REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __46_
Causa N° 7975-19.
Recurrente: Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO.
Defensores Privados: Abogados JOEL ANTONIO RIVERO, JOEL ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, CESAR FELIPE RIVERO, MIRIAN JIMÉNEZ y JESÚS ROJAS.
Defensor Público de Guardia: Abogado JUAN TEJEA.
VÍCTIMA: ANDRÉS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2019, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000021, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se acordó la nulidad del acta policial Nº 004-19 de fecha 16/01/2019 y de los actos que derivaron subsiguientes a la referida acta, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS (indocumentado), JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA (C.I: E-81.781.654), JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ (C.I: V-16.292.541), JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA (C.I: V-29.847.560), NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA (C.I: V-13.071.547), YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA (C.I: V-27.944.146), CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES (C.I: V-14.346.690), RAFAEL JOHAN ARENA (C.I: V-23.299.018) y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO (C.I: V-18.928.872), desestimando los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obviando pronunciarse sobre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA.
En fecha 07 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de mayo de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de mayo de 2019, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, librándose oficio Nº 188; pedimento que fue ratificado en fecha 06 de junio de 2019, mediante oficio Nº 257.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los copiadores llevados por esta Alzada, así como de los Libros de Entrada y Salida de Causas Penales, se apreció, que ya en fecha 04 de febrero de 2019, esta Corte de Apelaciones en la causa penal Nº 7947-19 se había pronunciado respecto a la apelación ejercida por el Ministerio Público; razón por la cual se dejan sin efecto, las solicitudes efectuadas al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, respecto a la remisión de las actuaciones principales. Así se decide.-
Así las cosas, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa a los folios 16 y 17 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (21/01/2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/01/2019), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23 y 28 de enero de 2019, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 24 y 25 de enero de 2019; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…
I.- DEL AUTO QUE SE RECURRE.-
En fecha 21 de Enero de 2019, el Juez de Control Nº 02, mediante auto DECLARA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento presentado, en donde NEGÓ en su TOTALIDAD todos los pedimentos de la Representación Fiscal, Desestimó los Delitos imputados y OTORGÓ LA LIBERTAD PLENA, solicitada por la Defensa, todo ello en desprotección total de la víctima.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para la interposición del recurso de apelación de Autos. Esta Representación Fiscal interpone formalmente el presente recurso impugnando el auto emitido por el tribunal de control No. 02, del circuito judicial penal del estado portuguesa, en fecha 23-01-2019 en el asunto principal PP11-P-2019-000021 otorga LIBERTAD PLENA a los imputados YOLBYS SÁNCHEZ ARENAS, LEONEL SÁNCHEZ ARENAS (INDOCUMENTADO), NICOLÁS JIMÉNEZ ARENAS, CUSTODIO NELO QUERALES, JESÚS NELO RIERA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JUAN DELGADO BECERRA y FRANCISCO CAMACHO ROMERO.
En razón a lo antes expuesto el auto en contra del cual se recurre fue dictado en fecha 23-01-2019, mediante celebrada Audiencia de Presentación de Detenidos como consta en el Expediente PP11-P-2019-000021 y es donde el Tribunal de Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, otorgó la Libertad Plena a los detenidos y NEGÓ las solicitudes del Ministerio Público, por lo tanto de los días hábiles computables para la presentación del presente fallo son LUNES 21-01-2019, MARTES 22-01-2019, MIÉRCOLES 23-01-2019, LOS DÍAS JUEVES 24-01-2019 Y VIERNES 25-01-2019 NO HUBO DESPACHO, SIENDO EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL CORRESPONDIENTES EL DÍA LUNES 28-01-2019, tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
VI.- PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita en Primer Lugar: se declare CON LUGAR el escrito de apelación de Autos interpuesta por esta representación del Ministerio Público en virtud que existen suficientes razones de hecho y de derecho que promuevan a la admisión del mismo, en Segundo Lugar: Sea ANULADO el Auto de fecha 21-01-2019 emitido por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, estado Portuguesa en el cual Otorga NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA de los imputados y en Tercer lugar: Se ORDENE la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, dicte la decisión que corresponda conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Cabe destacar que, sobre la decisión que el Ministerio Público pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones ya dictó pronunciamiento en fecha 04 de febrero de 2019, en la causa penal Nº 7947-19, mediante decisión Nº 13, con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuya decisión se dejó asentado lo siguiente:

“III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la nulidad del acta policial Nº 004-19 de fecha 16/01/2019 y de los actos que derivaron subsiguientes a la referida acta, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
- Que los delitos imputados son considerados graves, cuyas penas exceden los doce (12) años de prisión en su límite máximo.
- Que la Jueza de Control desacreditó lo dicho por la víctima, testigos y funcionarios actuantes.
- Que la Jueza de Control anula el procedimiento de entrega vigilada, pero los funcionarios actuantes señalan que fue un delito flagrante.
- Que es alarmante el hecho de que cualquier sujeto pueda amenazar y exigir en detrimento del patrimonio de una persona, cantidades de dinero u objetos y que quede impune e irrisoria la acción penal.
Por su parte, las defensas técnicas de los imputados señalaron en sus diversas contestaciones lo siguiente:
- Que el fiscal del Ministerio Público no indica cuál es el gravamen que le causa la decisión impugnada.
- Que el representante fiscal pretende legitimar a través de un procedimiento viciado y una supuesta aprehensión flagrante, una simulación de hecho punible.
- Que no existen elementos de convicción que hagan presumir que los imputados pudieran ser parte de un grupo de delincuencia organizada.
- Que no existen elementos de convicción para acreditar el delito de extorsión.
- Que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se solicitó autorización judicial para realizar la entrega vigilada.
- Que de los vaciados de contenidos de los teléfonos incautados no se desprende una conducta de amenaza o de solicitud de dinero hacia la víctima.
Por último solicita la defensa técnica, se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se les otorgue la libertad sin restricciones a sus defendidos.
Así planteadas las cosas por el Ministerio Público y tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, esta Corte pasa a verificar si la nulidad absoluta de los actos de investigación decretada por la Jueza de Control, se ajusta a derecho. A tal efecto, de la recurrida se aprecia la siguiente motivación:
…omissis…
De lo anterior se observa, que la Jueza de Control al decretar la nulidad absoluta de los actos de investigación, se fundamentó en lo siguiente:
(1) Que la víctima sospechaba de una persona que lo había llamado desde el abonado 0424-511.81.48 que quería hacer negocios con él, sin dar detalles de identificación de esa persona, y sin hacer mención a qué tipo de negocios se refería.
(2) Que el ciudadano EDWAR encargado de la finca, describe los objetos incautados: 7 machetes, 1 cuchillo y 4 billetes de 50 BsS indicando cuáles eran los seriales de cada billete.
(3) Que los funcionarios actuantes al momento de describir las evidencias de interés criminalístico encontradas, señalan 2 teléfonos celulares sin individualizar cuál es el número de abonado que tiene asignado cada teléfono.
(4) Que la ampliación de la denuncia de la víctima, difiere del acta de entrevista del presunto testigo y del acta de aprehensión, en cuanto a los objetos incautados.
(5) Que del vaciado de contenido efectuado a los teléfonos incautados, no se desprende que hayan realizado alguna llamada al abonado 0414-015.91.60 perteneciente a la presunta víctima, ni tampoco mensajes de texto amenazantes, sólo se desprende una relación de llamadas con los números 0416-061.09.96 y 0424-511.81.48 que menciona la víctima fue de donde presuntamente recibió las llamadas telefónicas.
(6) Que en el acta policial se obvió indicar cuáles son los números que tienen asignados los teléfonos incautados, así mismo no se indició ni en el acta de vaciado telefónico ni en los reconocimientos técnicos.
(7) Que del acta de vaciado de contenido no existe ni siquiera un indicio que vincule la comisión del presunto hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
(8) Que no se realizó vaciado de contenido de llamadas entrantes, salientes y mensajes de textos del abonado de la víctima.
(9) Que si el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento que se trataba de una presunta banda delictiva, por qué no solicitó a un Tribunal de Control la autorización contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para realizar la entrega controlada de la presunta suma de dinero solicitada por los extorsionadores.
(10) Que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos detenidos por el CONAS, hayan participado en el presunto hecho punible imputado por el representante fiscal.
(11) Que no puede decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no están llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(12) Que en el presente asunto penal, se violaron normas de rango constitucional y legal, como lo es el principio de legalidad y el debido proceso.
Con base en los fundamentos empleados por la Jueza de Control para decretar la nulidad de las actas procesales, es de destacar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta del procedimiento policial, se observa, que la Jueza de Control inicia anulando el ACTA POLICIAL Nº 004-19 de fecha 16/01/2019 cursante al folio 04, así como todos los actos subsiguientes a ésta, tales como:
- Acta Policial Nº 007-2019 de fecha 16-01-2019 (folios 06 al 12).
- Ampliación de Denuncia de fecha 16-01-2019 (folios 13 y 14).
- Acta de entrevista rendida por el ciudadano que quedó identificado como EDWARD en fecha 16-01-2019 (folios 15 y 16).
- Acta Policial Nº 005-2019 de fecha 16-01-2019. Vaciado Telefónico y Reconocimiento Técnico (folios 26 al 32).
- Acta Policial Nº 006-2019 de fecha 16-01-2019 Vaciado Telefónico y Reconocimiento Técnico (folios 33 al 40).
- Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 16-01-2019 (folios 41 y 42).
- Acta Policial Nº 008-2019 de fecha 17-01-2019 (folio 53).
- Registros de Cadena de Custodia de las presuntas evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión (folios 108 al 113).
- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico No. 9700-058-BIC-013 de fecha 17-01-2019 suscrita por la Experto Detective Deisy Colmenarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 104).
- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico No. 9700-058-022 de fecha 17-01-2019 suscrita por el Detective Agregado Lorenni Hurtado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 105 y 106).
Así pues, del análisis efectuado al ACTA POLICIAL Nº 004-19 de fecha 16/01/2019, el cual constituye el primer acto de investigación anulado por la Jueza de Control, se observa que su contenido se circunscribe a indicar lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, con el objeto de resolver la pretensión del representante fiscal y vista la decisión dictada por la Jueza de Control, relativa a que la aprehensión de los imputados LEONEL JESÚS SÁNCHEZ ARENAS, JUAN BAUTISTA DELGADO BECERRA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, JEISON ARCÁNGEL NELO RIERA, NICOLÁS JOSÉ JIMÉNEZ ARENA, YOLBY WLADIMIR SÁNCHEZ ARENA, CUSTODIO ARCÁNGEL NELO QUERALES, RAFAEL JOHAN ARENA y FRANCISCO RAFAEL CAMACHO ROMERO se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma fue una consecuencia del procedimiento de entrega vigilada, el cual fue realizado por los funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, violentando lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada estima propicio destacar, que el artículo 27 de la referida Ley establece lo que debe considerarse como delitos de delincuencia organizada, en los siguientes términos: …omissis…
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define lo que debe entenderse por delincuencia organizada: …omissis…
De igual manera, el procedimiento de entrega vigilada se encuentra consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiente al Capítulo II “DE LA TÉCNICA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL DE OPERACIONES ENCUBIERTAS”, el cual dispone en su encabezamiento lo siguiente:
…omissis…
Así mismo, en cuanto a la nulidad de los actos de investigación, oportuno es señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 535 de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, asentó lo siguiente: …omissis…
De igual manera, es necesario recordar que la nulidad decretada por la Jueza de Control a una de las actuaciones de investigación como ocurrió en el presente caso, le impide al Ministerio Público continuar la misma y el cumplimiento del verdadero fin del proceso que no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de Justicia.
…omissis…
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con criterio propio dicte los pronunciamientos correspondientes a la fase preparatoria del proceso. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000021; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con criterio propio dicte los pronunciamientos correspondientes a la fase preparatoria del proceso; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.”

De tal manera, se observa, que la representación fiscal pretende impugnar dos (2) veces ante esta Corte de Apelaciones, la misma decisión dictada en fecha 21 de enero de 2019, en la causa penal PP11-P-2019-000021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua. La primera oportunidad, a través del ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en la sala de audiencias, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue resuelto por esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2019 (Exp. 7947-19). Y la segunda vez, a través del recurso de apelación de autos, conforme a las pautas del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual es el objeto de la presente decisión.
De modo pues, que los hechos por los cuales se impugna nuevamente la decisión de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, tiene la condición de cosa juzgada.
En efecto, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Por tanto, en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto del acto que pretende impugnar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, tal como se indicó up supra. En consecuencia, esta Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, al haber operado la ‘cosa juzgada’. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2019, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS y WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000021, de conformidad con los artículos 428 literal “c”, en relación al 21 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia y déjese sin efecto las solicitudes efectuadas al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, respecto a la remisión de las actuaciones principales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7975-19.-
LERR/