REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 45
ASUNTO: Nº 7659-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2017 por los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, quienes se identificaron como titulares respectivamente, de las Cédulas de Identidad Nos. 10.556.285 y 10.143.614, asistidos por la Abg. Nelvis García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.314, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) acordó NEGAR la solicitud de formar un cuaderno separado para resolver petición de entrega de bien inmueble objeto (sic) del juicio, por considerar el juzgador que dicha resolución implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 02 de Noviembre de 2017, se les dio el trámite correspondiente; y con fundamento en el aparte último del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó solicitar con carácter urgente al Tribunal remitente las actuaciones principales.

Esta solicitud se ratificó mediante autos de fechas 12 de Marzo de 2018, 10 de Abril de 2018, 17 de Mayo de 2018, 24 de Mayo de 2018, 17 de Julio de 2018, 03 de Septiembre de 2018, 05 de Octubre de 2018, 08 de Enero de 2019, 07 de Mayo de 2019 y 09 de Mayo de 2019.

En fecha 15 de Mayo de 2019 se declaró constituida la Corte de Apelaciones con las Jueces de Apelación Abg. Anarexy Camejo González (Presidente), Laura Elena Raide Ricci y Dania Mayely Leal Morillo, abocándose la primera al conocimiento de la causa en sustitución del Abg. Rafael Ángel García González, quien fue jubilado, y la tercera en sustitución de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien para el momento disfrutaba del período anual de vacaciones, asignándose la ponencia a la Abg. Dania Mayely Leal Morillo.

Habiéndose incorporado la Juez Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de Junio de 2019 en su condición de ponente carácter con el cual suscribe; oportunidad en la cual también se recibieron las actuaciones principales, motivo por el cual se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en los términos que se expresan a continuación.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos en cuyo marco se produjo la apelación interpuesta, en síntesis, son los siguientes:

- Mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2016 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua) solicitó al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control (Acarigua) convocar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, para proceder a la formal imputación de la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.051.658 (folios 1 y 2, Pieza 1);
- La Audiencia Oral fue convocada y celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2016; y en la misma el Ministerio Público relató que los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS denunciaron ante ese Despacho Fiscal que en el mes de Diciembre de 2014 convinieron la compraventa de su casa, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Araguaney, Nº 22, Araure, Estado Portuguesa, con los ciudadanos FRANK DE JESÚS MORENO y STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, quienes les entregaron como parte de pago en fecha 18 de Enero de ese año la cantidad de BLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo) y un apartamento ubicado en el Edificio Los Corales, Piso 02, Apartamento Nº 21, Avenida 26 con Calle 28, Sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Relata el Ministerio Público que una vez celebraron el convenio, cada parte tomó posesión física de los inmuebles adquiridos; no obstante, dicho convenio no pudo formalizarse debido a que los ciudadanos FRANK DE JESÚS MORENO y STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ no contaban con la documentación legal que acreditara su propiedad sobre el apartamento y por ende su legitimación para realizar la enajenación del mismo. Así mismo, relata que la víctima ciudadana ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA contactó al ciudadano ALÍ HAMID SAMARA, ex esposo de la imputada STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DE DÍAZ, y que el referido ciudadano le informa que ese apartamento era de su propiedad, y que en ningún momento había autorizado a los ciudadanos FRANK DE JESÚS MORENO y STEPHANIE BEATRIZ MOLINET. Así mismo, el Ministerio Público calificó estos hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por el cual imputó a la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, consignando además las evidencias del delito recabadas hasta ese momento y señaló como víctimas a los ciudadanos JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS y ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA. Finalmente, solicitó el titular de la acción penal la devolución de la propiedad, sin indicar a qué propiedad hacía referencia. A continuación la víctima, ciudadana ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA solicitó al Tribunal la devolución del bien “mi casa que puse a la venta ubicada en el villa del Pilar Araure, ya que no tengo donde vivir yo vendí mi casa a la señora Stephanie Molinet, la cual acordamos que me pagaría tres millones mas un apartamento ubicado el sector campo lindo, en la cual yo vivo es por lo que el sr. ALI HAMID SAMARA entra y sale del apartamento porque el dice que es el dueño…”. La imputada se abstuvo de declarar en este acto y el Tribunal acogió la imputación y su calificación jurídica provisional, impuso medida de coerción personal y acordó continuar el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (folios 19 a 22, Pieza 1).
- En fecha 05 de Diciembre de 2016 el ciudadano ALÍ HAMID SAMARA se dirigió mediante escrito al Tribunal de la causa relatando los hechos, según los cuales el apartamento de su propiedad estaba siendo ocupado indebidamente por una familia que dijo haberlo recibido como parte de pago por la venta de una casa de habitación, a la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ; y solicitando que se dictasen medidas sobre los bienes objeto de la ESTAFA en contra de las personas imputadas y participando que decidió ingresar a su propiedad y estar allí hasta que se pronuncie el tribunal respecto a la controversia (folio 42, Pieza 1).
- En fecha 07 de Septiembre de 2016 mediante fotocopia simple de escrito, los ciudadanos JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS y ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, asistidos por la AbgNelvis García Garcíase constituyeron en querellantes en la presente causa, recaudos varios(folios 75 a 80, Pieza 1);
- Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2016 la Ab Nelvis García García se dirigió mediante escrito al Juez de Control para ofrecer alegatos, consignando en fotocopia simple para su vista y devolución poder general “para comparecer y gestionar ante en (sic) Ministerio Público y el Circuito Judicial Penal a los fines legales que corresponda ejercer(folios 86 a 91, Pieza 1).
- Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2015 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, como también solicitó al Tribunal la aprehensión del ciudadano FRANK JESÚS MORENO VILLAFAÑE.
- Mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2016 la Abg. Nelvis García, identificándose como apoderada de la ciudadana ESPERANZA GÓMEZ, se dirigió al Fiscal Primero del Ministerio Público para solicitar “me sea acordado por ante este despacho la inmediata desocupación de los ciudadanos ocupantes de mi propiedad los cuales no conozco y no realice negociación alguna, y como está plenamente demostrado que me han exigido la entrega del apartamento que me fue dado en dación de pago en la negociación fraudulenta de la cual soy víctima, le solicito con EXTREMA URGENCIA, un pronunciamiento con respecto a mi solicitud y en caso de que me sea negada, le solicito me sea fundamentada…”.
- En fecha 16 de Marzo de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación pública como la acusación particular contra la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º del Código Penal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó la apertura a juicio oral y público.
- Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, representados (sic) por la Abg. Nelvis García (folios 01 a 12 de Cuaderno denominado ANEXO 1), recurso que fue resuelto por esta Alzada mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2017 (folios 94 a 97 del mismo Cuaderno), declarándolo INADMISIBLE por extemporáneo, pero reconociendo no obstante, el carácter de QUERELLANTES A LOS RECURRENTES, cuando asevera “…Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada NELVIS GARCÍA en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZARAMOS, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
- Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2017 la Abg. Nelvis García, manifestando actuar como apoderada de los ciudadanos ESPERANZA CORTEZ y HERNESTO (sic) MENDOZA se dirigió al Juez de Juicio para solicitar con extrema urgencia, la apertura de cuaderno separado para decidir como incidencia sobre la entrega de los inmuebles: “APARTAMENTO UBICADO EN LA AV. 26 CON CALLE 28 EDIFICIO LOS CORALES 2DO. PISO APARTAMENTO NRO. 21, SECTOR IV CAMPO LINDO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Dado en DACIÓN DE PAGO a las víctimas ESPERANZA DE MENDOZA Y HERNESTO MENDOZA, DEL CUAL YA SE CONSTATÓ MEDIANTE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN QUIENES SON SUS VERDADEROS PROPIETARIOS, así mismo el inmueble propiedad de mis apoderados inmueble que se encuentra ubicado en Calle Araguaney con Jabillos Quinta San José Nro. 122, Urbanización El Pilar Araure Estado Portuguesa y les pertenece según consta en documento registrado bajo el Nro. 2011.4921, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.I.I.5884, correspondiente al folio real del año 2011 de fecha 30 de Mayo de 2011, constante de 7 folios, cuyo documento riela en copia certificada en el expediente…”, petición que fundamenta en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2017, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Acarigua), en relación con la anterior solicitud, resolvió lo siguiente: “Visto el escrito presentado por la ABG. NELVIS GARCÍA en su condición de apoderada de la ciudadana ESPERANZA CORTEZ y del ciudadano HERNESTO MENDOZA en el cual solicita se sirva abrir un cuaderno separado en consecuencia este tribunal acuerda negar dicha solicitud por cuanto emitir pronunciamiento sobre la entrega del inmueble objeto del presente juicio será pronunciarse sobre el fondo del asunto. Líbrese lo conducente”.
- Contra este auto fue interpuesta apelación en fecha 26 de Septiembre de 2017 por los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS representados (sic) por la AbgNelvis García.
- En fecha 27 de Septiembre de 2018 se llevó a cabo el Juicio Oral y Público, en el curso del cual, cumplidas como fueron las formalidades de rigor, la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, debidamente instruida de sus derechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de acogerse al mismo, y solicitó la imposición inmediata de la pena, resultando condenada a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de DEFREUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º del Código Penal. El texto íntegro de la decisión condenatoria fue publicado en fecha 28 de Septiembre de 2018.

II. RESOLUCIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

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En cuanto a la legitimación delos recurrentes, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el referido recurso fue interpuesto por losciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, quienes se identificaron con las Cédulas de Identidad Nº 10.556.285 y 10.143.614 respectivamente. Si bien es cierto que estos ciudadanos no indican en el escrito contentivo de la apelación con cuál carácter actúan, cabe recordar que fueron individualizados como víctimas por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, tanto en el acto de imputación de la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, como en el acto conclusivo acusatorio, ostentando por consiguiente tal carácter con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por consiguiente, determinar si en su condición de víctimas tienen el derecho de recurrir. A tal efecto, corresponde tener en cuenta lo que al respecto establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Derechos de la Víctima

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De acuerdo con esta disposición legal, las víctimas tienen el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como quedó establecido ut supra, los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS consignaron “…escrito de QUERELLA donde están relacionados como querellante los ciudadanos Frank de Jesús Moreno Villafaña y StephneyMolinet Díaz. Constante de 10 folios útiles…”, según reza el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO de fecha 05 de Diciembre de 2016, inserto al folio 68, Pieza 1 del Expediente.

Sobre este escrito de querella cabe observar que el único ejemplar del mismo que cursa en el Expediente, consta en fotocopia simplea los folios 76 a 80, de la Pieza 1, y dicha copia no contiene la firma de los querellantes, sino de la Abg. Nelvis García, quien por acto separado consignó fotocopia simplede poder general para actuar en procesos penales (folios 86 a 91, Pieza 1).

También debe tenerse en cuenta que respecto a la querella, el Código Orgánico Procesal Penal establece las formalidades que se transcriben a continuación:

Formalidad
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.

Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Como puede apreciarse de las normas transcritas, la querella se presenta por escrito ante el Juez de Control, quien la admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado.

Esta decisión formal que debe dictar el juez admitiendo o rechazando la querella, se entiende que constituye una garantía procesal del derecho a la defensa del imputado (debido proceso) y del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes procesales. En efecto, obsérvese que el aparte tercero del artículo 278 transcrito prevé que las partes pueden OPONERSE A LA ADMISIÓN MEDIANTE LAS EXCEPCIONES CORRESPONDIENTES, como también el aparte cuarto establece que EL RECHAZO DE LA QUERELLA ES APELABLE POR LA VÍCTIMA.

En tal sentido se expresa el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su texto MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, editado por Librería J. Rincón C.A. Barquisimeto, Venezuela, 2012, págs. 201 y sigs., “…El juez debe proferir un juicio de admisibilidad. Este juicio de admisibilidad es de carácter procesal, no hay pronunciamiento sobre el fondo. El Juicio del juez es prima facie que apunta sobre los aspectos formales de la querella. Esto no excluye que el juez en el análisis de los hechos pueda apreciar que los mismos no son constitutivos de algún tipo penal. Se advierte que el juez no podrá hacer un juicio sobre la materialidad de los hechos narrados, es decir, sobre su existencia y los elementos psíquicos, puesto que esto supone una actividad probatoria. De manera, que el análisis del juez versará a comprobar si concurren las exigencias legales, si los hechos denunciados constituyen delito y si tienen verosimilitud –por eso apreciamos que debe haber elementos de convicción junto con la querella, así sea su señalamiento-. …(…)… Al admitirse la querella, el querellante adquiere la posición de parte en el proceso. Podrá asumir una posición protagónica en el proceso y participar en él con todos los derechos que le confiere el COPP, lo que implica que el ser parte tiene injerencia en los diferentes actos que conformen el iter procesal…”.

Así mismo, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2728 de 12 de Agosto de 2005, en la que expresó lo siguiente:

“…de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ello, con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal.La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos…”.

Sin embargo, pese a esta norma legal expresa, constitutiva de una garantía de derechos fundamentales -como es el caso de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva-, en el presente caso el Juez de Control NUNCA SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA DE LAS VÍCTIMAS, y, por consiguiente éstas NUNCA ADQUIRIERON EL CARÁCTER DE QUERELLANTES, pues éste no opera de pleno derecho con la sola interposición del escrito de la querella, ya que sólo deviene de la decisión que dicta el Juez de Control en cumplimiento de lo ordenado en el encabezamiento del transcrito artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante cabe observar que pese a tal anomalía, durante el proceso se les reconoció de factoel carácter de querellantes, y con tal carácter actuaron en todas las incidencias procesales, tanto ante el Ministerio Público, Tribunal de Control, Tribunal de Juicio, e incluso, Corte de Apelaciones, como quedó establecido en el recuento de los hechos desarrollado ut supra.

Por consiguiente, con base en la copia simple de una querella presentada por una profesional del derecho, ejerciendo un mandato general para actuar en procesos penales, querella sobre la cual nunca hubo un pronunciamiento judicial de control de su admisibilidad ni mucho menos fueron advertidas las partes en el proceso, con fundamento en el encabezamiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede en consecuencia, continuar reconociendo al margen de la ley el carácter de querellantes a los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS. Así se decide.

Ahora bien, no por el hecho de que los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS en realidad no ostenten en el presente caso el carácter de querellantes, se les puede privar del ejercicio de sus derechos. Al respecto cabe recordar que el encabezamiento del previamente transcrito artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las víctimas tienen derechos durante el proceso, aunque no se hayan constituido como querellantes, y a continuación enumera tales derechos.

Respecto a ello el Profesor Rodrigo Rivera Morales en la obra citada continúa aseverando: “…Tiene que saberse que ser parte tiene significado distinto a ser víctima no querellante; el mismo COPP en el artículo 122 en los numerales 1 y 2 los considera diferentes en cuanto a su actuación…”.

En ese contexto, la Profesora Magaly Vásquez González en su obra DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO editado por la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, págs. 104 y sigs., indica lo siguiente: “…La víctima en el régimen del COPP tiene tres posibilidades para concretar su participación en el proceso: 1. Presentando querella y posteriormente una acusación particular propia. 2. Adhiriéndose a la acusación del fiscal. 3. No presentando querella. En los dos primeros supuestos, la víctima se convierte en un acusador secundario dado el carácter de acusador principal del fiscal…”.

Continúa la Profesora Vásquez exponiendo lo siguiente: “En el tercer supuesto, aun cuando la víctima no presente querella su participación se concreta de la siguiente manera: 1. Intervención activa en la fase preparatoria a través de pedimentos al fiscal. 2. Presencia en la práctica de pruebas anticipadas. 3. Solicitud de examen judicial del decreto de archivo fiscal. 4. Derecho a ser oía antes de que se decrete el sobreseimiento. 5. Comparecencia a la audiencia preliminar. 6. Potestad de recusar. 7. Ejercer recursos. 8. Convenir en acuerdos reparatorios…”.

Queda claro entonces, a partir de la expresión del legislador contenida en el encabezamiento del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima tiene derechos procesales, aunque no haya promovido querella, entre ellos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, sin que exista en dicho artículo disposición expresa que le autorice a interponer recursos contra otros pronunciamientos judiciales en el curso del proceso. Así mismo, que cuando la Profesora Magaly Vásquez en el párrafo anteriormente transcrito asevera que la víctima podrá ejercer recursos, se refiere a éstos últimos, vale decir, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En este caso las víctimas recurrieron de un tema que consideran incidental, que no es propio del fondo del proceso penal, como lo fue la pretensión de que les fueran entregados por el Tribunal los inmuebles que consideran de su propiedad. En tal evento, estima esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS al igual que terceros interesados, no pueden verse privados del derecho de recurrir y, por consiguiente, debe serles reconocido este derecho en resguardo a su derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

- 2 -

En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 17 y 18 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Carmen Lubieska Ortiz Arellano, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 y la Secretaria Abg. María José Arellano Lavado, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, deja constancia de que la decisión impugnada, que denomina AUTO DE MERO TRÁMITE, fue dictada en fecha 18 de Julio de 2017.
Así mismo, que en fecha 19 de Septiembre de 2017, se dio por notificada la Defensa Privada Abg. NELVIS GARCÍA, del auto de mero trámite dictado en fecha 18 de Julio de 2017.
Deja constancia de que en fecha 26 de Septiembre de 2017 se recibió escrito de Apelación interpuesto “por la Defensa Privada Abg. Nelvis García, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESPERANZA CORTEZ y HERNESTO MENDOZA, víctimas en la presente causa (sic).
Igualmente, deja constancia de la fecha en que fue dictado el auto impugnado (18-07-2017), dándose por notificada la Defensa Privada de las victimas (sic) en fecha 19 de Septiembre de 2017; y de allí hasta la interposición del recurso de apelación (26-09-2017), transcurrieron LOS DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, a saber: 20, 21, 22, 25y 26 de Septiembre de 2017.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que antes de determinar si el recurso de las victimas querellantes fue interpuesto en tiempo hábil, se hace necesario examinar previamente si en realidad este lapso a que hace referencia la Certificación de Audiencias en realidad transcurrió.

En efecto, el auto que la recurrida llama DE MERO TRÁMITE nunca fue formalmente notificado por actividad procesal del Tribunal; vale decir, el a quo nunca ordenó su notificación ni se expidieron boletas de notificación del mismo a las partes, limitándose a registrar la siguiente frase: “Líbrese lo conducente”.

Es la Abg. Nelvis García, quien atribuyéndose la condición de apoderada de los ciudadanos ESPERANZA CORTEZ y HERNESTO MENDOZA, ocurre espontáneamente al Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2017 y según consta en la diligencia levantada “…manifiesta haberse impuesto del auto de fecha 18/07/2017 previa consulta del sistema Juris 2000, en la cual este tribunal negó la solicitud en relación a la apertura de un cuaderno separado en la presente causa por cuanto emitir pronunciamiento sobre la entrega del inmueble objeto del presente juicio será pronunciarse sobre el fondo del asunto…”.

Cabe observar que a los folios 31 y 32 del Cuaderno Anexo 1 del Asunto Principal PP11-P-2017-008718 corre inserto PODER GENERAL PARA PROCESOS PENALES que otorgaron los ciudadanos víctimas antes mencionados, a la Abg. Nelvis García, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que dicha Abogada ejerce legítimamente la representación de las víctimas (no querellantes) en el presente caso, y por tanto, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en dicho instrumento, podía darse por notificada, como en efecto lo hizo en este caso, transcurriendo desde entonces, según la certificación de las Audiencias el lapso de cinco días de despacho.

- 3 -

Ahora bien, debe resolver la Corte de Apelaciones si el recurso interpuesto se adecua a alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tal propósito se observa que el escrito de apelación indica que se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “a la Amparo con el Artículo 157 Ejusdem”.

Así mismo, cabe recordar que el objeto de la apelación lo fue el auto de fecha 18 de Julio de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, sede Acarigua, de este Circuito Judicial Penal decidió lo siguiente: “Visto el escrito presentado por la ABG. NELVIS GARCÍA en su condición de apoderada de la ciudadana ESPERANZA CORTEZ y del ciudadano HERNESTO MENDOZA, en el cual solicita se sirva abrir un cuaderno separado, en consecuencia este tribunal acuerda negar dicha solicitud por cuanto emitir pronunciamiento sobre la entrega del inmueble objeto del presente juicio será pronunciarse sobre el fondo del asunto. Líbrese lo conducente”.Se aprecia entonces, que el Tribunal ni concedió ni negó la entrega de los inmuebles solicitados; simplemente expresó que no abriría cuaderno separado, pues tal pretensión de la abogada era tema del fondo de la controversia sometida a su conocimiento.

El a quo denominó este auto como “de mero trámite” en el Acta de Certificación de las Audiencias para los fines de la apelación. Así mismo, se aprecia que no ordenó su notificación a las partes; y que la Abg. Nelvis García-en uso del poder general para procesos penales que le fue otorgado por las víctimas de la presente causa-, por su propia iniciativa se dio por notificada del mismo, computando el Tribunal de la recurrida los días de Despacho transcurridos a los fines de determinar la tempestividad del recurso.

Considera la Corte de Apelaciones que se hace necesario hacer referencia a esta situación, a los fines de analizar y resolver los demás requisitos de admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

Los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Investigación de la Policía
Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cuestiones Incidentales
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

(Se deja constancia de que los subrayados y negrillas de las normas transcritas fueron efectuados por esta Corte de Apelaciones).

De tales normas se evidencia que con motivo de la comisión de hechos punibles de acción pública, el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal puede y debe disponer el aseguramiento (recolección o incautación) de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Del mismo modo, que cuando algunos o todos estos objetos no son ya imprescindibles para la investigación, debe devolverlos a su propietario o legítimo poseedor, directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Así mismo, cuando respecto a tales objetos se presentan controversias, vale decir, reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen, las mismas deben ser tramitadas conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil. No obstante, expresa el legislador que esta previsión NO SE EXTENDERÁ A LAS COSAS HURTADAS, ROBADAS O ESTAFADAS, LAS CUALES SE ENTREGARÁN AL PROPIETARIO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y PREVIO AVALÚO.

Ahora bien, destaca esta Corte de Apelaciones el hecho de que el factor común de las disposiciones legales antes transcritas, hace referencia a objetos recogidos o que se incautaron.

En el caso que se resuelve, el minucioso examen del íntegro del Expediente revela que el Ministerio Público en el curso de la investigación de los hechos nunca dispuso la recolección o incautación de los inmuebles que fueron el objeto material de la controversia, limitándose a ordenar:

1- Inspección Técnica en el lugar de los hechos, fijar fotográficamente el sitio del suceso y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico;
2- Ampliar la denuncia e identificar a los investigados;
3- Citar y entrevistar testigos;
4- Solicitar al Registro o Notaría copia certificada de los documentos.

Así mismo, en la Audiencia Oral de Imputación, el Ministerio Público solicitó al Tribunal “la devolución de la propiedad”, asunto que, por cierto, no resolvió el Tribunal. Así mismo, en el acto conclusivo acusatorio solicitó MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO, con fundamento en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. Esta petición tampoco fue resuelta por el Tribunal de Control.

Se concluye entonces, sin lugar a duda alguna, que los inmuebles a que hicieron referencia tanto la acusada STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ como las víctimas ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS a lo largo del proceso, nunca fueron objeto de ninguna medida de ocupación y aseguramiento por parte del Ministerio Público, como de medidas cautelares reales por parte del Tribunal competente.

En el caso que se resuelve, los inmuebles a que hicieron referencia la acusada (quien posteriormente admitió los hechos y fue condenada) y las víctimas, constituyen objetos pasivos inmediatos del delito. En ese sentido se expresa el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez en su texto MEDIDAS DE COERCIÓN REAL, Editorial Arte Profesional, Caracas, 2011, págs. 61 y sigs., cuando asevera que “Los objetos pasivos del delito son todos aquellos de utilidad para demostrar su perpetración (huellas, rastros, señas o vestigios del delito que quedan estampados en diversas cosas muebles, que constituyen las denominadas “piezas de convicción”), o que se obtienen directa o indirectamente, por la comisión del hecho punible o con ocasión de ella, es decir, el producto mismo del delito o producto inmediato: bienes hurtados, robados o estafados, tales como muebles, inmuebles, semovientes, sumas de dinero, derechos corporales o incorporales, etc., o el provecho derivado de su perpetración o producto mediato: dinero, la mayoría de las veces, o cualquier otro provento…”.

Luego, si estos inmuebles a que se refiere el recurso de apelación cuya admisibilidad se resuelve en este acto, considerados producto inmediato del delito, no fueron objeto de ocupación y aseguramiento por parte del Ministerio Público o por decreto judicial, la decisión de no abrir cuaderno dictada por el a quo, y que fue objeto del recurso interpuesto por las víctimas, ciertamente puede considerarse de mero trámite, ya que tal como lo expresa, no se estaba negando a resolver el fondo de la petición, sino que requería, con base en el resultado del debate judicial, pronunciarse tanto en relación a su competencia para resolver la pretensión de las víctimas respecto a la entrega de los inmuebles, como a la entrega misma o su negativa.

Tratándose entonces, el auto recurrido, de un auto de mero trámite o sustanciación y no de una decisión interlocutoria o auto fundado, no se está en este caso en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único recurso que se puede interponer contra un auto de mera sustanciación es el de REVOCACIÓN, y por consiguiente, mucho menos le es aplicable el lapso de interposición establecido en el artículo 440 ejusdem, sino el establecido en el artículo 438 aparte único ibídem, siendo el Juez competente para conocerlo el tribunal que dictó la decisión impugnada, debiendo por consiguiente, declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, quienes se identificaron como titulares respectivamente, de las Cédulas de Identidad Nos. 10.556.285 y 10.143.614, asistidos por la Abg. Nelvis García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.314, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) acordó NEGAR la solicitud de formar un cuaderno separado para resolver petición de entrega de bien inmueble objeto (sic) del juicio, por considerar el juzgador que dicha resolución implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 436 y 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelaciónel recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, quienes se identificaron como titulares respectivamente, de las Cédulas de Identidad Nos. 10.556.285 y 10.143.614, asistidos por la Abg. Nelvis García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.314, contra el auto de fecha 18 de Julio de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) acordó NEGAR la solicitud de formar un cuaderno separado para resolver petición de entrega de bien inmueble objeto (sic) del juicio, por considerar el juzgador que dicha resolución implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Juez de Apelación, (Presidente)


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ



La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 7659-17
ERH/sefp-