REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 47
Causa Penal Nº: 7990-19
Defensor Público Segundo: Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO.
Imputados: ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Víctimas: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y FRANCISCO MANUEL BOZA PIMENTEL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por escrito de fecha 17 de mayo de 2019, el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Nº 02, en la causa seguida en contra de los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.546.686 y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, titular de la cedula de identidad V-21.526.338, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.041-19, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y FRANCISCO MANUEL BOZA PIMENTEL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones al imputado ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad a los imputados de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de junio de 2019, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial S/N° SSDIEP, de fecha 07-05-2019, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) BOZA PIMENTEL LUIS ALBERTO. Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien deja quien constancia de las circunstancias de tiempo en que se produce la aprensión de los imputados.- Cita a los folios 03 y vlto de las actuaciones.
2.- Acta de Entrevista de fecha 07-05-2019, tomada al ciudadano: BOZA PIMENTEL FRANCISCO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-27938.050. quien en consecuencia EXPONE: “A eso de las once horas de la noche, del día Martes 07-0S 2019, yo me encontraba frente a mi casa, conversando con un amigo de nombre: José Gregorio Fernández y de repente vimos que nos llegó una pareja de motorizados, uno de ellos que era el parrillero, se bajo de la moto y utilizando una arma de fuego, pequeña corno un revolver, nos apuntó y nos dijo entreguen los teléfonos, nosotros como vimos que tenían esa arma, le entregamos nuestros teléfonos, de una vez esa pareja de motorizados, se fueron; pero como allí mismo vive un hermano mío que es funcionario de la Policía, de nombre Boza Pimentel Luís Alberto, fuimos rápido y le avisamos y como el andaba en una patrulla, luego dé que le contamos lo que nos había pasado y le describimos las personas que nos habían robado y la moto, el funcionario de una vez, salió en busca de esos tipos y en componía de nosotros; cuando íbamos por la avenida Juan Fernández de León; frente, al local comercial "Juan Sabroso", de esta ciudad, logramos ver a los dos tipos de nos habían, robado que iban en la moto y el funcionario Boza, utilizando la patrulla, los tranco y ellos chocaron la moto donde iban con la patrulla, se bajo de la patrulla Boza y los sometió, les quito una arma de fuego pequeña, y los teléfonos nuestros, al poquito rato llego otro funcionario de la Policía, de apellido Fuentes y también ayudo a boza con el procedimiento; en ese mismo lugar, las personas que nos robaron se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional; los funcionarios policiales antes mencionados, una vez que realizaron el procedimiento, nos trasladaron hasta la oficina del Diep. Es todo. Cita al folio 05 al 07 de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista de fecha 07-05-2019, tomada al ciudadano: FERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27 880.731. quien en consecuencia EXPONE: A eso de las once horas de la noche del día Martes 07-05-2019, yo me encontraba como a una cuadra de retirado de mi casa, conversando con un amigo de nombre; Francisco Manuel Boza Pimentel y de repente vimos que nos llegó una pareja de motorizados, uno de ellos que era el parrillero, se bajo de la moto y utilizando una arma de fuego, pequeña como up revolver, nos apuntó y nos dijo entreguen los teléfonos, nosotros como vimos que tenían esa arma, le entregamos nuestros telefonos, de una vez esa pareja de motorizados, sé fueron; pero como allí mismo vive un funcionario de la Policía de apellido Boza, fuimos rápido y le avisamos y como el andaba en una patrulla, luego de que le contamos lo que nos había pasado y le describimos las personas que nos habían robado y la moto, el funcionario de una vez, salió en busca de esos tipos y en compañía de nosotros, cuando íbamos por la avenida Juan Fernández de león frente al local comercial “Juan Sabroso”, de esta ciudad, logramos ver a los dos tipos de nos (sic) habían robado que ibón en lo moto y el funcionario Boza, utilizando la patrulla, los tranco y ellos chocaron la moto donde iban con la patrulla; se bajo de la patrulla Boza y los sometió, les quito una arma de fuego pequeña, y los teléfonos nuestros, al poquito rato llego otro funcionario de la Policía, de apellido Fuentes y también ayudo a Boza con el procedimiento, en ese mismo lugar, las personas que nos robaron se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, los funcionarios policiales antes mencionados, una vez que realizaron el procedimiento, nos trasladaron hasta la oficina del Diep. Es todo. Cita al folio 08 al 10 de las actuaciones.
4.- Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nº LFQB-9700-057-229, de fecha 09-05-2019, suscrita por el CASTRO A. YEHUDIN A, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Nro. 610-19, de fecha 07-05-19, relacionado con la averiguación número: MP-113092-2019.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memo, lo siguiente: UNA (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) BALAS, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA. Las características de las evidencias son: 1.-) Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, sin marca aparente, calibre.38 SHORT, portátil, corto por su manipulación, sin fabricada visible presenta singo de oxidación, longitud del cañón 70 Milímetros, diámetro interno del cañón 9 Milímetros, cañón de anima rayada o estriada con Cinco (05) Campos y Cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante un tambor con capacidad para cinco balas, empuñadura compuesta por Dos (02) pieza elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, Serial de empuñadura: 6525.- 2-) Las características 8e las Dos Balas, suministradas como incriminadas son: Para armas de fuego, calibre .38 SHORT de forma cilindro ojival achatada , blindada, marca: una "CAVIM" y otra SPL, de fuego central, su cuerpo se conforma de Proyectil, Concha, Pólvora y Capsula de Fulminante.- PERITACIÓN: 1.-) Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo REVOLVER, suministrada como incriminada se constató que la misma se halla en Buen estado de uso y funcionamiento.- 2.-) Examinados minuciosamente las dos Balas, calibre .38 SPECIAL, suministradas se constató que las misma se halla en buen estado de conservación.- Cita al folio 13 y vlto de las actuaciones.
5.- Inspección 0402, de fecha 09-05-2019, integrada por la funcionaría: DETECTIVE YRIANA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD. ESQUINA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON AVENIDA LOS ILUSTRES MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUES, con las siguientes características. MARCA TOYOTA, MODELO TACOMA. COLOR GRIS. ALFANUMÉRICAS PEP 909. Cita a los folios 14 y vlto de las actuaciones.
6.- Inspección 0400, de fecha 09-05-2019, integrada por los funcionarios: DETECTIVE EDIXON GOMEZ E YRIANA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLEJON NUMERO 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita a los folios 15 y vlto de las actuaciones.
7.- Inspección 0401, de fecha 09-05-2019, integrada por los funcionarios: DETECTIVE EDIXON GOMEZ E YRIANA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PUBLICA, UBICADA ENLA AVENIDA JUAN FERNANDEZ DE LEON, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita a los folios 16 y vlto de las actuaciones.
8.- Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0213, de fecha 09-05-2019, suscrita por la DETECTIVE ELIAN MONSALVE funcionario designado para realizar EXPERTICIA DE AVALUO REAL. Y RECONOCIMIENTO TECNICO, adscrito al Área Técnica de esta Sub Delegación, a lo solicitado por la Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio 606-2019 de fecha 07-05-2019 relacionado con la causa MP-113092-2019.- MOTIVO: El presente Avaluó Real y Reconocimiento Técnico ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- 01.- Un (01) TELEFONO, móvil celular, marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, serial numero: S7KDU14A16018496, singado con el serial IMEI: 864882025928199, provisto de su respectiva batería interna, con iodos sus botones y pantalla táctil, para su normal funcionamiento, provisto de chip perteneciente a la empresa Movilnet signado con e! numero 895806000 1269601020, así mismo posee tarjeta micro SD marca SANDISK. con capacidad para 8 GB, a nivel de la tapa posterior protectora del equipo se visualiza pintada de color anaranjado con reflejos de color negro, La pieza se observa en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES……Bs.150.000.oo.- 02.- Un (01) TELEFONO móvil celular, marca SAMSUNG, modelo SM-G730A UD, serial numero: R38F108H09J, singado con el serial IMEI: 357130052760281, provisto de su respectiva batería interna de la misma marca, con todos sus botones para su normal funcionamiento, y pantalla táctil, provisto de chip perteneciente a la empresa Movistar signado con el numero 895804220 013316340, Provisto de protector elaborado en material sintético de color negro, La pieza se observa en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ….Bs.200.000.oo.- PARA UN TOTAL DE ….Bs. 350.000,00.- Cita a los folios 17 y vlto de las actuaciones.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2019, suscrita por el funcionario Detective Edixon GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó por ante esta sede, una comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial (CPEP) BOZA PIMENTEL, Luís Alberto, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), municipio Guanare, estado Portuguesa, trayendo actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: MARTINEZ SIRA ERICSON RAFAEL, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, nacido el 10-05-1997, soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la carretera via a Duaca, desvió el Eneal, sector Tinajitas, casa sin número. Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad v-25.548.686 y ALEJO SOTO TULIO JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 05-03-1993, soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin numero. Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.526.336, quienes figuran como investigados en la causa fiscal MP-113092-2013, que se instruye ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma remiten como evidencia de interés criminalística lo siguiente: Dos teléfonos celulares, uno marca Orinoquia, color rojo, modelo Y33Q, con su respectiva batería, serial S7KDU14A16018496 y el otro marca Samsung, color azul, con un forro de color negro, con su respectiva batería, serial R38F108HQ9J, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 30 milímetros, provisionado con dos balas del mismo calibre, sin marca ni seriales aparentes, cañón corto, color negro y un vehículo ciase moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, serial 812PDK0FX9A015499, seguidamente procedí a verificar por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posible registros policiales y solicitudes que pudiese presentar los aprehendidos y el vehículo en mención, arrojando como resultado, que los datos les corresponden y el vehículo no presenta ninguna solicitud, en el mismo orden de ideas, me traslade en compañía de la funcionaría Detective Yriana RODRIGUEZ, en vehículo particular, hacia el barrio Buenos Aires, callejón sin número, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, a realizar la respectiva inspección técnica, quedando fijada a las 12:30 horas de la tarde, la cual se consigna a través de la presente acta, asimismo nos dirigimos a una segunda dirección situada en la avenida Juan Fernández de León, a la altura de la pollera “Juan Sabroso”, lugar donde ocurrió ¡a aprehensión de dichos ciudadanos, procediendo la referida Detective, a fijar la inspección técnica del sitio, quedando fijada a las 01:00 horas de la tarde, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retomando a la sede de este Despacho donde le informamos a la superioridad los pormenores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante con los detenidos ante mencionado luego de que fueran identificados e individualizados plenamente y la evidencia en cuestión luego de haber sido sometida a las experticias de Ley correspondientes. Previo jefes naturales de este despacho. Es todo.- Cita a los folios 18 y vlto de las actuaciones.
10.- Experticia y Avaluó Real Nro. 9700-0455-EV- 069, de fecha 09-05-2019, suscrita por el Inspector Abg. RUBEN DARIO GARCES PIRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de investigaciones de Hurto y Robo De Vehículos Portuguesa Base Guanare, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, siendo trasladado por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE/KEEWAY MODELO: HORSE 150, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACA: NO PORTA. USO: PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a un Millón de Bolívares.- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumèrica 812PDK0FX9A015499, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ0100571 el cual se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812PDK0FX9A015499, el cual se encuentra ORIGINAL - 2.- La unidad La unidad en estudio presenta tapa Carter universal, sin serial aparente.- 3. - La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ0100577, el cual se encuentra ORIGINAL. 4.-La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna. No registrada ante el Sistema de Enlace INTT.- Cita a los folios 19 y vlto de las actuaciones.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, a pocos momentos de cometer el hecho y en posesión de un arma de fuego, siendo según el acta policial reconocido por las víctimas como el sujetos que lo habían despojo de sus teléfono celular, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, a sí como las acta de denuncia de las victima, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ericson Rafael Martínez Sira y Tulio José Alejo Soto, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el ciudadano Ericson Rafael Martínez Sira, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones.
3.- Se prosigue por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados Ericson Rafael Martínez Sira y Tulio José Alejo Soto, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como centro de reclusión el Comando de Zona 131 segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales. Se ordena librar Boleta de de Privación de libertad…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación de los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
Quien suscribe, Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público Provisorio Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública Penal Ordinario, del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.546.686, 21.526.338, a quienes se le sigue el Asunto signado con el No. ICS-13.041-19, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. Ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control n° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-13.041-19, de fecha 10 de Mayo del 2019, en virtud de haberse decretado contra mi representado la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los supuesto previsto en articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DL DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE OIR DECLARACION
En fecha de fecha 10 de Mayo del 2019, tuvo lugar la audiencia de Oír Declaración de mi representado, ante mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, iniciada la audiencia el representante del Ministerio Publico imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, L- se declare la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal, 2.-Se califique el delito arriba mencionado 3.-se prosigue el procedimiento por la vía ordinaria conforma al articulo 373 del código orgánico procesal penal, así mismo el fiscal del Ministerio Publico solicito al tribunal la Medida Privativa de Libertad conforme al 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio Fernández, en su condición de víctima, quien expuso: “no reconozco a estos ciudadanos como autores del Robo”, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Francisco Boza Pimentel, en su condición de víctima, quien expuso: “no reconozco a estos ciudadanos como autores del Robo”, es todo. A continuación la Juez, impuso al imputado Ericson Rafael Martínez Sira y Tulio José Alejo Soto, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole al imputado Tulio José Alejo Soto, si deseaba declarar manifestando "Si Querer Declarar”, quien expone: Bueno este, estábamos en el comando y yo le digo a mi compañero vamos a comer, y salimos en la moto íbamos para las Américas a comer, nos quedamos por la altura del liceo del cemo porque se pelo la cadena, luego la acomodamos y volvimos a arrancar poco a poco porque a la moto no le quería prender la luz, tomamos la vía del cabresteo para desviarnos y en el negocio de “Juan sabroso” nos para una camioneta, nos arroyo se bajo el funcionario sacamos la credencial, no nos consiguió nada, el compañero mío llama al jefe mi sargento Tovar, el llego y dijo que paso con los muchachos? Ellos dijeron vamos a llevarlos para la sede sacaron el bolso y aparecieron unos teléfonos, yo me entero por el abogado que había una arma de fuego, de ahí nos llevaron para el progreso comisaria del Diep, es todo”. Seguidamente el fiscal pregunta: i.-informe al tribunal si usted cumple funciones en este destacamento? R: si trabajo en el comando de zona 131 portuguesa, 2.-¡informe al tribunal si al momento de la aprehensión se encontraba usted de servicio? R: estaba trabajando pero esa era mi hora de descanso. 3.-Se encontraba uniformado para el momento de la aprehensión? R: No, 4.-Que se encontraba usted realizando en las adyacencias de la avenida Juan Fernández de León pollera Juan sabroso? R: íbamos a comer para las Américas, es todo. Seguidamente la defensa hace preguntas: 1.- informe al tribunal a qué hora fue su descanso al momento que los funcionarios lo abordan en la moto? R: nosotros salimos como a las 9 y 15 de la noche del comando, 2.-¡informe al tribunal la aptitud de los funcionarios al momento que fueron abordados? R: el funcionario nos tumbo de la moto y nos apunta nos cayó a patadas de una vez, es todo. Acto seguido el Tribunal realizo las siguientes preguntas: i.-indique a este tribunal cual es su horario de trabajo? R: yo trabajo 7x7 y estaba de servicio pero en descanso, 2.-al momento de usted salir al descanso queda registrado su salida? R: salimos sin permiso, informamos afuera solamente, 3.-cuando usted está de servicio lo hace sin colocarse el uniforme? R: no, estamos uniformados, 4.-por qué motivo no tenía el uniforme puesto? R: no tenia uniforme por evitar problemas es mejor andar de civil, es todo. A continuación la Juez ordena ingresar a la sala al imputado Ericson Rafael Martínez Sira, y lo impuso de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal,
preguntándole en forma separada al imputado Ericson Rafael Martínez Sira, s-i deseaba declarar manifestando “si Querer Declarar”, quien expuso: estábamos en el comando descansando, el entrego guardia a las 9 pm, y me dice vamos a comer en la moto que me prestaron, cuando vamos para las Américas se pelo la cadena de la moto, luego la acomodamos y nos vamos poco a poco y de repente cuando íbamos a la altura de Juan sabroso yo veo que se para una camioneta Tacoma, yo la esquivo y nos impacta a los 02, nos caímos en la acera el chamo era policía nos apunta, nos identificamos y llego nos reviso nos tiro al suelo llamo a otro compañero y nosotros en el piso, nos esposaron y nos montaron en la camioneta cuando yo me estoy montando me quitan el bolso, luego yo llame a mi sargento Tovar, ellos se apersonan al lugar y cuando llego pregunta que paso? No se mi sargento el llega y habla con el funcionario y le pregunta que nos había encontrado para detenernos f así, el dice nada pero que íbamos a ser trasladados hasta la comisaria, allá nos metieron en un cuarto esposado íbamos a ser procesados, es todo”. Seguidamente la fiscalía hace preguntas: i.-lnforme al tribunal si para el momento de su aprehensión estaba de servicio? R: de servicio, como tal no porque yo trabajo 7 x 7, yo estaba descansando y salí a cenar, 2.-lnforme al tribunal si se encontraba uniformado al momento de la detención’ R: no, 3.-¡nforme al tribunal si cuando no están de servicio pueden portar armas de fuego? R: no podemos portar armas, es todo. Seguidamente la defensa hace preguntas: i.-lnforme al tribunal la hora exacta que salió salió del comando? R: 9 y 10 de la noche, 2.- Informe al tribunal a qué hora fueron abordados por los funcionarios? R: a eso de las 09 y 35 pm, es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Francisco Landaeta, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa revisada como han sido las actuaciones, oído lo manifestado por las víctimas presentes en esta sala del no reconocimiento, solicito se desestime los delitos imputados de Robo Agravado y porte ¡lícito, esta defensa técnica leída el acta de entrevista y así lo hace entender al tribunal allí solo menciona de un solo teléfono y en el reconocimiento técnico indica 02 teléfono, en esta área técnica eso se contradicen, es por lo que solicito la nulidad del acta de entrevista, a todo evento solicito medida cautelar a favor de mis defendidos, a mis defendidos no le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, invoco el principio de presunción de inocencia, de igual manera solicito copia de la presente acta.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra los mismos le fue decretado como Flagrancia y en consecuencia la cualidad de imputados por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
En dicha audiencia de presentación de imputado, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mis defendidos la privación privativa de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en lá acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella acta de denuncia, ya que los mismos comparecieron a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalifícar los delitos como ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autores o autoras, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia de fecha 08-05-2019.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mis defendidos una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcional ¡dad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio .constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos sean el autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dichos delitos. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mis defendidos dicha medida cautelar tan extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mis defendidos es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi s defendidos como el autores del hecho, ya que el hecho en base al cual la Ciudadana Jueza fundo su decisión para establecer decretar contra mis defendidos la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mis defendidos no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestas, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa N° 1CS- 13.041-19, dictada en fecha 10 de Mayo de 2019, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad...”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Quien suscribe Abogado. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, en el carácter de Defensor Público de los imputados: ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO plenamente identificado en el Expediente N° 1CS-13.041-2019 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01), relacionada con la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 10-05-2019, en la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, donde el tribunal califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido, alega el recurrente que en la decisión recurrida no concurren elementos necesarios para acreditar la existencia de un hecho punible, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad, aduciendo que la juez de instancia apreció solo el acta de denuncia para ello, también refiere que no existen elementos de convicción serios y suficientes para comprometer la responsabilidad de los imputados en el hecho que dio inicio a la presente investigación y que no fue analizado plenamente el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso. Ante tales señalamientos resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 10-05- 2019, está ajustada a Derecho y cumple con las formalidades legales en su motivación, tal como lo ordena el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACION de la siguiente forma:
Analizado como ha sido el escrito suscrito por el defensor público Abg. Francisco Landaeta, se deduce que fundamenta su pretensión en los siguientes puntos:
Primero: refiere el recurrente que no se encuentra acreditado en autos la existencia de delito alguno que pueda ser imputable a sus patrocinados y la inexistencia de elementos serios que comprometan la responsabilidad de los mismos en el hecho investigado y que la Juez de Instancia considero como único elemento el acta de denuncia que riela en el expediente.
Segundo: arguye la defensa que el Tribunal de Control N° 1, no ejerció el Control Judicial que le atribuye la norma ante el no reconocimiento de los imputados en sala por parte de las víctimas, considerando que lo procedente era imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad y no la medida de privación judicial preventiva de libertado con lo que ocasionó un gravamen irreparable.
Tercero: denuncia el recurrente que la decisión no expone de manera clara y precisa el análisis del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación.
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera procedente dar contestación en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
ARGUMENTO FISCAL
Primero: en lo que respecta a lo alegado por la defensa técnica dé que no se encuentra acreditado en autos la existencia de delito alguno que pueda ser imputable a sus patrocinados y que la Juez de Instancia infiere tal circunstancia del acta de denuncia que riela en el expediente, asimismo, afirma que no existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO del hecho que se investiga, en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, considera quien suscribe que tal alegato no concuerda con la realidad procesal pues riela en el presente expediente acta de denuncia formulada por los ciudadanos Francisco Boza y José Fernández quienes manifestaron que en fecha 07 de mayo de 2019, en horas de la noche, cuando se encontraban frente a un inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires, callejón 1 de Guanare, Estado Portuguesa, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, y que el parhilera desenfundó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarles de un teléfono celular marca Orinoquia Y330 y un Samsung S3, para huir del lugar, en ese momento el ciudadano Francisco Boza le informa lo sucedido a los funcionarios Oficial (CPEP) Boza Pimentel Luis Alberto y Oficial (CPEP) Fuentes Lugo Cristian Antonio, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes se encontraban dentro del inmueble donde ocurrieron el hecho, aportando las características fisonómicas, de vestimenta de los presuntos autores del hecho y el vehículo utilizado para trasladarse, iniciándose la persecución logrando interceptarlos en la avenida Juan Fernández de León frente al establecimiento Comercial Pollera Juan Sabroso, tras el señalamiento por parte de las victimas que le acompañaban, siendo que al tratar de evadir la presencia policial colisiona con la puerta del vehículo en el que se trasladaban los funcionarios actuantes, procediendo a neutralizarlos y realizarles una revisión personal encontrándole al ciudadano TULIO JOSÉ ALEJO SOTO en el bolsillo derecho del pantalón los teléfonos celulares descritos por la víctima y al ciudadano ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA, le fue encontrada el arma de fuego con que presuntamente fueron sometidas las víctimas para despojarles de sus pertenencias, razón por la cual procedieron a identificarlos plenamente, manifestando que eran funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana.
De los hechos señalados se desprende la existencia de un hecho punible, por cuanto la acción de someter a las víctimas bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego para despojarles de sus teléfonos celulares encuadra perfectamente en el artículo 458 del Código Penal venezolano, asimismo la conducta de portar el arma que le fue encontrada al ciudadano ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA, sin la autorización correspondiente se encuentra prevista y sancionada en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, disiente esta representación fiscal de lo afirmado por la defensa técnica al señalar que el Tribunal solo fundamenta su decisión en las actas de denuncias formuladas por las víctimas, toda vez que consta en el expediente las siguientes diligencias de investigación: Inspección técnica del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados, experticia de reconocimiento técnico y avalúo real practicado a los teléfonos celulares que le fueron despojados a las víctimas y recuperados en el momento de la aprehensión de los imputados; experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño del arma de fuego con la que presuntamente fueron sometidas las victimas y que le fue encontrada al imputado en el momento de su detención; experticia de reconocimiento técnico de seriales practicada al vehículo presuntamente utilizado por los imputados para trasladarse el día que ocurrieron los hechos; es decir, no solo se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encontraba evidentemente prescrito como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, si no que consta las experticias e inspecciones que certifican la existencia de los objetos activos y pasivos vinculados con el hecho delictivo, consumándose los extremos previstos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, quienes fueron aprehendidos poco tiempo después de haber cometido el hecho con objetos activos y pasivos en la esfera de su dominio.
En lo ateniente al segundo punto impugnado por la defensa quien considera que el Tribunal de Control N° 1, no ejerció el Control Judicial que le atribuye la norma ante el no reconocimiento de los imputados en sala por parte de las víctimas, considerando que lo procedente era imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad y no la medida de privación judicial preventiva de libertado con lo que ocasionó un gravamen irreparable. A efectos de dar respuesta a este señalamiento considera necesario quien suscribe citar a Cabanellas, quien define el gravamen irreparable en los siguientes términos: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal." En
el caso que nos ocupa no puede .indicarse que se ocasionó un gravamen irreparable a los imputados ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO al imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues si bien es cierto esta es una de las medidas más gravosas previstas por el legislador, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado o imputada a solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que estime necesario, es decir, la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control N° 1 no ocasiuna a criterio de quien suscribe un agravio irreparable a los imputados.
En armonía con lo anterior es pertinente referir que la defensa denuncia la falta de aplicación del Control Judicial que le atribuye la norma ante el no reconocimiento de los imputados en sala por parte de las víctimas, en relación a este argumento se hace necesario recalcar que la audiencia donde se dicto el fallo recurrido es la prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no la establecida en el artículo 216 de la tan citada norma, por ello, mal puede indicar que las victimas no reconocieron a los imputados pues no nos encontramos en una audiencia oral de reconocimiento de imputados si no la establecida en el artículo 373 para oír la declaración del imputado, determinar la calificación de aprehensión en flagrancia, y determinar si mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual manera, mal puede pretender la defensa que el solo dicho manifestado por las victimas en sala desvirtúen la pluralidad de elementos que constan en las actas y que están suscritas por funcionarios revestidos de fe pública, amén de la existencia del acta de denuncia donde las víctimas el día que ocurrió el hecho apodaron características fisonómicas individualizantes de los presuntos autores del hecho así como el vehículo que utilizaban para trasladarse, el arma empleada para despojarles de sus pertenencias y los objetos que le fueron despojados y que fueron determinantes para lograr la aprehensión de los ciudadanos ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, a quienes les fueron encontradas las pertenencias de las víctimas y los objetos activos empleados para someterlas, despojarlas de esos objetos y huir del lugar, declarar con lugar tal solicitud se consideraría en contra del criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal o no del acusado, debiéndose tener en cuenta el análisis y valoración conjunta de todos los elementos que conforman el expediente penal.
Por último, refiere la defensa que la decisión no expone de manera clara y precisa el análisis del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que al analizar la conducta predeliciual y arraigo de los imputados podrá determinarse que son merecedores de la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 Eiusdem, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO son funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que a criterio de esta representación fiscal puede considerarse un elemento que atentaría en contra de la búsqueda de la verdad, al permitirle la investidura de funcionarios influir de manera directa o indirecta sobre las víctimas o demás elementos de la investigación, y es menester recalcar que los hechos imputados son pluriofensivos que la norma sanciona con penas de diez a diecisiete años de prisión; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡lícito de armas y de acuerdo al Parágrafo Primero: del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, en su carácter de Defensor Público de los imputados: ERICKSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA Y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO plenamente identificados, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos que dieron origen al presente recurso…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Nº 02, en la causa seguida en contra de los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.041-19, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y FRANCISCO MANUEL BOZA PIMENTEL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones al imputado ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad a los imputados de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que no existen elementos de convicción algunos que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados.
2.-) Que es desproporcionada la medida cautelar que recae sobre sus defendidos.
3.-) Que “causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, ya que contra los mismos fue decretada la flagrancia y en consecuencia la cualidad de imputados por no ejercer el a quo en su debida oportunidad en control judicial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último solicita el recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se decreten a favor de sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por el recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.- Acta Policial S/N° SSDIEP, de fecha 07-05-2019, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) BOZA PIMENTEL LUIS ALBERTO. Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien deja quien constancia de las circunstancias de tiempo en que se produce la aprensión de los imputados (verso y reverso del folio 03 de las actuaciones).
2.- Acta de Entrevista de fecha 07-05-2019, tomada al ciudadano: BOZA PIMENTEL FRANCISCO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-27938.050. quien en consecuencia EXPONE: “A eso de las once horas de la noche, del día Martes 07-0S 2019, yo me encontraba frente a mi casa, conversando con un amigo de nombre: José Gregorio Fernández y de repente vimos que nos llegó una pareja de motorizados, uno de ellos que era el parrillero, se bajo de la moto y utilizando una arma de fuego, pequeña corno un revolver, nos apuntó y nos dijo entreguen los teléfonos, nosotros como vimos que tenían esa arma, le entregamos nuestros teléfonos, de una vez esa pareja de motorizados, se fueron; pero como allí mismo vive un hermano mío que es funcionario de la Policía, de nombre Boza Pimentel Luís Alberto, fuimos rápido y le avisamos y como el andaba en una patrulla, luego dé que le contamos lo que nos había pasado y le describimos las personas que nos habían robado y la moto, el funcionario de una vez, salió en busca de esos tipos y en componía de nosotros; cuando íbamos por la avenida Juan Fernández de León; frente, al local comercial "Juan Sabroso", de esta ciudad, logramos ver a los dos tipos de nos habían, robado que iban en la moto y el funcionario Boza, utilizando la patrulla, los tranco y ellos chocaron la moto donde iban con la patrulla, se bajo de la patrulla Boza y los sometió, les quito una arma de fuego pequeña, y los teléfonos nuestros, al poquito rato llego otro funcionario de la Policía, de apellido Fuentes y también ayudo a boza con el procedimiento; en ese mismo lugar, las personas que nos robaron se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional; los funcionarios policiales antes mencionados, una vez que realizaron el procedimiento, nos trasladaron hasta la oficina del Diep. Es todo. (Folios 05 al 07 de las actuaciones principales).
3.- Acta de Entrevista de fecha 07-05-2019, tomada al ciudadano: FERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27 880.731. quien en consecuencia EXPONE: A eso de las once horas de la noche del día Martes 07-05-2019, yo me encontraba como a una cuadra de retirado de mi casa, conversando con un amigo de nombre; Francisco Manuel Boza Pimentel y de repente vimos que nos llegó una pareja de motorizados, uno de ellos que era el parrillero, se bajo de la moto y utilizando una arma de fuego, pequeña como up revolver, nos apuntó y nos dijo entreguen los teléfonos, nosotros como vimos que tenían esa arma, le entregamos nuestros telefonos, de una vez esa pareja de motorizados, sé fueron; pero como allí mismo vive un funcionario de la Policía de apellido Boza, fuimos rápido y le avisamos y como el andaba en una patrulla, luego de que le contamos lo que nos había pasado y le describimos las personas que nos habían robado y la moto, el funcionario de una vez, salió en busca de esos tipos y en compañía de nosotros, cuando íbamos por la avenida Juan Fernández de león frente al local comercial “Juan Sabroso”, de esta ciudad, logramos ver a los dos tipos de nos (sic) habían robado que ibón en lo moto y el funcionario Boza, utilizando la patrulla, los tranco y ellos chocaron la moto donde iban con la patrulla; se bajo de la patrulla Boza y los sometió, les quito una arma de fuego pequeña, y los teléfonos nuestros, al poquito rato llego otro funcionario de la Policía, de apellido Fuentes y también ayudo a Boza con el procedimiento, en ese mismo lugar, las personas que nos robaron se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, los funcionarios policiales antes mencionados, una vez que realizaron el procedimiento, nos trasladaron hasta la oficina del Diep. Es todo. (Folios 08 al 10 de las actuaciones principales).
4.- Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nº LFQB-9700-057-229, de fecha 09-05-2019, suscrita por el CASTRO A. YEHUDIN A, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Nro. 610-19, de fecha 07-05-19, relacionado con la averiguación número: MP-113092-2019.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memo, lo siguiente: UNA (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) BALAS, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA. Las características de las evidencias son: 1.-) Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, sin marca aparente, calibre.38 SHORT, portátil, corto por su manipulación, sin fabricada visible presenta singo de oxidación, longitud del cañón 70 Milímetros, diámetro interno del cañón 9 Milímetros, cañón de anima rayada o estriada con Cinco (05) Campos y Cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante un tambor con capacidad para cinco balas, empuñadura compuesta por Dos (02) pieza elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, Serial de empuñadura: 6525.- 2-) Las características 8e las Dos Balas, suministradas como incriminadas son: Para armas de fuego, calibre .38 SHORT de forma cilindro ojival achatada , blindada, marca: una "CAVIM" y otra SPL, de fuego central, su cuerpo se conforma de Proyectil, Concha, Pólvora y Capsula de Fulminante.- PERITACIÓN: 1.-) Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo REVOLVER, suministrada como incriminada se constató que la misma se halla en Buen estado de uso y funcionamiento.- 2.-) Examinados minuciosamente las dos Balas, calibre .38 SPECIAL, suministradas se constató que las misma se halla en buen estado de conservación.- (Verso y reverso del folio 13 de las actuaciones principales).
5.- Inspección 0402, de fecha 09-05-2019, integrada por la funcionaría: DETECTIVE YRIANA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD. ESQUINA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON AVENIDA LOS ILUSTRES MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUES, con las siguientes características. MARCA TOYOTA, MODELO TACOMA. COLOR GRIS. ALFANUMÉRICAS PEP 909. (Verso y reverso folio 14 de las actuaciones principales).
6.- Inspección 0400, de fecha 09-05-2019, integrada por los funcionarios: DETECTIVE EDIXON GOMEZ E YRIANA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLEJON NUMERO 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Verso y reverso folio 15 de las actuaciones principales).
7.- Inspección 0401, de fecha 09-05-2019, integrada por los funcionarios: DETECTIVE EDIXON GOMEZ E YRIANA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PUBLICA, UBICADA ENLA AVENIDA JUAN FERNANDEZ DE LEON, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Verso y reverso folio 16 de las actuaciones principales).
8.- Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0213, de fecha 09-05-2019, suscrita por la DETECTIVE ELIAN MONSALVE funcionario designado para realizar EXPERTICIA DE AVALUO REAL. Y RECONOCIMIENTO TECNICO, adscrito al Área Técnica de esta Sub Delegación, a lo solicitado por la Policía del Estado Portuguesa, mediante oficio 606-2019 de fecha 07-05-2019 relacionado con la causa MP-113092-2019.- MOTIVO: El presente Avaluó Real y Reconocimiento Técnico ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- 01.- Un (01) TELEFONO, móvil celular, marca Orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, serial numero: S7KDU14A16018496, singado con el serial IMEI: 864882025928199, provisto de su respectiva batería interna, con iodos sus botones y pantalla táctil, para su normal funcionamiento, provisto de chip perteneciente a la empresa Movilnet signado con e! numero 895806000 1269601020, así mismo posee tarjeta micro SD marca SANDISK. con capacidad para 8 GB, a nivel de la tapa posterior protectora del equipo se visualiza pintada de color anaranjado con reflejos de color negro, La pieza se observa en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES……Bs.150.000.oo.- 02.- Un (01) TELEFONO móvil celular, marca SAMSUNG, modelo SM-G730A UD, serial numero: R38F108H09J, singado con el serial IMEI: 357130052760281, provisto de su respectiva batería interna de la misma marca, con todos sus botones para su normal funcionamiento, y pantalla táctil, provisto de chip perteneciente a la empresa Movistar signado con el numero 895804220 013316340, Provisto de protector elaborado en material sintético de color negro, La pieza se observa en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ….Bs.200.000.oo.- PARA UN TOTAL DE ….Bs. 350.000,00.- (Verso y reverso folio 17 de las actuaciones principales).
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2019, suscrita por el funcionario Detective Edixon GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó por ante esta sede, una comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial (CPEP) BOZA PIMENTEL, Luís Alberto, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), municipio Guanare, estado Portuguesa, trayendo actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: MARTINEZ SIRA ERICSON RAFAEL, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, nacido el 10-05-1997, soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la carretera via a Duaca, desvió el Eneal, sector Tinajitas, casa sin número. Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad v-25.548.686 y ALEJO SOTO TULIO JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 05-03-1993, soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin numero. Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.526.336, quienes figuran como investigados en la causa fiscal MP-113092-2013, que se instruye ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual forma remiten como evidencia de interés criminalística lo siguiente: Dos teléfonos celulares, uno marca Orinoquia, color rojo, modelo Y33Q, con su respectiva batería, serial S7KDU14A16018496 y el otro marca Samsung, color azul, con un forro de color negro, con su respectiva batería, serial R38F108HQ9J, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 30 milímetros, provisionado con dos balas del mismo calibre, sin marca ni seriales aparentes, cañón corto, color negro y un vehículo ciase moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, serial 812PDK0FX9A015499, seguidamente procedí a verificar por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posible registros policiales y solicitudes que pudiese presentar los aprehendidos y el vehículo en mención, arrojando como resultado, que los datos les corresponden y el vehículo no presenta ninguna solicitud, en el mismo orden de ideas, me traslade en compañía de la funcionaría Detective Yriana RODRIGUEZ, en vehículo particular, hacia el barrio Buenos Aires, callejón sin número, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, a realizar la respectiva inspección técnica, quedando fijada a las 12:30 horas de la tarde, la cual se consigna a través de la presente acta, asimismo nos dirigimos a una segunda dirección situada en la avenida Juan Fernández de León, a la altura de la pollera “Juan Sabroso”, lugar donde ocurrió ¡a aprehensión de dichos ciudadanos, procediendo la referida Detective, a fijar la inspección técnica del sitio, quedando fijada a las 01:00 horas de la tarde, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retomando a la sede de este Despacho donde le informamos a la superioridad los pormenores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante con los detenidos ante mencionado luego de que fueran identificados e individualizados plenamente y la evidencia en cuestión luego de haber sido sometida a las experticias de Ley correspondientes. Previo jefes naturales de este despacho. Es todo.- (Verso y reverso folio 18 de las actuaciones principales).
10.- Experticia y Avaluó Real Nro. 9700-0455-EV- 069, de fecha 09-05-2019, suscrita por el Inspector Abg. RUBEN DARIO GARCES PIRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de investigaciones de Hurto y Robo De Vehículos Portuguesa Base Guanare, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, siendo trasladado por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE/KEEWAY MODELO: HORSE 150, AÑO: 2009, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACA: NO PORTA. USO: PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a un Millón de Bolívares.- PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumèrica 812PDK0FX9A015499, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ0100571 el cual se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812PDK0FX9A015499, el cual se encuentra ORIGINAL - 2.- La unidad La unidad en estudio presenta tapa Carter universal, sin serial aparente.- 3. - La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ0100577, el cual se encuentra ORIGINAL. 4.-La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna. No registrada ante el Sistema de Enlace INTT.- (Verso y reverso folio 19 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fueron objeto los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, quienes fueron sorprendidos por las victimas y la comisión Policial, minutos posteriores al despojo de los teléfonos celulares, trasladándose en un vehículo tipo moto, por la Avenida Juan Fernández de León frente al Restaurante Juan Sabroso de esta ciudad, procediendo interceptarlos y darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se le encontró un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, contentivo en su tambor de dos balas del mismo calibre sin percutir, sin marca ni seriales aparentes, cañón corto, color negro, cacha elaborada en material sintético color negro y dos (02) teléfonos celulares.
De lo anterior, se cuenta con el Acta de Investigación Penal, acta de entrevista, las experticias practicadas al arma de fuego empleada en el hecho y a los teléfonos celulares.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos por la comisión policial, en posesión del objeto robado, hace surgir la prueba de que los imputados acababan de cometer un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de la inmediatez de la detención y por la identificación de los bienes sustraídos a las víctimas.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:
“… asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Nº 02; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2019, el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Provisorio Nº 02, en la causa seguida en contra de los imputados ERICSON RAFAEL MARTÍNEZ SIRA y TULIO JOSÉ ALEJO SOTO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.- El Secretario.-
Exp. 7990-19.
ACG/.-