2019 el expediente fue remitido a la corte de apelaciones de Guanare, siendo reprogramada para el 22 de enero de 2019, para esta fecha se difiere el juicio por no haberse trasladado mis defendidos.
Fíjese ciudadano magistrado de la corte de apelación, desde el 22-01- 2019 hasta el 21-03-2019 ha diferido el juicio manifestando que el expediente se encuentra en la Corte de apelación, pero no consta en la causa que el tribunal haya impulsado los actos procesales por parte de este organismo en su subsanar con una mera actuación, en tal sentido EL Retardo Judicial ES LA FALTA DE IMPULSO DE LOS ACTOS Y EL TRIBUNAL ESTA OBLIGADO EN EVITAR QUE SE AFECTEN LOS INTERESES JURÍDICOS, QUIEN ESTÁN OBLIGADO EN AGOTAR TODOS LOS MECANISMOS LEGALES CON EL FIN DE IMPULSAR EL PROCESO, EN ESTE CASO EN PARTICULAR EL TRIBUNAL NO OFICIA A LA CORTE DE APELACIÓN PARA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA PODER DECIDIR DE LOS REQUERIMIENTO DE LA DEFENSA, INCURRIENDO UNA FALTA O DEMORA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Ahora bien, ultimo aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescente, que regula la revisión de medidas cautelares, es producto de la reforma de junio de 2015
Por lo tanto, de la comprensión de lo antes transcrito, se desprende nuestra afirmación de que la jueza de juicio, confunde las instituciones de Revisión de Medidas Cautelares con la de Decaimiento de Privación preventiva de Libertad, al no interpretar la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescente con la visión filosófica de la reforma de 2015, cuyo objetivo primordial persigue: "... abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurada, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la Ley
En tal sentido, la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescente (Gaceta Oficial N° 60185, extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015), señala.
…Omissis…
Igualmente, al referirse a las instituciones reformadas, que tienen relación con el derecho a la libertad, expresa que en ella:
“Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 561, 581 y 582) la detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley en razón de ellos, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma.
Se revisan y se corrigen fallas en el proceso penal que inciden en los derechos Constitucionales de los adolescentes, sometidos a investigación. Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669, y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como precisar los supuestos de procedencia de la medida de privativa de libertad, en garantía de los derechos la libertad y el Debido Proceso del adolescente...”
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, en la reforma del año 2015, regula la detención preventiva del o la adolescente vinculado con la comisión de un hecho punible, como una verdadera medida de coerción personal y no a los efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, como lo señalaba, la norma derogada: no obstante, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para decretar la detención preventiva, remite al artículo 581 ejusdem, que dispone:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de privación preventiva como medida cautelar. El juez o jueza de control podrá decretará la prisión preventiva del imputado o imputada cuando existan:
a. un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora o autor o participe en la comisión de un hecho punible,
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción de pruebas u obstaculización;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
(...)
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o juez de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privativa de libertad, (el subrayado vale)
Por otra parte, una de las garantías fundamentales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es la excepcionalidad de la privación de libertad, y tal garantía, adminiculada a la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone entre otros efectos, el derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, establecido en el artículo 44 de la referida norma sustantiva.
En este sentido, la privación preventiva de libertad del adolescente, por su carácter excepcional solo debe ser “por los lapsos previsto en la Ley” (548), y que, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que. los adolescentes(...), fueron aprehendidos en fecha 04 de octubre de 2018, en la que dictaron una medida cautelar la cual no se cumplió por parte del tribunal que no entrego la boleta de encarcelación a los funcionarios donde se encontraban recluido los adolescentes, y una vez que el fiscal presentó la acusación, fijan la audiencia preliminar se realizó la misma bajo las mismas condiciones decretando Medida Privativa de Libertad en fecha 29 de noviembre de 2018, por la juzgadora de control N° 02, por lo que hasta la presente fecha, han permanecido bajo prisión preventiva, por un lapso que excede los tres meses que señala la norma in-comento; en consecuencia, a criterio de la defensa, se ha producido el efecto que regula el citado Parágrafo Segundo del artículo 581, según la cual, dicha privación no deberá exceder de los tres meses, cumplida este término sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez que este conociendo el caso, debe hacer cesar la medida por otra Cabe señalar que, el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, al disponer que “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses no distingue si la privación preventiva de libertad es la dictada en la audiencia de presentación o en la audiencia preliminar; por lo que, en principio, debe aplicarse el principio de interpretación jurídica que establece que “donde la ley no distingue tampoco el intérprete debe distinguir '; por el contrario, la interpretación debe ser amplia, además que, la citada normal, de inmediato señala: “si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de liberta" todo lo cual demuestra la errada interpretación de dicha norma por la jueza de juicio.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORTALES, de fecha 1-12-2008, en su Sentencia 1.914, hace referencia a la DILACIÓN INDEBIDA QUE VIENE A SER EL ARTICULO 26 DE LA CARTA MAGNA.
Esta norma debe ser entendida como el derecho de todas personas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional DE LOS LAPSOS PROCESALES ES UNA CONDICIÓN NECESARIA MAS NO SUFICIENTE PARA DECLARAR QUE HUBO DILACIÓN INDEBIDA O RETARDO PROCESAL
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no solo comprende el acceso a los Órganos jurisdiccional, sino, que demanda LA SOLUCIÓN OPORTUNA Y RAZONADA DE LA DECISIÓN JUDICIALES, de allí se desprende de la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Carta Magna.
Así mismo el artículo 334 de la Carta Magna prevé dos clases de interpretación constitucional: LA PRIMERA, está vinculada con el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en la ejecución directa de la constitución. Y LA SEGUNDA, CON EL CONTROL CONCENTRADO DE DICHA CONSTITUCIONALIDAD.
Esta norma le impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad de la constitución y sea aplicado sobre el contenido y alcance de dichos principio y normas de carácter vinculante, es decir, en este caso en particular el tribunal de juicio no impulsó el proceso y cuando decreta su decisión hace unos alegatos cuando” el cual lo Transcribiré textualmente, “se difiere la audiencia por no tener expediente se encuentra en la Corte de Apelación de Guanare, si revisa exhaustivamente el expediente no hay un auto del tribunal oficiando a la Corte de Apelación solicitando la remisión de la causa ya que el lapso que establece el artículo 581 en su parágrafo Segundo de LOPNNA estaba próxima a su vencimiento, si bien es cierto que los Jueces conoces el Derecho, no es menos ciertos que esta norma le da el derecho al Juez de hacer cesar la medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa, a la contemplada en el artículo 582 del referido artículo. Y NO NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA AUN SABIENDO QUE EL LAPSO DE LOS 90 DÍAS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 581 HABÍA PRECLUIDO.
PETITORIO
POSIBLE SOLUCIÓN
En vista de lo ante transcrito solicito Ciudadanos Magistrados se sirva de decretar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 03 de abril del 2019 y ordene al tribunal de juicio en decretar el decaimiento de la medida
Así mismo la Sala Constitucional del TSJ emitida por la Magistrada Luisa Estella Morales de fecha 18-7-2005 en su sentencia 1749 hace referencia “el juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad sobre la actuación de otro de la misma jerarquía
Así mismo, una vez que esta Corte de Apelación decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 03 de abril del 2019 el imputado deberá recuperar su libertad, es decir, debe ser devuelto al estado a la situación procesal a la cual, respecto a su libertad personal, a través de una medida sustitutiva de libertad a la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, niña y adolescente.
Los vicios de inconstitucionalidad que afecta los actos procesales se anulan y no debe proceder una acción que se limita en la indefensión del acusado los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos garantías constitucionales v legales de las partes no pueden ser considerado como válidos y como consecuencia debe ser anulado”.
DECISIÓN FINAL
Por último, solicito que el presente Recurso de apelación sea admitida y en consecuencia sea declarado con lugar en su definitiva así mismo alego el artículo 179 de COPP en declarar la Nulidad de oficio de las actuaciones o diligencias judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de la Nulidad.
Así mismo solicito sea admitido el presente recurso de apelación. Se declare con lugar y se acuerde una medida sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, por ser estricta justicia.
Es Justicia en Acarigua a la fecha de su presentación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIKIU YOARLY FLORES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Privada de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad Nº V-31.967.357 y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), indocumentado, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal de juicio incurrió en la violación del artículo 26 de la Carta Magna que establece LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… y EL DEBIDO PROCESO”.
2.-) Que “la jueza de juicio, confunde las instituciones de Revisión de Medidas Cautelares con la de Decaimiento de Privación preventiva de Libertad, al no interpretar la Ley Orgánica para la protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurada, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes”.
Por último solicita la recurrente, se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 03 de abril de 2019 y ordene al tribunal de juicio en decretar el decaimiento de la medida, sea admitido, declarado con lugar y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas, esta Corte Superior previo a resolver los alegatos formulados por la recurrente, considera oportuno destacar los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto, se destacan los siguientes:
1.-) Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal en fecha 11 de marzo de 2018 en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (folios 20 al 22 de la Pieza Nº 01).
2.-) Por decisión de fecha 11 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, donde se acuerda la solicitud de orden de aprehensión en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 26 al 35 de la Pieza Nº 01).
3.-) Decisión de fecha 05 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, con sede en Guanare, mediante la cual le impuso a los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales “g” y “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el arresto domiciliario y la prestación de una fianza personal, acogiéndose la precalificación jurídica ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 63 al 79 de la Pieza Nº 01).
4.-) Por Acta de Constitución de Fianza Personal, de fecha 19 de octubre de 2018, se comprometieron las ciudadanas PASTORAL DEL CARMEN MELÉNDEZ y JESSICA DEL CARMEN LADINO VARGAS, sin que se haya materializado el traslado de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) (folios 158 al 161 de la Pieza Nº 01)
5.-) Escrito presentado por el Ministerio Publico en fecha 29 de octubre de 2018, solicitando la fijación de un domicilio distinto al acordado por cuanto existe notoria proximidad entre los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) y la víctima, así mismo remite Acta de Entrevista realizada a la madre de la víctima, tal como se evidencia a los folios 182 y 183 de la pieza Nº 01.
6.-) Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, acordó el cambio del domicilio para cumplir la detención domiciliaria, por cuanto existen nexos consanguíneos entre los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) y la víctima, solicitado por el Ministerio Publico en esta misma fecha (folio 189 de la pieza Nº 01)
7.-) Escrito de acusación fiscal presentado por la representación del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2018, en contra de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva y se acuerde su enjuiciamiento (folios 05 al 18 de la Pieza Nº 02).
8.-) Decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, e imponiéndosele a los adolescentes imputados, la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 118 al 138 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le dio entrada a la causa seguida en contra de los adolescente acusados (se omiten los nombres por razones de ley) y acuerda la celebración del juicio oral y privado para el día 07 de enero de 2019 (folio 155 de la Pieza Nº 02).
10.-) En fecha 07 de enero de 2019, se difiere la celebración del juicio oral y privado, para el día 22 de enero de 2019 por solicitud de la Defensa Técnica (folio 190 de la pieza Nº 02).
11.-) En fecha 22 de enero de 2019, se difiere la celebración del juicio oral y privado, para el día 11 de febrero de 2019 por falta de traslado de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley) e inasistencia de sus representantes legales y victima (folio 01 de las actuaciones complementarias).
12.-) En fecha 11 de febrero de 2019, se difiere la celebración del juicio oral y privado, para el día 28 de febrero de 2019 por falta de traslado de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley) e inasistencia de sus representantes legales y victima (folio 10 de las actuaciones complementarias).
13.-) Por auto, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, en fecha 06 de marzo de 2019 fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y privado el día 21 de marzo de 2019, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2019 no hubo despacho por haber sido declarado no laborable según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial (folio 16 de las actuaciones complementarias).
14.-) En fecha 21 de marzo de 2019, se difiere la celebración del juicio oral y privado, para el día 09 de abril de 2019 por falta de traslado de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley) e inasistencia de sus representantes legales y victima (folio 10 de las actuaciones complementarias).
15.-) En fecha 25 de marzo de 2019, se recibió solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), suscrito por la Defensora Privada SIKIU YOARLY FLORES FLORES (folios 28 al 31 de las actuaciones complementarias).
16.-) En fecha 03 de abril de 2019, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), para mantener a los adolescentes acusados sujetos al proceso y así asegurar su comparecencia a los actos (folios 32 al 36 de las actuaciones complementarias).
Del iter procesal arriba indicado, debe destacarse, que a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley) les fue decretada en fecha 05 de octubre de 2018, las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales “g” y “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el arresto domiciliario y la prestación de una fianza personal, acogiéndose la precalificación jurídica ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se le impuso a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, en fecha 03 de abril de 2019, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), para mantener a los adolescentes acusados sujetos al proceso y así asegurar su comparecencia a los actos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.
Así las cosas, se verifica la gravedad del delito imputado a los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley) como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN cometido en perjuicio de una niña; así como las circunstancias de la realización de dicho delito y la posible sanción a imponer en definitiva.
Por lo que al estar en pleno desarrollo el juicio oral y reservado en contra de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley), el otorgar una medida cautelar contraria a la medida de prisión preventiva, comprometería la garantía de que el mismo concluya oportunamente.
Ante tales consideraciones, es de destacar, que el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra consagrado dentro del Capítulo II “Procedimiento” de la Sección Tercera referida a la “Acusación y Audiencia Preliminar”, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De tal manera, podría interpretarse, que si el legislador patrio estableció que la prisión preventiva decretada conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podría exceder de tres (03) meses; entonces, conforme lo señaló la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley, respecto a que “la detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley”, deberá entenderse, que el Juez o Jueza de Control (que en el presente caso sería la Jueza de Juicio de la Sección Adolescente), deberá ser garante del cumplimiento de los lapsos procesales, teniendo la facultad, de oficio o a petición de parte, de proceder a la revisión de la prisión preventiva, para ratificarla, sustituirla o modificarla de haber variado los extremos que prevé el referido artículo 581.
De allí, que en todo caso, debe apreciarse no sólo el transcurso del tiempo, sino también las particularidades propias de cada caso, como lo es la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la protección y seguridad de la víctima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, de manera que el procesado estando en libertad pudiera impedir la realización eficaz de la justicia.
Por lo que dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/04/2007, en la cual se hace una diáfana interpretación acerca de la figura del decaimiento de medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), y que se insiste, si bien está referida a la Jurisdicción Penal Ordinaria, nada impide que el método de interpretación de las normas allí analizadas, pueda hacerse extensible a la Jurisdicción Penal Juvenil, en sincronía con la circunstancias fácticas de cada caso, así pues dicha sentencia establece que:

“……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230] es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 230], pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables” (subrayado y negrillas de la Corte).

Además, en aplicación a las recientes tendencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de forma supletoria y excepcional, ante el silencio o las lagunas de la ley, bien pueden ser aplicadas a esta materia especial, algunas disposiciones contempladas en la legislación procesal ordinaria según se prevé en la norma contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarias a los principios y garantías que orientan el sistema de responsabilidad penal, es por lo que esta Corte Superior, observando y analizando la norma prevista en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la negativa del decaimiento de la prisión preventiva, también le es aplicable el supuesto de que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida, por cuanto como lo señaló la Jueza A quo, este asunto trata de un ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; y una de las incidencias que conllevó a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los adolescentes acusados en fecha 05-10-2018, fue el carácter gravísimo del delito, el tiempo de la sanción a imponer y la posibilidad de que los mismo evadan el proceso.
De igual manera, de acuerdo a la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, se desprende implícitamente, que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar.
De allí, que con base en lo anterior, y de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio para negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIKIU YOARLY FLORES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública Privada, representando en este acto a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad Nº V-31.967.357 y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Así mismo, se INSTA a la Jueza de Juicio Abogada NORAIMA RAMOS que conoce el presente asunto penal, a extremar los mecanismos que sean necesarios para la pronta iniciación del juicio oral y reservado, sin que el mismo sea interrumpido. Así se insta.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2019, la Abogada SIKIU YOARLY FLORES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Privada de los adolescentes acusados (se omiten los nombres por razones de ley); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 29 de noviembre de 2018, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto el artículo 259 segundo párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); TERCERO: Se INSTA a la Jueza de Juicio Abogada NORAIMA RAMOS que conoce el presente asunto penal, a extremar los mecanismos que sean necesarios para la pronta iniciación del juicio oral y reservado; y CUARTO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELI LEAL MORILLO

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.- El Secretario.-

Exp. 437-19.
ACG/.-