REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
N° 03
Causa Nº 7978-19
Representantes Fiscales: Abg. DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, Abg. YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN y Abg. JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Acusada:
JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR
Defensor Técnico:
Abg. LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, Defensor Público Cuarto
Víctima:
LA SALUD PÚBLICA Y OTROS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Motivo: Apelación contra Sentencia Absolutoria
Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, dictó en fecha 25 de Febrero de 2019, sentencia definitiva en la causa penal Nº 3J-1132-17, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.569.395, de la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, publicando el texto íntegro en fecha 21 de Marzo de 2019.
Contra la referida decisión en fecha 25 de Febrero de 2019 interpusieron RECURSO DE APELACIÓN los Abogados DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 444 numeral 2º y 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formalizaron en fecha 22 de Marzo de 2019.
En fecha 10 de Mayo de 2019 se recibió el Expediente, y se le dio entrada e inventario, designándose como ponente a la Abg. Dania Leal Morillo, quien para el momento cumplía funciones de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Juez Provisoria Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien cumplía período anual de vacaciones.
En fecha 20 de Mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Junio de 2019, se celebró la Audiencia Oral con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 448 ejusdem; y en el curso de la misma las partes expusieron sus respectivas pretensiones, cumplido lo cual la Ciudadana Juez Presidente anunció que la Corte se acogería al lapso dispuesto en dicha norma para dictar la decisión a que haya lugar.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de Diciembre de 2016, las Abogadas ÉRIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa, en su condición de titulares de la acción penal, presentaron escrito de acusación (folios 117 a 131 de la Pieza Nº 01) contra la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.569.395planteando la calificación provisional del hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (TRANSPORTE), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, como también ofrecieron los medios de prueba para ser practicados en el Juicio Oral y Público.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 188 a 189 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 190 al 195 de la Pieza Nº 01), en el cual, entre otros pronunciamientos, se aprecia que fue totalmente admitida la acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (TRANSPORTE), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público. En el curso de la Audiencia el co-acusado LUIS ALFREDO VALERA GUERRA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena, como en efecto le fue impuesta, resultando condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Luego de varios intentos fallidos, el Juicio Oral y Público se inició en fecha 19 de Noviembre de 2018, desarrollándose en varias sesiones, siendo su culminación en fecha 25 de Febrero de 2019, oportunidad en la cual cumplidas las fases de rigor, fue pronunciada la sentencia definitiva, mediante la cual la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR resultó ABSUELTA por la comisión del delito objeto de la acusación.
Contra esta decisión los Fiscales del Ministerio Público DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ interpusieron recurso de APELACIÓN (CON EFECTO SUSPENSIVO).
Recibida la causa principal junto con el recurso interpuesto, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 18 de Junio de 2019 se celebró la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el curso de la misma el Ministerio Público recurrente ratificó las razones de su disconformidad con la sentencia absolutoria, destacando que la gravedad del delito imputado a la acusada y la carencia de la debida motivación del fallo, solicitando por ello, que el mismo fuese anulado y celebrado en su lugar un nuevo juicio oral y público, en el cual se dicte una nueva decisión desprovista de los vicios que condujeron a la anulabilidad de la hoy impugnada.
Por su parte, la Defensa Pública actuando como Defensa Técnica de la acusada, desarrolló una vehemente defensa del fallo absolutorio, sosteniendo que el mismo estaba plenamente ajustado a derecho por ser congruente, exhaustivo y suficiente, y porque el Ministerio Público no demostró en el juicio la culpabilidad de su defendida, para concluir en su petitorio que su pretensión es que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto, y que se ratifique la sentencia absolutoria.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de Marzo de 2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia proferida en el juicio oral y público contra la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR, razonando su absolución de la acusación pública en su contra, en los siguientes términos:
“…IV
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal considera que el hecho presentado por el Ministerio Público el cual ha narrado y señalado como haberse producido En fecha 30 de Octubre 2016, siendo las 06:45 horas de la noche, momento en el cual se encontraban los funcionarios SM2 PERAZA PINEDA JOSE HILDEMAR, SM3 MORALES RAMIREZ JHAN, SM3 HERNÁNDEZ DURAN JORGE, SM3 GUEDEZ MALVACIAS HASORUBAL, S1 BARCOS QUERO JENRRY, S1 TABLERA ACOSTA DANNY, S1 GARCÍA TROMPETERA JORGE Y S1 RIVERA FARIAS NAILA, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comanda de zona NRO 31, destacamento de Zona Nro. 311 Primera Compañía 3ER Pelotón Boconoito Estado Portuguesa, en él punto de control fijo vial Ubicado en la autopista José Antonio Páez, Boconoito Municipio San Genaro de Beconoito, estado Portuguesa, procedieron a darle la voz de alto a un vehículo con las siguientes características UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR. MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA, COLOR AZUL, PLACAS 33LGBC, SERIAL DE CARROCERÍA 9BGXF80R06C222649, SERIAL DE MOTOR 4Q0006485, AÑO 2006, en cual viajaban dos ciudadanos adultos acompañados de dos menores de edad, donde el funcionario SM3 GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL le pregunta al conductor de dicho vehículo que de donde venían respondiéndole el mismo de Socopo Estado Barinas para Guanare Estado Portuguesa, así mismo el funcionario SM3 HERNANDEZ DURAN JORGE interroga a la ciudadana acompañante quien se encontraba como copiloto que de donde venían respondiéndole la ciudadana al funcionario que de San Cristóbal Estado Táchira con destino a Caracas, Distrito Capital en vista de que los ciudadanos contradijeron a las preguntas de los funcionarios y la actitud que manifestaban los mismo nuevamente los funcionarios le preguntaran al conductor del vehículo que si transportaban alguna sustancia ilícita respondiendo que no, seguidamente en virtud de la situación el funcionario SM3 GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL procedió a ubicar a dos personas que sirvieran e testigo a quienes sus datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Objetos Procesales, procedieron a realizar una minuciosa revisión con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal donde al revisar el funcionario SM3 GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL al ciudadano conductor, del vehículo logro localizarte UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL OSCURO, IMEI 355847/05/511296/0, MODELO GT-I9300, SSN I9300GSMH, CON UN SHIP DELA EMPRESA MOVISTAR N° 895804420009227457, CON UNA MEMORIA DE 4 GB, MADE IN CHINA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA así mismo dicho equipo al momento de la retención se reflejaron llamadas entrantes de los abonados 0414-5473404, 0414-9461851 y 0414-4508075, de igual manera la funcionaría S1. RIVERO FARIAS NAILA, hizo la revisión corporal de la ciudadana que se encontraba de copiloto y el funcionario SMS. HERNÁNDEZ DURAN JORGE PROCEDIÓ A REALIZAR A REVISIÓN AL VEHÍCULO EN EL CUAL SE TRASLADABAN DICHOS CIUDADANOS DONDE OBSERVO QUE LOS TORNILLO QUE SUJETAN EL TANQUE DE GASOLINA SE ENCONTRABAN REMOVIDO POR LO CUAL LLAMO LA ATENCIÓN AL FUNCIONARIO DE QUE PODRÍA HABER ALGO ILÍCITO DENTRO DEL MISMO, EL CUAL QUITO LA MANGUERA DEL TANQUE DE GASOLINA Y OBSERVO POR EL AGUJERO DEL MISMO CON UNA LINTERNA, DETECTANDO DENTRO DEL INTERIOR DEL TANQUE DE LA GASOLINA UNAS BOLSAS PLASTICAS DE COLOR TRANSPARENTE, SEGUIDAMENTE, PROCEDIÓ A BAJAR, COMPLETAMENTE EL TANQUE DE LA GASOLINA, EXTRAYENDO DEL INTERIOR DEL MISMO LA CANTIDAD DE VEINTE (20) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTAS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y NEGRO, al ser verificados el contenidos de los envoltorios tipo panelas los funcionarios observaron que por las características se trataba de la droga denominada cocaína con una imagen alusiva a una mujer visto que se incauto sustancias de tenencia prohibida, se les informó a los ciudadanos que estaban incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga quedando los ciudadanos identificados de la siguientes manera 1.- LUIS ALFREDO VALERO GUERRA, C.I.V-19.894.513, FECHA DE NACIMIENTO 21/06/4991, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO DINAMITA, CALLE N° 6, CASA N° 46, MUNICIPIO MIRAMDA, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, HIJO DE LUIS VALERO GARCÍA (VIVE) Y MARITZA GUERRA FUENTE (FALLECIDA) Y 2.- PEÑA VALOR JAXELI SOLMARI, C.I.V- 23.569.395, FECHA DE NACIMIENTO 11/12/1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO DINAMITA CALLE N° 6, CASA N° 46, MUNICIPIO MIRANDA, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, HIJA DE JACINTA ANTONIA DE PEÑA (VIVE) Y RAMÓN ALEJANDRO PEÑA (FALLECIDO), vista de lo antes expuestos procedieron a la detención de los supra mencionado ciudadanos siendo puestos a la orden de la Fiscalía para todas las experticias de rigor. En efecto durante el debate se recibió los siguientes órganos de prueba:
Declaraciones de los ciudadanos:
• Ciudadano JoseHildemar Pineda Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.795, quien luego del Juramento de Ley expone lo siguiente:
“Eso fue en el puesto de Boconoito yo era el jefe de grupo al mando de 7 efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el mes de octubre hace dos años del 2016 día domingo aproximadamente a las 05:30 de la tarde observe como jefe de pista el sargento mayor tercero Guedez Hasdrubal habito un vehículo montana de color azul procedió a decirle a los ciudadanos que le entregara su cedula de identidad para verificarlo de esa misma manera les pidió que se estacionara en la alcabala se estacionaron en ese mismo momento observe que el sargento juez en compañía del sargento Hernández duran le pidieron por favor a los ciudadanos que se bajen del vehículo para hacerle una serie de preguntas después de las preguntas el sargento Guedez me informo que iba a buscar dos testigos porque en las preguntas que le hicieron a los ciudadanos no coincidían yo le dije que si que no había ningún tipo de problemas allí el sargento Hernández duran procedió hacerle el chequeo al vehículo y la sargento Rivero naila la femenina a hacerle chequeo a la ciudadana ellos venían con dos niños en ese preciso momento me hice a un lado prestándole apoyo de seguridad los funcionarios mientras hacían el chequeo del vehículo y el corporal del ciudadano ya que la sargento se encontraba haciéndole el chequeo a la otra señora durante el chequeo al vehículo el sargento Hernández duran pudo detectar en el tanque de la gasolina después que le quito la mangara algo que brillaba y estaba envuelto en papel trasparente al fondo del tanque procedió a bajarlo y allí fue donde completamente se dio cuenta que era algo anormal que llevaba ahí cuando procedió a sacar lo que observo allí nos dimos cuenta que eran unas panelas rectangulares envueltas en cinta adhesiva de allí procedimos a informar a mis superiores y se procedió hacer las llamadas correspondientes y el procedimiento. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien interroga lo siguiente:
1) Indíquele al tribunal específicamente cuantos envoltorios tipo panela estaban en ese carro? R= 20.
2) Recuerda las características de las panelas? R= eran rectangulares envueltas en cinta adhesiva transparentes.
3) ¿Cuántas personas venían a bordo del vehículo que usted identifica como montana? R= venían cuatro personas dos adultos y dos niños.-
4) ¿Estas personas adultas que usted identifica de que sexo eran? R= Uno masculino y una femenina.
5) ¿Al momento que Duran baja la unidad tanque de la camioneta usted pudo observar esa actuación? R= Si señor.
6) ¿Indíquele al tribunal cuales fueron los funcionarios que estaban bajo su mando? R= eran 7 exactamente.
7) ¿Indique los nombres de los funcionarios? R= Guedez Malvasías, Hernández Duran, Morales Jean, Tablera Danny, la femenina Rivero Naila y dos funcionarios antidrogas del servicio antidrogas que prestan apoyo en las unidades.
8) ¿Indíquele al tribunal si pudo observar donde estaban ubicados los testigos que el funcionario Guedez malvasías le informo que iban hacer revisión del vehículo? R= En una unidad de transporte y se le pidió el favor para que sirvieran de testigos. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor Público Cuatro Público quien interroga lo siguiente:
1)¿ A qué distancia se encontraba usted del vehículo? R= eso de un metro metro y medio.
2) ¿usted observo si el conductor del vehículo estaba en una actitud nerviosa o asustada? R= yo lo vi muy relajado.
3)¿ Usted observo cuando la femenina se bajo del vehículo con los niños? R= Si.
4) ¿Esta persona femenina usted la vio con una actitud nerviosa o asustada? R= la vi nerviosa por los niños y tranquila me imagino por los guardias que iban a revisar el vehículo.
5) ¿Durante ese procedimiento usted recuerda si esta ciudadana fue al baño o pidió ir al baño o llevo al baño a sus hijos? R= No.
6) ¿Cuando usted dice no es que no recuerda o no fue al baño? R= No recuerdo.
7) ¿Una vez que están revisando el vehículo y observan que dentro del vehículo venia una presunta droga que actitud tomo la señora que estaba con los niños? R= la vi como que asustada.
8) ¿Cuando están revisando el vehículo a qué distancia se encontraban los testigos? R= como a medio metro o un metro de distancia.
9) ¿Cual fue la actitud en este caso de la persona masculina? R= relajada. Es todo.
VALORACION: Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento de Zona N° 311 Primera Compañía, 3er Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, apostada a la altura de la Autopista General José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, con la que se trajo al juicio la incautación de la sustancia estupefaciente, por parte del Funcionario Hernández Duran, de manera indirecta sirvió para acreditar el hallazgo de la presunta droga. Por lo tanto tratándose de testigo directo, veraz y convincente este Juzgado asigna pleno valor en cuanto a los señalamientos vertidos en dicha declaración. Así se declara.
Seguidamente se le pone a la vista acta de Inspección Técnica S/N quien expone lo siguiente:
observamos la distancia y lo ancho de la casilla para la inspección del vehículo. Es todo.
El fiscal La Defensa ni El tribunal formula preguntas:
VALORACION: Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento de Zona N° 311 Primera Compañía, 3er Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, apostada a la altura de la Autopista General José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, con la que se trajo al juicio el lugar en el cual se realizo la incautación de la sustancia estupefaciente, por parte del Funcionario Hernández Duran, de manera indirecta sirvió para acreditar lugar del hallazgo de la presunta droga. Por lo tanto tratándose de testigo directo, veraz y convincente este Juzgado asigna pleno valor en cuanto a los señalamientos vertidos en dicha declaración. Así se declara.
• Seguidamente el alguacil de sala informa que en las adyacencias del tribunal se encuentra el ciudadanoHasdrubal Segundo Guedez Malvasías, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.698, quien luego del Juramento de Ley expone lo siguiente:
“el día 30/10/2016 siendo aproximadamente la 5:30 d la tarde nos encontrábamos en el servicio en el punto de control de Boconoito los siguiente efectivos militares sargento mayor primera Pineda Peraza, sargento tercero Hernández duran, jean morales, tablera Danny y Rivero naila procedí a parar un vehículo al lado de la vía una camioneta tipo montana color azul donde viajaban dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano con dos niños procedí hablar con el conductor de la montana y el compañero Hernández Duran procedió hablar con la acompañante donde se le hicieron una serie de preguntas preguntándole hacia donde venían y hacia donde se dirigían respondiendo el conductor del vehículo tipo montana venia de socopo hasta Guanare tomando una actitud de nerviosismo del ciudadano el compañero Hernández duran le hace la pregunta a la ciudadana de donde venia y hacia donde iba y ella respondió de san Cristóbal hacia caracas ya que se encontraban con una actitud de nerviosismo procedimos a buscar dos testigos para hacerle una revisión minuciosa al vehículo el compañero Hernández duran procedió hacerle la revisión al vehículo con los testigos donde observo que los tornillos del tanque de la gasolina se encontraban removidos procediendo a jalar la manguera y alumbrar con la linterna el tanque donde se observo una bolsa transparente dentro del mismo donde procedió a bajar el tanque y al ver la tapa de la gasolina la abrió en presencia de los testigo dentro del mismo se encontraba 20 panelas de forma cuadrada envuelta en cinta transparente donde se procedió a notificar al superior y al Ministerio Público. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien interroga lo siguiente:
1) ¿Indíquele al tribunal cual fue el indicador para que usted presumiera que el vehículo pudiera haber un elemento de interés criminalística? R= El nerviosismo d los dos ciudadanos.
2) ¿Indíquele al tribunal donde ubica usted a los testigos? R= se encontraban ahí cerca del punto de control.
3) ¿Indíquele al tribunal si al momento en que hicieron el desmontaje del tanque de la gasolina y la ubicación de la panela se encontraban presente los ciudadanos testigos? R= Si ellos se encontraban en ese momento.
4) ¿Observa usted cuando hacen o desmontan el tranque y hacen la colección de las panelas? R= El compañero Hernández duran baje el tanque en presencia de los testigos y saca del mismo las 20 panelas que se encontraban allí.
5) ¿Indíquele al tribunal las características de las panelas? R= Cuadradas envuelta en bolsa plásticas de color transparentes.
6) ¿Al momento que usted observa el vehículo cuantas personas venían en el mismo y quien venía conduciendo? R= venían dos personas un ciudadano que venía conduciendo y la ciudadana que venía de copiloto con dos niños.
7) ¿Recuerda usted quien hizo la colección de esa evidencia? R= Hernández duran Jorge.
8) ¿Cuál fue su participación directa en el proceso? R= para el vehículo al lado de la vía.
9) ¿Los funcionarios que se encontraban presente en ese momento quienes se encuentran destacados aquí en el estado? R= Pineda Peraza, Hernández duran, Tablera Danny y mi persona, Rivero naila se fue de baja, García trompetera desconozco y barcos que tampoco sé en qué estado esta destacado y morales jean que está en san Cristóbal. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor Público Cuatro Público quien interroga lo siguiente:
1) Cuando ustedes dicen que los tornillos del tanque estaban flojos lo observaron por debajo del vehículo? R= En ningún momento dije que estaba flojo los tornillos solo dije que Hernández Duran observo que los tornillos estaban removidos utilizados al observar el eso en presencia de los testigos procedió a revisar minuciosamente.
2) ¿Cuando el observa lo que acaba de señalar el lo observo por debajo del vehículo? R= Si.
3) ¿En qué momento sus compañeros observan que el tanque de gasolina estaba contenido de droga antes de bajar el tanque o después que bajo el tanque de la gasolina? R= el observa saco la manguera alumbra con la linterna y ve una bolsa de color transparente del mismo y procede a bajar el tanque.
4) ¿Cuando el tanque de gasolina esa bajado ustedes lo revisan hay mismo o lo trasladan a una mesa o sitio en especifico para hacerle la revisión? R= se revisa hay mismo en el punto de control en presencia de los testigos.
5) ¿Cuando usted dice en el punto de control lo revisan en una mesa o en el piso al lado del vehículo o lo trasladan a otro sitio? R= se revisa al lado del vehículo en presencia de los testigos.
6) ¿Cual es la actitud de los ciudadanos nerviosa o tranquila? R= una actitud de nerviosismo.
7) ¿Cuando se baja la dama al ser entrevistada cual es la actitud de ella? R= esa actitud la observo el compañero Hernández duran a ella cuando le realizo la pregunta de dónde venían y hacia donde se dirigían.
8) ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R= No recuerdo.
9) ¿Recuerda usted si durante ese tiempo que duro el procedimiento la dama fue al baño o llevo a sus niños al baño? R= que yo recuerdo no lo llevo de verdad que no me di cuenta.
10) ¿Cual es la actitud del chofer del vehículo cuando ustedes descubren la droga? R= asustado por que estaba la droga ahí.
11) ¿Recuerda usted cual es la actitud de la dama cuando en el vehículo encontraron la droga? R= Igual que su compañero asustada.
12) ¿ustedes extraen la droga del tanque de la gasolina? R= se saca en presencia de los testigos.
13) ¿Usted abren algún paquete para determinar si es droga? R= Después que se saca los paquees el compañero Hernández duran en compañía de los testigos con una navaja abre una para observar el mismo estaba con un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína.
14) ¿A qué distancia se encuentran los testigos cuando ustedes hacen ese procedimiento? R= cerca de la misma ellos tienen que observar todo lo que uno hace. Es todo.
VALORACION: Escuchada como ha sido la declaración presentada por uno de los funcionarios aprehensores, quien ha sido conteste en los señalamientos relativos a cómo se practicó el procedimiento ocurrido el 30-10-2016 aproximadamente las 5:30 a 6:00 de la tardeen el punto de control de Boconoito; al avistar que un vehículo que era conducido por un dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano con dos niños procedió hablar con el conductor de la montana, y en vista el comportamiento de su ocupantes, se procedió a girar instrucciones para realizar una revisión minuciosa del vehículo, en el cual se constató la existencia en el tanque de la gasolina se extrajo 20 panelas envueltos en una bolsa plástica de color transparente; que se presumía que era droga. De la misma manera indicó que dicho procedimiento se practicó en presencia de testigos y que actuaron 5 funcionarios incluyendo su persona, siendo el funcionario Hernández Duran quien en compañía de dos testigos quienes detectaron la presunta droga. Por lo tanto tratándose de testigo directo, veraz y convincente este Juzgado asigna pleno valor en cuanto a los señalamientos vertidos en dicha declaración. Así se declara.
• Seguidamente el alguacil de sala informa que en las adyacencias del tribunal se encuentra el ciudadanoJorge Rafael Duran Hernández; titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.323 quien luego del Juramento de Ley expone lo siguiente:
“ese fue un día que nos encantábamos de servicio en el pac de Boconoito me encontraba de servicio con pineda Peraza, Morales jean, tablera Danny, Rivero naila y mi persona donde el sargento Guedez para un vehículo modelo montana color azul donde viajaba una pareja con dos niños el compañero Guedez manda a bajar a los ciudadanos y le hace una serie de preguntas al chofer yo me acerco y le hago una preguntas a la ciudadana que es la esposa del chofer a través de tantas contradicciones porque yo le pregunte a la ciudadana de donde iba y hacia donde venia y me dijo que venía de san Cristóbal con destino hacia caracas a través de tanto nerviosismo d ella de tantas preguntas que le hicimos nos llevo a ser una revisión minuciosa al vehículo donde se transportaban mi compañero Guedez sale a buscar dos testigos para hacer la revisión yo me percato revisando por debajo del vehículo que los tornillo del tanque de la gasolina se encontraban removidos a través de eso le saco la manquera que lleva por debajo del tanque alumbro con una linterna con el agujero del tanque y visualizo una bolsa de color transparente dentro del tanque a través de eso procedo a bajar el tanque de la camioneta completo una vez ya bajado el tanque le quitamos donde se encuentra la pila de la gasolina logrando visualizar y sacar del mismo 20 panelas de forma rectangular envuelto en papel sintético de color transparente presumiendo que fuera la droga denominada cocaína una vez se le informa al comando superior y al Ministerio Público. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien interroga lo siguiente:
1) Indíquele al tribunal como fue eso de la ubicación y del desmontaje del tanque de la gasolina? R= Yo me meto por debajo de la camioneta alumbro con la linterna los cuatro tornillos del tanque de la gasolina y veo que están recién montados ahí es donde me percato `por donde puedo visualizar y se me ocurre quitarle la manguera gruesa que lleva el tanque de la gasolina nuevamente alumbro por el agujero del tanque y logro visualizar una bolsa de color transparente a través de eso me decido a bajar el tanque completo una vez que lo baje se veía los envoltorios.
2) ¿Indíquele al tribunal cuantos envoltorios logro usted sacar del tanque? R= 20.
3) ¿Indíquele al tribunal cual era las características de los 20 envoltorios que saco dl tanque de la gasolina? R= eran envoltorios de forma rectangular y aparte de la bolsa transparente iban envuelto en cinta transparente.
4) ¿Indíquele al tribunal si los ciudadanos testigos se encontraban presente al momento que usted hizo el desmontaje del tanque de la gasolina y la ubicación de los 20 envoltorios? R= Si se encontraban presentes.
5) ¿Indíquele al tribunal si usted pudo observar al momento del que el funcionario Guedez malvasías y para el vehículo? R= Si estaba al lado del.
6) ¿Observo usted cuantas personas venían a bordo del mismo? R= si venían dos adultos y dos niño ósea una pareja y sus dos niños. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor Público Cuatro Público quien interroga lo siguiente:
1)¿El vehículo en referencia es un vehículo alto o bajo? R= es un vehículo bajo.
2) ¿A qué manguera se refiere usted? R= es la manguera que se le pone a la pistola del tanque de la gasolina destornille la abrazadera la afloje y la saque.
3) ¿Esa manguera va pegada al tanque más hacia arriba en el medio o debajo? R= en el medio.
4) ¿Como hace usted para meter y lograr ver por dentro dl hueco con una linterna las panelas? R= Cuando yo alumbre con la linterna se vio ahí mismo por eso procedí a desmontar el tanque y vi las 20 panelas flotando en el tanque de la gasolina.
5) ¿En qué momento fueron ubicados a los testigos? R= ellos fueron ubicados al momento que los ciudadanos se contradecían tanto que pensábamos que llevaban algo ilícito.
6) ¿Esos testigos fueron ubicados cómo? R= cerca del punto de control.
7) ¿Venían a pies o cargaban carro? R= se encontraban hay cerca del punto siempre hay alguien que pasa y mi compañero Guedez malvasía los fue a buscar.
8) ¿En relación a la dama cuando usted la aborda para hacerle la `preguntas cual fue la reacción de ella? R= Nerviosa.
9) ¿Cual es la actitud de ella cuando se percata que dentro del vehículo encuentran droga? R= asustada y con ganas de llorar.
10) ¿Usted recuerda si en ese tiempo antes de encontrar la droga la ciudadana fue al baño? R= que yo sepa no.
11) ¿Esta ciudadana colaboro o puso alguna resistencia? R= No. Es todo.
VALORACION: Escuchada como ha sido la declaración presentada por uno de los funcionarios aprehensores, quien ha sido conteste en los señalamientos relativos a cómo se practicó el procedimiento en el punto de control de Boconoito; cuando observe al funcionario Guedez que detiene un vehículo que era conducido por un dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano con dos niños procedió hablar con el conductor de la montana, y en vista el comportamiento de su ocupantes, se procedió a girar instrucciones para realizar una revisión minuciosa del vehículo, en el cual se constató la existencia en el tanque de la gasolina se extrajo 20 panelas envueltos en una bolsa plástica de color transparente; que se presumía que era droga. De la misma manera indicó que dicho procedimiento se practicó en presencia de testigos y que actuaron 5 funcionarios incluyendo su persona, siendo el funcionario Hernández Duran quien en compañía de dos testigos quienes detectaron la presunta droga. Por lo tanto tratándose de testigo directo, veraz y convincente este Juzgado asigna pleno valor en cuanto a los señalamientos vertidos en dicha declaración. Así se declara.
• Seguidamente el alguacil de sala informa que en las adyacencias del tribunal se encuentra el ciudadanoDanny Jose Tablera Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.055, quien luego del Juramento de Ley expone lo siguiente:
“Eso fue el 30/10/2016 si mal no recuerdo yo me encontraba en la función de seguridad de la cual el jefe de pista me informo que los compañeros habían incautado en una montana una droga y que estuviera atento con los compañeros por seguridad y esa fue la función. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien interroga lo siguiente:
1) Indíquele al tribunal cual es la función de un funcionario que se encentra presentando el servicio de seguridad cuando está realizando un procedimiento? R= Cuidar la seguridad de mis compañeros.
2) ¿pudo usted observar en el lugar que usted se encontraba las evidencias que fueron colectadas en ese procedimiento? R= si la observe cuando la colocaron en la mesa estaba envuelta de color transparente. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor Público Cuatro Público quien interroga lo siguiente:
1) a qué distancia se encontrar usted del donde se estaba haciendo el procedimiento? R=la distancia exactamente un aproximado de 10 mts de verdad que no.
2) ¿Usted observo de donde fue tomado los testigos para el procedimiento? R= No.
3) ¿Usted observa en qué momento llegan los testigos al procedimiento? R= No.
4) ¿Usted vio los testigos? R= me imagino que eran testigos porque estaban ahí no uniformadas.
5) ¿Usted recuerda cuantos testigos eran cuantas personas? R= No.
6) ¿Recuerda usted si el que conducía el vehículo era un hombre o una mujer? R= no le sé decir solamente yo recibe órdenes que estuviera atento de mis compañero porque estaban en un procedimiento.
7) ¿Usted recuerda si en el vehículo bajo alguna dama? R= No porque no estuve participación directa con el procedimiento después fue que supe que eran los imputados.
8) ¿Según lo que usted recuerda el tanque del vehículo cuando es bajado para abrirlo fue al lado dl vehículo o en una mesa? R= Yo no tuve presente en el procedimiento no tuve participación alguna no soy funcionario actuante. Es todo.
VALORACION: Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento de Zona N° 311 Primera Compañía, 3er Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, apostada a la altura de la Autopista General José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre JAXELI SOLINAR PEÑA VALOR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.569.395, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia. Y así se decide.-
• Por cuanto no hay más medios probatorios que recepcionar se acuerda aplazar y fijar nueva oportunidad, para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.-
• En fecha 17 de Diciembre de 2018, oportunidad para celebrar la audiencia oral y publico, se acordó APLAZAR por órganos de prueba, para el día 07 de Enero de 2019, a las 9:00 am.-
• En fecha 07 de Enero de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público, se acordó APLAZAR por órganos de prueba, para el día 14 de Enero de 2019, a las 11:15 am.-
• En fecha 14 de Enero de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público, se acordó APLAZAR por órganos de prueba, para el día 07 de Enero de 2019, a las 9:00 am.,
• En fecha 07 de Enero de 2018, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público, se acordó APLAZAR por órganos de prueba, para el día 21 de Enero de 2019, a las 11:00 am.,
• En fecha 21 de Enero de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público, se acordó previa solicitud del Fiscal y la no objeción de la defensa, se acordó INCORPORAR POR SU LECTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia de Capacidad y Volumen, suscrita por el experto Detective Néstor Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: N 9700-0254-EV-588 de fecha 31/10/2016 . UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA, AÑO 2006, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL PLACA 33LGBC, USO CARGA., practicada por el Funcionario Cristian Hernández, Inspección Técnica de fecha 31/10/2016, practicada a UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA, ALFANUMERICAS 33LBBC, AÑO COLOR AZUL, practicada por los funcionarios JEAN CARLOS MANZANILLA Y DETECTIVE ROIMER BETANCOURT, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97000-0254-505, practicada a unos documentos, practicada por la funcionaria YSBEIDYS AMAYA, fijjando nueva oportunidad para el día 04 de Febrero de 2019, a las 11:00 am.-
• En fecha 04 de Febrero de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público, se acordó previa solicitud del Fiscal y la no objeción de la defensa, se acordó INCORPORAR POR SU LECTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal,Acta de Experticia de Barrido Nº 300-16 de fecha 28/11/2016, suscrita por el funcionario Juan Ledezma, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare”. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra al defensor público quien no tuvo objeción en lo solicitado por la representación fiscal”. Es todo, Así mismo por cuanto no hay más medios probatorios que recepcionar se acuerda aplazar y fijar nueva oportunidad, para el día Se acuerda aplazar para el día 18 DE FEBRERO DE 2019, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.-
• En fecha 18 de Febrero de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público, compareció previa citación el ciudadano Alejandro Enrique Escalona Carrillo; titular de la cédula de identidad 19.812.210 en su condición de Jefe de la División de análisis y telefonía, adscrito al Ministerio Público quien luego del Juramento de Ley el Juez le pone a la vista Estudio de registro telefónico de fecha 25/10/2016 hasta el 30/10/2016 quien expone lo siguiente:
“se recibe de la fiscalía solicitud de cuatro abonados 04145473404, 4149461851, 04144508075, 04243634188 la tarjeta simcard Nº 895804420009227457 y el serial imei 355847055112960 ahí se recibe todos los registros solicitados de las empresas de telefonía y la tarjeta simcard estaba asociada al abonado 04144584203 a nombre de Jaxeli peña Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.569.395 en cuanto al serial imei la empresa movistar, MOVILNET y Digitel manifestaron que no presenta registro telefónicos para el periodo solicitado se hace un graficos de cruce de contacto donde se determina que el abonado 04149461851 tuvo comunicación de mnj y llamadas entrantes y salientes con el abonado 04260470649 en el rango de fecha solicitada específicamente el 30-10-2016 de igual manera el abonado 04260470649 le envía un mnj el día 29/10/2016 al 04144584203 el de Jaxeli peña los abonados 04144508075 a nombre de Ingrid peña Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.237.235 04145473404 a nombre de Julio Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.404.477 y el abonado 04243634188 a nombre de maría magdalena Sánchez Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11090103 no presentaron comunicación con ninguno de los abonados en este estudio de registro telefónico. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien no desea hacer preguntas. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor público Cuarto Abg. Lisandro Valero quien interroga lo siguiente:
1) ¿En relación al estudio por el cual usted acaba de exponer en su condición de experto informe sobre el estudio fue sobre llamadas y MNJ o solo llamadas? R= todo estudio de registro telefónico se realizan llamadas y MNJ ambas.
2) ¿ Si el estudio es sobre llamadas y MNJ porque en el estudio no se reflejan los MNJ si usted en su exposición dice que del numero 04149461851 tuvo comunicación de llamadas entrantes y salientes? R= en el grafico se expresa claramente los mnj las llamadas con hora fecha y duración de las llamadas y cantidad de caracteres de los mnj.
3) Con fundamento en su respuesta porque no consta el dicho estudio el dicho de los mnj? R= porque las empresas de telecomunicación por razones de privacidad del cliente o suscriptor de un número telefónico no suministra el contenido del mnj de texto aunque queda guardado en su sistema salvo caso que lo refiera la ley.
4) En relación al número 0414584203 el cual usted señalo pertenece a Jaxeli con dicha experticia se puede determinar si ella fue la que hizo las llamadas o envió los mnj de textos? R= en este caso no se puede determinar porque el numero no emite mnj de texto sino que recibe mnj de textos. Es todo.
• Por cuanto no hay más medios probatorios que recepcionar se acuerda aplazar y fijar nueva oportunidad, para el día 25 DE FEBRERO DE 2019, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.-
• En fecha 18 de Febrero de 2019, oportunidad para celebrar la audiencia oral y público, compareció previa citaciónla ciudadanaEvimar Ortiz; titular de la cédula de identidad 14.995.658 en su condición de Experta Toxicóloga, en sustitución de Juan Ledezma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare quien luego del Juramento de Ley el Juez le pone a la vista Prueba de orientación S/N de fecha 31/10/2017, previo juramento expuso:
“Se trata de una muestra de 20 envoltorio de tipo panela elaborados en material sintético transparente material sintético de color negro cubierto de material sintético adhesivo negro y transparente con las siguientes medidas 19 cm de largo 11 de ancho y 4.5 de espesor contentivo de una sustancia solida en forma compacta de color blanca la cual arrojo peso neto de 19 kilogramos con 80 gramos se le realizo prueba de orientación con los reactivos Scott y Marquis arrojando resultado positivo para cocaína. Es todo.
VALORACION: Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de una funcionaria con larga trayectoria en el Laboratorio Toxicológico, acreditado para reconocer y certificar la sustancia incautada y la naturaleza de la misma como una sustancia estupefaciente, conocida como cocaína, y que fuera suministrada como procedente de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa. Y así se valora
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien no desea hacer preguntas. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor público Cuarto Abg. Lisandro Valero quien no desea hacer preguntas. Es todo.
• Seguidamente el Juez le pone a la vista Experticia de Barrido Nº 300-16 de fecha 28/11/2017: previo juramento expuso:
“un barrido practicado al vehículo marca chevrolet modelo montana color azul alfanumérica 33LGBC cuatro muestra la primera material heterogéneo de color marrón y gris el cual está formado de suelo natural colectada en la parte izquierda delantera y compartimiento de la puerta del vehículo antes mencionado la muestra B: material heterogenia marrón y gris colectada en la parte delantera y compartimiento de la puerta del copiloto del vehículo antes mencionado la tercera material heterogéneo de color marrón y gris colectada en la parte trasera piso y laterales del vehículo anteriormente mencionado y la última muestra material heterogéneo marrón y gris colectada en la guantera del tablero del vehículo antes mencionado fueron sometidos Cromatografia de capa fina arrojando resultados negativas para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien no desea hacer preguntas. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor público Cuarto Abg. Lisandro Valero quien no desea hacer preguntas. Es todo.
VALORACION: Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de una funcionaria con larga trayectoria en el Laboratorio Toxicológico, dejando constancia que el material colectado al ser sometido a las pruebas efectuadas en el laboratorio criminalística dio resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide
• Seguidamente el alguacil de sala informa que en las adyacencias del tribunal se encuentra el ciudadano Néstor Romero; titular de la cédula de identidad 20.544.496 en su condición de Funcionario Actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare quien luego del Juramento de Ley el Juez le pone a la vista Expertica de capacidad y volumen Nº 922 de fecha 31/10/2016, previo juramento expuso:
Se trata de experticia de capacidad y volumen, a un tanque de gasolina perteneciente a un vehículo marca chevrolet; modelo montana, color azul, alfanumérica 33LGBC; donde una vez allí y ubicado el vehículo en cuestión. De igual manera se realizo medidas para la determinación de la capacidad que posee, de largo 100 cm, ancho. 50 cm, profundidad: 15 cm, de espesor: 0.01 milímetros y capacidad del tanque: 74.999.99 cm3. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien hace la siguiente pregunta:
1) ¿En relación a la expertica de capacidad y volumen donde su resultado indico que la capacidad y volumen del tanque corresponde a 74.999.99 pudiera incorporarse dentro del referido tanque la capacidad de veinte envoltorio de tipo panela con las siguientes dimensiones largo 19 cm, ancho 11 cm y de espesor 4.5 cm cada uno indique usted de acuerdo a su capacidad de experticia se puede o no introducir esta evidencia dentro del tanque? R= si se puede ya que la medida de cada panela se sumaría y da un total de 40.056.05 cm. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor público Cuarto Abg. Lisandro Valero quien realiza la siguiente pregunta:
1. ¿Esa manguera va pegada en la parte de arriba en el medio o la parte de abajo? R= desconozco ya que la pieza estaba en la cabina eso lo revisa el experto en vehículo como tal.Es todo.
VALORACION: Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de un funcionario con larga trayectoria, acreditado para reconocer y certificar la capacidad y volumen de un tranque de gasolina, ubicado en un vehículo el cual fue retenido, y que fuera suministrada como procedente de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa, sin embargo dicha experticia por sí sola no es demostrativa de la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual se sigue el presente juicio oral y público. Y así se valora
Seguido el Juez le pone a la vista Expertica Nº 921 de fecha 31/10/2016:
Consiste en un vaciado de contenido de mensajes entrantes y salientes modelo del teléfono marca Samsung color azul, modelo GT-190300, en buen estado de uso y funcionamiento relación de la llamada entrante vacio y llamadas realizadas vacio, en conclusión la pieza antes descrita se encuentra en su estado original es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de textos. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien no desea hacer preguntas. Es todo.
• Acto seguido se le cede el derecho de interrogar al Defensor público Cuarto Abg. Lisandro Valero quien no desea realizar preguntas. Es todo.
VALORACION: Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de un funcionario con larga trayectoria, acreditado para reconocer y certificar el vaciado de contenido de un teléfono marca Samsung color azul, en lo que dejo constancia que la relación de llamadas entrantes y salientes se encontraba vacío, así como dejar constancia que el equipo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, dicha experticia, no aporta nada, ni con los demás órganos de prueba a establecer con claridad la vinculación entre el hecho y la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en autos. Y así se decide.-
• Acto seguido el Fiscal Noveno con competencia en materia de drogas del Ministerio Público manifiesta lo siguiente:
“En relación a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Rivero Naila, Barco Leiny y García Jorge, se desiste y solicita al Tribunal prescinda de la declaración, motivado a que los mismos no se encuentran en la jurisdicción, así mismo se desiste y solicita se prescinda de la declaración del detective Cristian Hernández, y la de los detectives Jean manzanilla, y Roimer Betancourt, y sean valoradas como documental, por ultimo visto que el Tribunal conforme al artículo 168 del COPP cumplió con la obligación de citar a los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos Jean Pérez y Santiago Pedro, se desiste y solicita se prescita de estos órganos de prueba”
• De seguida se le cede el derecho de palabra al defensor Público Cuarto Abg. Lisandro Valero quien expuso:
“esta defensa no se opone a lo manifestado por el Ministerio Publico”
V
DE LA PRESIDENCIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBA
En el acta de de fecha 25 de febrero de 2019, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la cual fue debidamente suscrita por las partes (folio 32 de la Pieza Nº 03), manifestando expresamente el Ministerio Público, el desistimiento y solicito igualmente que se prescinda de la declaración de los funcionarios Cristian Hernández, Jena Manzanilla y Roimer Betancourt, e incorporar por su lectura las respectivas pruebas documentales.
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
Así mismo, dicha Sala en Sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que:
“el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate, hasta tanto no concurra el testigo renuente, ello debe interpretarse como un verdadero ACTO DE DISCRECIONALIDAD que le es necesario para el buen ejercicio de su función de “Director del Proceso”.
Así mismo la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, al momento de resolver el Recurso de apelación, en la causa N° 7816-18, de fecha 19/12/2018, caso Jorge Roberto Peña Ruiz, señalo:
En este sentido, visto que la Jueza de Juicio libró en diversas oportunidades los oficios correspondientes al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que hiciera comparecer a través de la fuerza pública a los funcionarios DIEGO ROMERO, SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DÍAZ y Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R, en su condición de expertos adscritos a esa Institución, sin haberse logrado la comparecencia de los mismos y sin constar en el expediente la recepción o resulta de dichos oficios, considera esta Alzada, que si la parte que los propuso –en este caso el Ministerio Público– no colaboró con dicha diligencia, más por el contrario, estuvo conforme con la prescindencia de dichas pruebas, mal puede luego alegar en el medio de impugnación lo que oportunamente no invocó en el desarrollo del juicio. (Resaltado del Tribunal)
Para ahondar más en el tema de la prescindencia de las pruebas, el autor CAFFERATA NORES (1988) en su obra “La prueba en el proceso penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, p. 37, al hablar sobre la potestad o facultad de proponer prueba, señala que ésta se rige por
“el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso. Por eso, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que exista consentimiento de las otras partes y del tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuera necesario, la recepción de la prueba renunciada”
De allí, que en razón del principio de comunidad de la prueba, aquélla prueba que ha sido aceptada para la fase de juicio se convierte en común a todas las partes, de manera que incluso el que se prescinda de ella por la parte que la ofreció, no significa su exclusión automática, pues puede revestir interés y habrá que escuchar el criterio de las restantes partes para tomar una decisión.
En este sentido, el autor patrio ROBERTO DELGADO SALAZAR (2007), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p. 99, ha señalado:
“que necesariamente todas las partes deben estar de acuerdo, puesto que la renuncia unilateral a la incorporación de una prueba, aunque la pretenda hacer su promovente, debe considerarse inaceptable cuando esa prueba ya ha sido admitida, porque pertenece al proceso y pudiendo beneficiar a todos, incluso a la parte contra quien se propuso, al admitirse nace en cualquiera de las partes la expectativa de servirse de su resultado, acorde ello con el bien conocido principio de comunidad o adquisición de las pruebas”.
Del criterio jurisprudencial y de la doctrina que antecede, oportuno es destacar, que en relación a la testimonial del funcionario CRISTIAN HERNANDEZ, se aprecia del escrito acusatorio fiscal, que la misma versa sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: N 9700-0254-EV-588 de fecha 31/10/2016 . UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA, AÑO 2006, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL PLACA 33LGBC, USO CARGA., la cual fue incorporada en el acta del debate oral y público, de fecha 21 de enero de 2019.-
En cuanto a la testimonial de los funcionarios JEAN CARLOS MANZANILLA Y DETECTIVE ROIMER BETANCOURT, se desprende del escrito acusatorio fiscal, que la misma versaba en relación a la Inspección Técnica de fecha 31/10/2016, practicada a UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA, ALFANUMERICAS 33LBBC, AÑO COLOR AZUL, la cual fue incorporada en el acta del debate oral y público, de fecha 21 de enero de 2019.-
En cuanto a la testimonial de la funcionaria YSBEIDYS AMAYA, se desprende del escrito acusatorio fiscal, que la misma versaba en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97000-0254-505, practicada a unos documentos , la cual fue incorporada en el acta del debate oral y público, de fecha 21 de enero de 2019.-
Respecto a los testigos JEAN CARLOS PEREZ HERNANDEZ y SANTIAGO SANTIAGO PEDRO ANTONIO, testigos instrumentales del procedimiento, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta que cursa a folio 26-28 de la pieza 3, cuyas resultas fueron remitidas con oficio N° 360 a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.-
Respecto a esta circunstancia la Corte de apelaciones de este Estado, en la causa N° 7816-18, de fecha 19/12/2018, caso Jorge Roberto Peña Ruiz, señalo
De tal manera, que la prescindencia de los mencionados órganos de pruebas (expertos) con el consenso de las partes, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de las experticias que como pruebas practicaron, las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Instancia, y lo cual no hubiese llevado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada.
Partiendo de que las experticias evacuadas en juicio como pruebas documentales, fueron valoradas por la Jueza de Juicio y su validez y eficacia no fueron atacadas o desvirtuadas por el recurrente, considera esta Alzada, que en el presente asunto no se violentó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR el cuarto alegato planteado por el representante del Ministerio Público en su medio de impugnación. Así se decide.-
Siendo así las cosas, que la prescindencia de los mencionados órganos de pruebas (expertos) con el consenso de las partes, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de las experticias que como pruebas practicaron, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, y lo cual no conllevó a quien juzga a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada, que hoy se motiva. Y asi se decide.-
Por lo que al existir el consenso entre las partes, aunado a que lo estampado por esto funcionarios en dichas experticias, no variara con su declaración, considera quien juzga procedente su presidencia. Y así se establece.-
VI
PRUEBAS QUE SERÁN VALORADAS COMO DOCUMENTALES
• INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31/10/2016, practicada a UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA, ALFANUMERICAS 33LBBC, AÑO COLOR AZUL, practicada por los Funcionarios Jean Carlos Manzanilla Y Detective Roimer Betancourt.-
VALORACION:Con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud que fue practicada por un funcionario con larga trayectoria en área de criminalística, acreditado para reconocer y certificar la existencia real del, dejando constancia del serial de carrocería, el cual se encuentra original, serial de motor original, y por último que no se encuentra solicitado en el sistema SIPOL, dejando constancia que el valor real del vehículo, vehículo este en el cual fue incautada la droga por los funcionarios actuantes y que fuera suministrada como evidencia por parte de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa, no obstante dicha prueba documental, no atribuye vinculación directa de la acusada con el hecho objeto del debate Y así se valora
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: N 9700-0254-EV-588 de fecha 31/10/2016, practicada por el Detective TSU CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Área de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO MONTANA, AÑO 2006, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL PLACA 33LGBC, USO CARGA.
VALORACION:Con la incorporación por su lectura de la inspección técnica a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud que fue practicada por un funcionario con larga trayectoria en área de vehiculo, acreditado para reconocer y certificar la existencia real del vehículo, sus características tanto externa como interna, asi como el estado de uso y conservación, vehículo este en el cual fue incautada la droga por los funcionarios actuantes y que fuera suministrada como evidencia por parte de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa. Y así se valora
• EXPRERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0254-505, de fecha 31-10-2016, , practicada por el Detective TSU YSBEIDYS AMAYA, adscrita al Área de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a LOS DOCUMENTOS
VALORACION: Con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Técnico a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud que fue practicada por una funcionaria con larga trayectoria en área de Documentologia, acreditado para reconocer y certificar la existencia real de los documentos que fueron suministrados, como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, CONSTANCIA DE CANCELACION DE VEHICULO, UN DOCUEMNTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, UN REGISTRO DE NACIMIENTO, UN ACTA DE NACIMIENTO, LICENCIA PARA CONDUCIR, CERTIFICADO MEDICO, LLGANDO A LA CONCLUSION QUE las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, 06, 07 y 08, , Tienen como finalidad identificar el vehículo al cual se encuentra asignado y al mismo tiempo la identificación del propietario, las 04 y 05 tienen como finalidad la identidad plena de las personas, no obstante dicha prueba documental, no atribuye vinculación directa de la acusada con el hecho objeto del debate. Y así se valora
VII
DEL CIERRE DEL DEBATE Y LAS CONCLUSIONES
• En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Toro quien expuso:
“Una vezconcluido el debate esta fiscalía demostró a través de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la participación de la acusada en el delito de tráfico, así de igual manera, de la declaración de la toxicóloga Evimar Ortiz que efectivamente lo que trasladaba el vehículo de la ciudadana era la droga tipo cocaína de igual manera de la evacuación de los otros medios de pruebas como el de capacidad y volumen, inspección técnica se evidencia la participación directa y dominio que tuvo la acusada en transportar la sustancia ilícita incautada y que por todas estas razones esta fiscalía con competencia en droga le solicita muy respetuosamente al Juez se declare una sentencia condenatoria. Es todo.
• De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Lisandro Valero quien expuso:
Esta representación de la defensa publica una vez finalizada la recepción de pruebas hace las conclusiones en los siguientes términos considero que con la recepción de pruebas evacuadas ante este tribunal no se demostró a participación directa o indirecta de mi defendida en el delito de tráfico en la modalidad de transporte y si bien es cierto ella venia con su esposo desde la ciudadana de San Cristóbal con sus dos hijos ella fue utilizada junto con sus dos hijos sin ella saber con una cuartada del esposo para que la vieran viajando con él y sus dos menores hijos para que esto generara confianza en los puntos de control y no fueran requisados; ahora bien en cuanto al procedimiento efectuado en la alcabala de Boconoito de la declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes de los cuales fueron siete pero declararon cuatro el funcionarios Hernández Duran Guedez señala que abordaron los testigos en una unidad de transporte que iba pasando para que acompañara a la comisión los otros funcionarios señalan que los testigos eran transeúntes que iban pasando en los puntos de control el último testigo Danny José Acosta a pesar de estar a diez metros del procedimiento no recuerda cuantos testigos eran y si estuvieron presentes por otro lado el sargento JoseIldelmar Pineda Peraza dice que el conductor estaba relajado cuando fueron aparcados para ser revisados y que la dama estaba nerviosa pero que el nerviosismo de la dama era normal como cualquier procedimiento pero que una vez que encontraron la droga la dama se asusto pero el conductor seguía relajado; ahora bien el funcionarios Asdrúbal Guedez Malvasías señala que la dama una vez que descubrieron la droga la dama se asusto en cuanto al funcionario Jorge Rafael Duran Hernández señala en su declaración que el ve los tornillo removidos en el tanque de la gasolina que su compañero sale a buscar dos testigos que el revisa por debajo del vehículo y vio los tornillos removidos el señala de manera increíble que el le saco la manguera que está pegada al tanque de la gasolina y observo con una linterna una bolsa transparente que brillaba y a preguntas que hizo la defensa el respondió que el vehículo era bajito que el metió la cabeza por debajo del carro y que observo por el hueco del tanque de la gasolina la presencia de droga dentro del tanque y a pregunta de la defensa contesto que el hueco del tanque de la gasolina estaba en la parte media del lado del tanque me pregunto yo como es que el hueco del tanque de la gasolina va a estar en la parte media y cuando el lo abre no sale gasolina como es que va haber veinte panelas de droga flotando en la gasolina si el hueco esta en el medio y no salió gasolina por el hueco del tanque como es que él puede meter la cabeza entre el tanque y la carrocería en un espacio tan pequeño y mirar por un hueco con una linterna cuando realmente estos huecos se encuentran en la parte superior del tanque todas estas consideraciones llama la atención a la defensa pública y pareciera que son increíbles y alejadas de la realidad en cuanto al funcionarios Danny José Tableta Acosta cuando rindió declaración a este tribunal señala que no se acuerda nada del procedimiento es decir no recuerda cuando sacaron el tanque de la gasolina no recuerda cuantos testigos eran o que estaban presentes no recuerda que era un hombre y una mujer con unos niños que iban en el carro y no recuerda si del carro descendió una mujer me pregunto yo como no se va acordar si estaba a diez metros de distancia o seria que no estuvo presente; ahora bien en cuanto al jefe de división de análisis y telefonía del Ministerio Público Alejandro Escalona el señala que efectivamente desde el numero celular perteneciente a mi defendida Jexelisolimar existen llamadas y mensajes entrantes pero no refleja que dicen los mensajes de textos señalando al respecto que la empresa de telefonía no envía esta información a menos que el tribunal lo requiera de dicho estudio se determino que efectivamente del celular de mi defendida salieron llamadas y mensajes al 0426-0470649 propiedad de una prima de ella y con el 04144584203 propiedad de su hermana esta prueba no determina que mi representado haya tenido comunicación directa o indirecta con grupos criminales relacionados con el mundo de las drogas y tampoco demuestra que mi defendida tuviera conocimiento de la droga dentro del vehículo en cuanto al experto recepcionados el día de hoy de nombre Néstor romero que hizo una experticia al vehículo y una experticia al celular la misma no demuestra que mi defendida haya tenido conocimiento de la existencia de la droga dentro del vehículo y que tenga alguna participación directa o indirecta en el delito de transporte en conclusión ciudadano Juez a criterio de la defensa pública no se demostró uno de los elementos básicos del delio como es la culpabilidad es decir de las pruebas recibidas no hay ninguna que vincule directa o indirectamente a mi defendida con la droga y por el delito que se le acusa ella es una persona inocente y fue mal utilizada ella y sus hijos por su esposo como una cuartada para el facilitar la perpetración del delito de transporte como dijo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ella cuando descubrió o descubrieron la droga dentro del vehículo se asusto y le dieron ganas de llorar porque se asusta y le dan ganas de llorar porque no tiene conocimiento de esa droga es mas el esposo de ella reconoció su responsabilidad ante el tribunal de control y el mismo señala en su declaración que su esposa no tenia conocimiento que dentro del vehículo venia oculta droga en el tanque de la gasolina y si nos vamos en la máxima de experiencia y a la sana critica racional una madre no permitiría nunca que sus dos hijos niños menores de edad sean utilizados como cuartada para facilitar el transporte de droga en consecuencia tomando esta consideración en esas series de congruencia en el procedimiento y en las declaraciones de los funcionarios guardia y que los dos testigos presenciales de los procedimientos no vinieron a declarar pido ciudadano juez en la declaración del principio Indubio pro reo sea dictada sentencia Absolutoria y se le otorgue libertad plena a mi defendida quien nunca a tenido antecedentes penales o a estado involucrada con grupos criminales en hechos tan lamentables como el presente caso. Es todo.
Seguidamente el Tribunal oído las conclusiones expuestas por las partes, el Ministerio Publico no ejerce el derecho a réplica, en consecuencia no hubo contra replica, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada a los fines que manifieste lo que considere, antes del pronunciamiento del Tribunal, manifestando “NO TENGO NADA DECIR”, igualmente el Ministerio Publico y la Defensa manifestaron “NO TENEMOS NADA MAS QUE AGREGAR”, SIENDO ASÍ LAS COSAS YHABIENDO OÍDO LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, ESTE TRIBUNAL DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y DICTA:SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada JaxeliSolmari Peña Valor, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.569.395, nacido en fecha 21-06-1991, natural de Calabozo estado Guárico, residenciada en el Barrio Dinamita, Calle 03, casa 45 Calabozo estado Guárico, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica; en virtud de que debate probatorio no se pudo demostrar la participación o culpabilidad de la ciudadana, por la Insuficiencia probatoria, el principio Indubio Pro Reo, al no quedar acreditado en autos la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el delitos imputados.
VIII
DE LA PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA:
Considero la Representación Fiscal que con los elementos de Prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, se demostró la participación y responsabilidad penal de la acusada, al considerar que se demostró a través de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la participación de la acusada en el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, alegando de igual manera, que con la declaración de la toxicóloga Evimar Ortiz, quien en el transcurso del debate expuso que efectivamente la sustancia incautada en el vehículo que se trasladaba la ciudadana era la droga del tipo cocaína, indicando de igual manera de la evacuación de los otros medios de pruebas como el de capacidad y volumen, inspección técnica se evidencia la participación directa y dominio que tuvo la acusada en transportar la sustancia ilícita incautada y por lo cual ha solicitado sentencia CONDENATORIA.-
Observa el Tribunal, que la conducta a la cual hace referencia el Ciudadano Fiscal y los funcionarios aprehensores, en modo alguno se comprueba la responsabilidad penal de la acusada, debido a la insuficiencia probatoria, ciertamente se pudo establecer de modo cierto e inequívoco de la existencia de la sustancia incautada, mas no la participación ni activa ni pasiva, es decir una participación directa y el dominio sobre la sustancia indicados como demostrado por el Ministerio Publico que la acusada de autos tenia sobre la droga incautada, y con la que pretendió demostrar su participación y consecuente responsabilidad penal, en el caso de autos, no se puede establecer una responsabilidad penal a la acusada con el simple dicho de los funcionarios actuantes, con la declaración de la experto toxicólogo, y el experto en capacidad y volumen, estos elementos por si constituyen la demostración de la ocurrencia de un hecho, antijurídico, sancionable, como lo fue la incautación de una sustancia, y que dicha sustancia fue sometida a reactivos químicos resultando positivo para la droga comúnmente denominada como COCAINA, la experticia de capacidad y volumen para demostrar que el lugar donde fue incautada, es posible y realizable como en efecto lo fue, la inspección técnica sirvió para dejar constancia la existencia del vehículo, así como sus características tanto internas como externas, y la inspección técnica del lugar del hecho quedo acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la existencia real del lugar, es decir los hechos realmente existieron, ahora bien, en el caso, bajo análisis, quedo demostrado igualmente con la declaración de los funcionarios actuantes que la ciudadana hoy acusada, venia acompañada de otro ciudadano quien era que conducía el vehículo, es decir quién tenía el dominio sobre el vehículo, si bien es cierto, este ciudadano admitió los hechos y aun cuando la responsabilidad penal es individual, debió y no lo hizo el ministerio publico demostrar que la acusada tenia pleno conocimiento que en el vehículo que se trasladaba en compañía de otro ciudadano, se transportaba cierta cantidad de drogas, tomando en consideración el lugar donde fue incautada, la cual no es de fácil acceso y de observación, por parte de un tercero. Y así lo estima este Tribunal.-
En consecuencia, indudablemente que deben concurrir al debate los órganos de prueba suficientes, concordantes, coherentes, claros que permiten establecer la necesaria conexidad entre el hecho y la acción por parte del agente activo del delito. En este sentido se tiene que en el presente caso, sólo se determinó claramente que la sustancia incautada es la sustancia psicotrópica certificada por la experto EvimarKarlin Ortiz, como lo estableciere este Tribunal en el primer acápite de la presente decisión, más no puede establecerse responsabilidades en la comisión del ilícito, visto que como se señaló, no existe la demostración de la necesaria conexidad del Trafico de la sustancia ilícita (cuya demostración quedó evidenciada con la declaración del experto, prueba ésta que sólo evidencia la existencia de la sustancia), por parte de la acusada, en virtud de ello estima este Juzgador que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad de la acusada y en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de transporte, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica; la cual quedo evidenciada con las declaración de la funcionara EVIMAR KARLIN ORTIZ, en sustitución del Experto Toxicólogo Juan José Ledezma, quien depuso sobre Prueba de orientación S/N de fecha 31/10/2017, la cual dio positivo para el alcaloide COCANA, en segundo lugar: la ocurrencia del hecho, en este caso el trafico, en este caso quedo evidenciado que en fecha 30 de octubre de 2016, se llevo a cabo un procedimiento, José Hildemar Pineda Peraza, Hasdrubal Segundo Guedez Malvasías, Jorge Rafael Duran Hernández, Danny José Tablera Acosta, quien comparecieron ante este Tribunal y de manera contente entre sí declararon acerca de un procedimiento llevado a cabo en el Punto de Control de la Autopista José Antonio Páez del estado Portuguesa, ahora bien, en un tercer lugar que la conducta desplegada por parte del sujeto activo, permita identificarla y encuadrar su acción en el hecho, fue realizada, que efectivamente tenía conocimiento la acusada JAXEILI SOLIMAR PEÑA VALOR, que en el vehículo que era conducido por un ciudadano -su pareja- iba oculta una cantidad de droga, la cual como ya bastamente se ha establecido fue incautada en el punto de control de Boconoito, del estado Portuguesa, no existió prueba alguna que demostrara, ni con la mínima actividad probatoria vinculación entre la ciudadana acusada con el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y asi se establece
Siendo por lo tanto que no se demostró en forma fidedigna que la acusada haya sido la autora del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad, para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre la acusada y la acción delictiva consumada, en la fase de investigación fueron utilizado por los funcionarios actuantes dos ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ HERNANDEZ c.i V-17.169.832 y SANTIAGO SANTIAGO PEDRO ANTONIO, V-17.521.772, quienes fueron debidamente citador el primero de los nombrados, quien manifestó no poder asistir por cuanto vive fuera de la jurisdicción del Tribunal y no cuenta con los recursos para comparecer a declarar, y el segundo fue imposible establecer comunicación, debido a que el numero aportado no se encuentra para el momento de la citación asignado a ningún suscriptor, por lo que, al ministerio publico desistir de su declaración y consecuentemente este Tribunal prescindir de ellos, no hay nada que valorar respecto a estos testigos, y concluye que con la sola declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos que practicaron las experticias, e inspecciones, jamás podrán constituir plena prueba, para demostrar la ´participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada de autos, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto Así se declara.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Marzo de 2019, los Abogados DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de este Estado Portuguesa, interpusieron el recurso de apelación, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Se evidencia que la Representación Fiscal presento su acto conclusivo por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 163 NUMERALES 1° Y 11° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (DROGAS DE MAYOR CUANTIA), razón por la cual se está en presencia de unos de los delitos, presente dentro de las excepcionalidades de la adjetiva penal en su artículo 430, Parágrafo Único, por cuanto el legislador coloca como excepción una gama de delitos que son de carácter reprochables por el estado y por la sociedad, debido al bien jurídico protegido por el iuspuniendi, indistintamente del grado de participación de los sujetos activos, debe tenerse en cuenta la unidad delictual cometidos por esta ciudadana, asi como las acciones y actos que comporta persiguen un fin único, indistintamente del grado de participación de los sujetos activos, aunado a esto el ejercicio de este recurso con efecto suspensivo opera por cuanto de ese de delito cometidos por dichas ciudadanas up supra mencionados se encuentra incurso uno de los delitos contra el Estado Venezolano , lo que hace procedente la Formalización del presente Recurso, bajo los supuestos de procedencia previsto en el Articulo 430 de la norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa la Acusada JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR, se les atribuye la comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 163 NUMERALES 1° Y 11° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (DROGAS DE MAYOR CUANTIA), por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo a los diez años, quedando acreditada en el caso que nos ocupa la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es superior a los diez años en su límite máximo, existiendo en consecuencia un evidente peligro de fuga.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a delitos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido TAMAYO , al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2019, mediante la cual acuerda Sentencia Absolutoria, y como consecuencia ordena la libertad plena de la acusada quien se encontraban bajo media de privación preventiva de libertad por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZADO CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 163 NUMERALES 1° Y 11° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (DROGAS DE MAYOR CUANTIA), por lo que solicito se mantenga LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las ciudadanas up supra mencionadas de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓNYFUNDAMENTACIONDELRECURSO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio Nº 03, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de l motivo previstos en el artículo 444 numeral 2º
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Denunciamos la violación de los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, numeral 2 del citado Código, al no pronunciarse la Juez, de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de las acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/03/2019, dicto sentencia absolutoria en el asunto penal seguido en contra de la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR ; cuyo tenor es el siguiente:
…(…)…
La decisión antes transcrita, mediante la cual se absuelve a la acusada, carece de motivación, es decir, de la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Tercero , ya que sólo este se limito a transcribir que hubo una “ insuficiencia probatoria, y que efectivamente se pudo establecer de modo cierto e inequívoco de la existencia de la sustancia incautada, mas no la participación ni activa ni pasiva, es decir una participación directa y el dominio sobre la sustancia indicados como demostrado por el Ministerio Publico que la acusada de autos tenia sobre la droga incautada, y con la que pretendió demostrar su participación y consecuente responsabilidad penal, en el caso de autos, no se puede establecer una responsabilidad penal a la acusada con el simple dicho de los funcionarios actuantes, con la declaración de la experto toxicólogo, y el experto en capacidad y volumen, estos elementos por si constituyen la demostración de la ocurrencia de un hecho, antijurídico, sancionable, como lo fue la incautación de una sustancia, y que dicha sustancia fue sometida a reactivos químicos resultando positivo para la droga comúnmente denominada como COCAINA, la experticia de capacidad y volumen para demostrar que el lugar donde fue incautada, es posible y realizable como en efecto lo fue, la inspección técnica sirvió para dejar constancia la existencia del vehículo”.
En la situación que se examina, se evidencia a todas luces que la Juez a quo no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para desvirtuar la participación de la acusada pues sólo de limito a mencionar que los medios probatorios ofrecidos por la representante fiscal no se demostro la participación directa de la acusada.
Ahora bien, entendiendo el delito de tráfico como un delito complejo y continuado, no estima esta representación fiscal que esos sean los motivos para desvistuar que la acusada no tenga responsabilidad en el tráfico de las 60 PANELAS DE COCAÍNA que se encontraban ocultas en el tanque del vehículo de uso particular, en el cual, ella se trasladaba con su pareja, ( la pareja de la acusada como conductor y ella como coopiloto) teniendo los mismos dominio sobre el vehículo.
Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues referida sentencia no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a la acusada.
Es oportuno señalar (en cuanto a la inmotivación) que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 ha señalado que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
No es capricho del Ministerio Público, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo y no como en el caso de marras, que solo se limito a decir que hubo una insuficiencia probatoria.
Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Y es por ello que las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, por lo que en el presente caso, no se estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni se precisó las razones por las cuales absolvió a los acusados de los delitos atribuidos.
Para quienes suscriben, el Juez de Juicio Tercero, no explico las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó tal decisión, ni discriminaron así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicaron que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.
En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que los Jueces de la recurrida omitieron de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando denulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia absolutoria a favor de los acusados .
El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Negrillas y Subrayado agregados).
Así mismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:
“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”, negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
En la decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Gladys Rodríguez de Bello), se ha establecido:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razonesque utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504:
“… en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…”. (Negritas y subrayado nuestro).
El anterior criterio se ha mantenido en la Sala de Casación Penal al señalar:
“… Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales…” (Sent. Nº 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. Nº 72 del 13 de Marzo de 2007).
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha establecido algunos lineamientos y ha distinguido claramente que:
“… Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar. (Negritas y subrayado agregados).
CAPITULO V
SOLUCIÓNPRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta RepresentanteFiscal,loprocedenteyajustadoaderechoesanularelfalloimpugnadoyordenarlacelebracióndenuevojuiciooralypúblico en contra de la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR, identificadas en la causa…”.
IV
DESCARGO DE LA DEFENSA TÉCNICA
El Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial obrando como Defensor Técnico de la acusada JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Sentencia mediante la cual ésta resultó absuelta, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 26 DE Febrero del año 2019 fue dictada sentencia Absolutoria en la cual el Tri¬bunal de la causa absuelve a mi defendida del delito por el cual la fiscalía interpone la acusación Fiscal, en dicha sentencia el Tribunal hace un análisis pormenorizado y lógico de cada uno de los elementos de prueba recepcionado en el Juicio Oral Y público y señala entre otras cosas , que la conducta a la cual hace referencia la representación fiscal y los funcionarios aprehensores, no comprueban la responsabilidad penal de mi defendida en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , y que existe una total y absoluta insuficiencia probatoria, aparte de ello señala el Juzgador que ciertamente se demostró la existencia de la sustancia incautada, pero de ninguna manera de los elementos probatorios recepcionados en Juicio la Fiscalía logro demostrar la participación ni activa ni pasiva, ni directa ni indirecta en la comisión del delito por el cual se le acuso y que igualmente no se demostró de manera alguna que mi defendida haya te¬nido el dominio o conocimiento sobre la sustancia incautada , señala el Juzgador de manera lógi¬ca, objetiva, congruente con sus máximas de experiencia aplicando las reglas de la sana critica racional, que o se puede establecer una responsabilidad penal a la acusada con el simple dicho de los funcionarios actuantes, los cuales a criterio de esta representación de la Defensa Pública no fueron contestes entre si como para determinar y demostrar de manera absoluta y concreta que mi defendida haya tenido conocimiento de la droga, todo lo contrario de sus dichos se desprende que mi defendida quedó tan sorprendida como ellos cuando se enteró ese día que la droga estaba oculta en el vehículo que era conducido por su ex pareja , además de ello de la declaración de los Funcionario de la Guardia Nacional que declararon en juicio se desprende que a mi defendida le dieron inclusive ganas de llorar cuando se enteró que la droga venida oculta en el vehículo, mien¬tras que su ex pareja si estaba sereno y si sabía de la existencia de la droga al extremo que el si reconoce la existencia de la droga y asume y admite los hechos, pero el mismo señalo de manera contundente que mi defendida no tenía nada que ver con la droga.
Ahora bien, señala el juzgador que con la declaración de la experto toxicólogo, y el exper¬to en capacidad y volumen, se demuestra la existencia e incautación de una sustancia, y que di¬cha sustancia fue sometida a reactivos químicos resultando positivo para la droga comúnmente denominada como COCAINA, y que la experticia de capacidad y volumen demuestra el lugar donde fue incautada, pero en nada vincula a mi defendida con la droga incautada , señala el juz¬gador que la inspección técnica sirvió para dejar constancia de la existencia del vehículo, así co¬mo sus características tanto internas como externas, y la inspección\técnica del lugar del hecho quedo acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la existencia real del lugar, es decir los hechos realmente existieron, pero igualmente no la vincu¬lan no directa ni indirectamente con el hecho delictivo, y que quedó demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes que la ciudadana hoy acusada, venia acompañada de otro ciudadano quien era que conducía el vehículo, es decir quién tenía el dominio sobre el vehículo, el cual admitió los hechos y que la responsabilidad penal es individual, y que en consecuencia de¬bió (y no lo hizo el ministerio público) demostrar que la acusada tenia pleno conocimiento que en el vehículo que se trasladaba en compañía de otro ciudadano, se transportaba cierta cantidad de drogas, tomando en consideración el lugar donde fue incautada, la cual no es de fácil acceso y de observación, por parte de un tercero, todos estos hechos fueron analizados de manera exhaustiva y congruente por el juez de la causa, adminiculados uno por uno y cada uno de ellos entre si de manera muy lógica y motivada, aplicando el principio de razón suficiente.
Por otra parte señala el Juzgador de manera muy acertada como garante de tutela judi-cial efectiva que debieron concurrir al debate los órganos de prueba suficientes, concordantes, coherentes y claros que permitan establecer la necesaria conexidad entre el hecho y la acción por parte del agente activo del delito y que en el caso de marras, sólo se determinó claramente que la sustancia incautada es la sustancia psicotrópica certificada por la experto EvimarKarlin Ortiz, más no se pudo establecer responsabilidades en la comisión del ilícito por parte de mi defendida , y que como no existe la demostración de la necesaria conexidad del Trafico de la sustancia ilícita por parte de la acusada, El juez de la causa analizado como fue de manera lógica y concordante todo el acervo probatorio recepcionado no se estableció o demostró la culpabilidad de YEXELI SOLIMAR PEÑA VALOR y en atención a ello se determinó la existencia de la sustancia, se de¬terminó la ocurrencia del hecho, pero no se demostró de manera alguna la participación directa o indirecta de mi defendida en el hecho delictivo por el cual se le acusa, no se demostró la vincula¬ción o dominio directo o indirecto de mi defendida con la droga incautada , por lo tanto al no es¬tar clara la conducta desplegada por parte del su jeto activo, que permita identificarla y encua¬drar su acción en el hecho, y al no demostrarse tal conducta y no demostrarse la vinculación y que efectivamente tenía conocimiento la acusada JAXEILI SOLIMAR PEÑA VALOR, que en el vehículo que era conducido por un ciudadano -su pareja- iba oculta una cantidad de droga, la cual como ya bastamente se ha establecido fue incautada en el punto de control de Boconoito, del estado Portuguesa, no existió prueba alguna que demostrara, ni con la mínima actividad proba¬toria vinculación entre la ciudadana acusada con el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tal razón el juez de manera lógica y congruente cumpliendo con el fin último del proceso como lo es la realización de la Justicia , dicta sentencia absolutoria a favor de mi de¬fendida.
ÚNICA DENUNCIA
En la decisión recurrida solo se alega falta de motivación, las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, a tal efecto considera esta Representación de la Defensa Publica que la sentencia dictada por el Juez de la causa cumple con todos los requisito de ley y es totalmente ajustada a derecho, es un acto de justicia y el juez de la causa cumplió debidamente con cada una de las exigencias de ley al momento de pronunciar la sentencia que absuelve de responsabilidad a mi defendida del hecho por el cual se le acusó, lo que realmente ocurrió fue que la Fiscalía del Ministerio Publico no demostró ni siquiera con una mínima actividad probatoria que mi defendida haya tenido alguna vinculación o conocimiento con la droga incautada, es decir no basta ir montado en un vehículo con el esposo o la esposa para saber a ciencia cierta de la existencia de la droga en el tanque de la gasolina, como iba a adivinar mi defendida que dentro del vehículo en un lugar tan oculto iba oculta droga, ella de manera muy sana agarro a sus dos hijos y acompaño a su esposo para ir a la Ciudad de San Cristóbal, lo que si realmente ocurrió es que su esposo para ese entonces de manera inconsciente y malvada la utilizo así como utilizo a sus dos menores hijos como una coartada para hacer más fácil la comisión del delito, pero en ningún momento le informo o puso en conocimiento a su esposa para ese entonces que el vehículo llevaba droga oculta en el tanque de la gasolina, y si mi defendida hubiese tenido conocimiento PORQUE NO ADMITIO ELLA HECHOS ? PORQUE SOMETERCE A UN JUICIO EN EL CUAL LA PENA PUEDE SER DE QUINCE AÑOS O MAS? La respuesta es clara EL QUE NO SE SIENTE CULPABLE DE UN DELITO Y MENOS DE ESTA NATURALEZA SIMPLEMENTE NO ADMITE HECHOS Y SE SOMETE AL JUICIO y eso es lo que ocurrió en el presente Juicio ella se somete al Juicio , la Fiscalía no demuestra su culpabilidad como elemento del delito y el Juez de manera lógica congruente y razonada hace un análisis a cada órgano de prueba y concluye que no se demostró la vinculación o dominio de mi defendida con la droga y que el solo hecho de venir en el carro no era suficiente para demostrar su participación en el hecho, ya que ni siquiera con la declaración de los expertos que hicieron el barrido a los celulares demostró vinculación alguna con la droga incautada y el Tribunal a considerar que a falta de prueba que de manera convincente demostrare que el acusado es el autor del hecho hace que opere el beneficio de la duda a favor de La acusada YEXELI SOLIMAR PEÑA VALOR . En razón de ello por no haber quedado plenamente demostrada la culpabilidad de LA ACUSADA LA ABSUELVE.
De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad de mi defendida por lo que la sentencia ES AJUSTADA A DERECHO, por lo tanto, la decisión que se impugna no adolece de la motivación y el Juez de la causa si expone de manera concisa y lógica los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.
Ahora bien, la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, porque lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos, lo cual a juicio de esta Representación de la Defensa Publica fue cumplido a cabalidad por el Juez de la Causa el cual hace un acto de Justicia al aplicar correctamente la norma y dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA.
En ese mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal, que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que se ventila y que expresa:
“...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:...3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Subrayado nuestro).
Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido si existen entre si los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó de manera lógica y congruente y que arroja como resultado una SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE MI DEFENDIDA, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debiendo resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, observa la Corte de Apelaciones que el mismo se fundamenta, en síntesis, en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En efecto, las quejas de los recurrentes, en síntesis, son las siguientes:
Que la recurrida en modo alguno se pronunció sobre los motivos que la condujeron a dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada, y por ello hacen la denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución;
Que la falta de motivación de la recurrida se manifiesta porque ésta no expresó los fundamentos de hecho y derecho para desvirtuar la participación de la acusada, pues sólo se limitó a mencionar que (con) los medios probatorios ofrecidos por la representante fiscal no se demostró la participación directa de la acusada;
Que entendiendo el delito de tráfico como un delito complejo y continuado, consideran los recurrentes que tales razones del Tribunal no sean los motivos para desvirtuar que la acusada tenga responsabilidad en el tráfico de las 60 PANELAS DE COCAÍNA que se encontraban ocultas en el tanque del vehículo de uso particular, en el cual ella se trasladaba con su pareja (la pareja de la acusada como conductor y ella como copiloto) teniendo los mismos dominio sobre el vehículo;
Que la referida sentencia no permite comprender cuáles actos el tribunal consideró probados y cuáles no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a la acusada;
Que en opinión de los recurrentes el Juez de la recurrida no explicó las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó tal decisión ni discriminó el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicó qué pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.
Además de estos argumentos, los recurrentes se limitaron a desarrollar en qué consiste el vicio de inmotivación y diversos criterios que han expresado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal al respecto.
Por su parte, la Defensa Técnica en defensa del fallo absolutorio expresó los siguientes argumentos:
Que la recurrida sostiene que la actividad del Ministerio Público y de los aprehensores no comprueba la responsabilidad penal de su defendida en el delito que se le atribuye, pues existe una total y absoluta insuficiencia probatoria;
Que el juzgador asevera que ciertamente se demostró la existencia de la sustancia incautada, pero de ninguna manera demostró la Fiscalía a través de los medios probatorios la participación activa o pasiva, directa o indirecta de su defendida en dicho delito;
Que no se demostró que su defendida haya tenido el dominio o conocimiento sobre la sustancia incautada;
Que el juzgador sostuvo que no se puede establecer una responsabilidad penal de la acusada con el simple dicho de los funcionarios actuantes, quienes a su modo de ver no fueron contestes entre sí como para determinar y demostrar de manera absoluta y concreta que su defendida haya tenido conocimiento de la droga; y que por el contrario, de tales dichos se desprende que su defendida quedó tan sorprendida como ellos cuando se enteró ese día de que la droga estaba oculta en el vehículo que era conducido por su ex pareja; que de las declaraciones de estos funcionarios se evidencia que a su defendida le dieron inclusive ganas de llorar cuando se enteró que la droga venía oculta en el vehículo, mientras que su ex pareja sí estaba sereno y sí sabía de la existencia de la droga al extremo de que él sí reconoce su existencia y admite los hechos, señalando de manera contundente que su defendida no tenía nada que ver con la droga;
Que según el juzgador, la prueba técnica y la declaración de los aprehensores permitió en el juicio establecer la comisión del delito objeto de la acusación; pero no vinculan a su defendida directa o indirectamente con el hecho delictivo;
Que quedó demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores que la ciudadana acusada venía acompañada de otro ciudadano quien era el que conducía el vehículo; es decir, quien tenía el dominio sobre el vehículo, el cual admitió los hechos;
Que la responsabilidad penal es individual y en consecuencia el Ministerio Público debió, y no lo hizo, demostrar que la acusada tenía pleno conocimiento de que el vehículo en que se trasladaba en compañía de otro ciudadano se transportaba cierta cantidad de drogas, tomando en consideración el lugar donde fue incautada, que no es de fácil acceso u observación por parte de un tercero, todo lo cual fue examinado y analizado de manera exhaustiva y congruente por el juez de la causa;
Que no basta ir montado con el esposo o esposa para saber a ciencia cierta de la existencia de la droga en el tanque de la gasolina; que cómo iba a adivinar su defendida que dentro del vehículo en un lugar oculto iba la droga; que ella de manera muy sana agarró a sus dos hijos y acompañó a su esposo para ir a la ciudad de San Cristóbal; que lo que sí realmente ocurrió es que su esposo para ese entonces, de manera inconsciente y malvada la utilizó a ella y a sus dos menores hijos como una coartada para hacer más fácil la comisión del delito, pero que en ningún momento le informó o puso en conocimiento de su esposa que el vehículo llevaba droga oculta en el tanque de la gasolina;
Que su defendida no admitió los hechos y se sometió al juicio a riesgo de resultar condenada porque no se siente culpable del delito, y que el Ministerio Público no demostró su culpabilidad y que el Juez de manera lógica, congruente y razonada hace un análisis de cada órgano de prueba y concluye que no se demostró la vinculación o dominio de ella con la droga, y que el solo hecho de venir en el carro no era suficiente para demostrar su participación.
A continuación la Defensa Técnica hizo referencia a lo que a su juicio debe ser la motivación de las sentencias e invoca criterios de la Sala de Casación Penal para ilustrar su planteamiento, destacando que la recurrida se adecua a esta descripción de motivación, para concluir en la petición de que se declare inadmisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por considerar que la decisión impugnada sí cumple con las reglas de la lógica, la sana crítica racional, el principio de exhaustividad y razón suficiente, solicitando finalmente la libertad de su defendida.
Así establecido el themadecidendum, para determinar si en el presente caso se constatan o descartan los reproches formulados por el Ministerio Público, procede la Corte de Apelaciones a examinar el fallo impugnado, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
Habiéndose denunciado la falta de motivación de la sentencia, corresponde tomar en consideración, en primer lugar, cuáles son las exigencias de la ley procesal penal venezolana respecto a la motivación de la sentencia; y, con este propósito se aprecia que el Código Orgánico Procesal establece en el artículo 157 lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Se observa entonces, que el legislador venezolano sanciona con LA NULIDAD a la sentencia que carece de motivación.
Para comprender en qué consiste la motivación de la sentencia, la Corte de Apelaciones juzga necesario traer a colación cómo está descrita en la doctrina. Así, vemos que la sentencia fue definida por el autor mexicano CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA en su texto DERECHO PROCESAL PENAL, editorial Mc Graw Hill, tercera edición, México 2009, págs. 589 y sigs, citando a Rivera Silva y Colín Sánchez, en los siguientes términos: “…De acuerdo con Rivera Silva, la sentencia es el momento culminante de la actividad jurisdiccional. En ella, el órgano encargado de aplicar el derecho resuelve cuál es la consecuencia que el Estado señala para el caso concreto sometido a su conocimiento. En términos de Colín Sánchez, es la resolución judicial fundada en los elementos del injusto punible, así como en las circunstancias objetivas y subjetivas condicionales del delito, que resuelve la pretensión punitiva estatal individualizando el derecho y con ello se pone fi n a la instancia. Es el acto procesal más trascendente, a través del cual se individualiza el derecho, se establece si la conducta o hecho se adecua a uno o más preceptos legales determinados, para que mediante el concurso de la verdad histórica y el estudio de la personalidad del delincuente se declare: la culpabilidad del acusado, la procedencia de la sanción, las medidas de seguridad, o por el contrario, la inexistencia del delito, que aun habiéndose cometido, no se demostró la culpabilidad del acusado; situaciones que al definirse producen como consecuencia la terminación de la instancia…”.
A partir de estas expresiones doctrinales se entiende que la sentencia es el pronunciamiento judicial de mayor trascendencia porque resuelve el fondo del asunto, determina el fin de la controversia, estableciendo la consecuencia jurídica que el Estado señala para el caso concreto, mediante la evaluación de los elementos del injusto punible, como también de las circunstancias objetivas y subjetivas que condicionan el delito, y el análisis del actuar del presunto delincuente, para determinar su culpabilidad y la sanción aplicable, o bien, su absolución por la inexistencia del delito o su ausencia en la comisión del mismo.
De allí que el autor argentino ALBERTO MARTÍN BINDER en su texto INICIACIÓN AL PROCESO PENAL ACUSATORIO (PARA AUXILIARES DE LA JUSTICIA), Editorial Campomanes Libros, Buenos Aires, 2000, págs.. 90 y sigs, destaca su importancia, y por ende la obligatoriedad de su motivación, aseverando que: “…La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal. Como tal, es un acto formal, ya que su misión es establecer la “solución” que el orden jurídico, a través de la institución judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso. La sentencia penal puede ser de condena o de absolución,… (…)… Una sentencia de condena significa el reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena, y su determinación. Una absolución, por el contrario, significa que no se ha comprobado el hecho –o se ha comprobado que no existió-, o bien se ha comprobado la existencia de presupuestos que inhiben la aplicación de la pena (justificantes, causas de inculpabilidad, etc.) o bien no se ha comprobado la participación del acusado en los hechos imputados…”.
En orden a la trascendencia de la sentencia en el proceso penal venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 346 establece los requisitos que debe reunir la sentencia, estableciendo que:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
(Se deja constancia de que los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).
Esta previsión de los requisitos formales esenciales que exige la importancia de la sentencia es explicada por BINDER, antes citado, cuando expresa que: “…Por esta razón, se suelen establecer para dictarla, requisitos formales como la correcta identificación del Tribunal, del imputado y de los demás sujetos procesales; la correcta y precisa descripción del hecho que se ha juzgado (recuérdese el principio de congruencia); la explicación de las razones que han llevado al Tribunal a construir el hecho justiciable en un determinado sentido, así como las razones jurídicas que los han llevado a construir la norma jurídica aplicable al caso (“fundamentación” o “motivación”), además, por supuesto, debe constar la decisión concreta (“el fallo”), es decir, el núcleo de la decisión –condena o absolución- con todas sus consecuencias legales…”.
Estos requisitos legales formales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que nos explica BINDER, constituyen lo que tradicionalmente se consideró n la doctrina como partes NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA de la decisión judicial.
En cuanto a la PARTE NARRATIVA, siguiendo a ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su texto LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Editorial Vadell Hermanos Editores, Valencia, 2008, págs. 73 y siguientes, está consagrada en el numeral 2º del antes transcrito artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, vale decir,“…La parte narrativa de la sentencia definitiva emanada de un juicio oral debe recoger las circunstancias que dieron lugar a la celebración de éste, es decir, cuál es el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juzgamiento, la relación de las pruebas practicadas en el debate, los incidentes que se presentaron durante el debate …(…)… y las conclusiones de las partes acusadora y de la defensa…”.La parte narrativa es la relación de lo que da lugar al juicio y de lo que ha sucedido en él. En resumen, de acuerdo al autor, la parte narrativa está conformada por EL RELATO DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, destacando que son los deducidos por el juez, no los que relata el Ministerio Público o la Defensa; así mismo, por LA RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL, indicando que debe seguir el mismo orden en que hayan sido evacuadas, pero sin expresión de su contenido, pues no se debe volcar en la sentencia lo que ya consta en el Acta, pues su desarrollo y análisis son propios de la parte motiva; también por LOS INCIDENTES OCURRIDOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, entre los que menciona el autor la ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas las protestas o reclamos de las partes, etc., todos a título de sucinto relato, pues su análisis y resolución están reservados a la parte motiva; y finalmente, por LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE DEFENSA.
En relación a la PARTE MOTIVA, de acuerdo con el citado autor PÉREZ SARMIENTO, debe contener en primer lugar, lo que denomina el numeral 3º del transcrito artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, es decir, todo lo que ha resultado probado a partir de la práctica o “desahogo” de la prueba durante el debate. Significa que el Tribunal tiene que expresar, asertiva y claramente, según la recomendación del autor, cada hecho que estima demostrado a partir de las pruebas que presenció durante el debate, inferencia que puede deducir de una prueba en particular, o de la apreciación de varias, que en conjunto, concurran a demostrar ese hecho (denominado en doctrina JUICIO HISTÓRICO DE LOS HECHOS). En este, sentido, como puede apreciarse, tal inferencia de los hechos requiere necesariamente, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (JUICIO JURÍDICO DE LOS HECHOS),que según el autor, debe hacerse de manera individual y/o de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 (es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia). Para ello –dice- será necesario que el juez o tribunal analice, uno por uno, los medios probatorios practicados y nos diga qué indica o deja de indicar y en qué medida responde a la pertinencia que le asignó quien lo promovió. “Luego, se correlaciona todo lo analizado, se establecen las prioridades probatorias o vectores direccionales y se define lo que realmente se considera acreditado o no”.
En este momento de la fase motiva, resulta indispensable recordar las enseñanzas de los autores VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su texto DERECHO PROCESAL PENAL, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2015, págs. 413 y sigs., cuando aseveran:“…La determinación de si el acusado es o no responsable penal, por tanto si su actuación, que es precisamente lo que se juzga, merece la imposición de una pena o no, (esa es la «cuestión criminal» del art. 141-de la LEC-) impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, un juicio histórico tendente a establecer si un determinado hecho o conjunto de hechos ha existido o no con anterioridad al proceso; de otra parte, un juicio de valoración jurídica que tiende lógicamente a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como penal¬mente ilícito y merece la imposición de una pena. Si bien es cierto que el resultado negativo de juicio histórico evita la realización del juicio jurídico, la evidencia sobre la irresponsabilidad penal del acusado (sea por la causa jurídica que sea) no evita en ningún supuesto, como la haría en el proceso civil, la realización del juicio histórico, pues de éste pueden surgir posiciones más favorables al acusado (por ejemplo, la declaración de que el hecho no existió produce importantes efectos en el proceso civil posterior: art. 116). Lo anterior quiere decir que el juzgador penal tiene necesariamente que empe¬zar su labor por el juicio histórico, es decir, buscando la certeza de la afirmación histórica de los hechos…”.
El juicio histórico, entonces, recae sobre los hechos objeto de la acusación, debiendo determinar el juez a través del estudio de las pruebas practicadas durante el juicio, si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado, es decir, si realmente ocurrieron o no, tal como los plantea la acusación. Sólo cuando el juicio histórico al que nos hemos referido dé resultado positivo cabe realizar por el órgano decisor el juicio jurídico penal: es decir, determinar si los hechos probados tienen o no calificación posible desde el punto de vista penal. La calificación de los hechos comporta no sólo el encuadramiento de éstos dentro de un determinado tipo penal, sino también la determinación de la exis¬tencia de circunstancias que pudieran calificarse como eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal, así como el grado de participación de los acusados.
Entonces, a partir de las enseñanzas de los autores citados, se puede concluir que el análisis y valoración de los hechos acreditados en el juicio, se identifica con el juicio histórico (de la constatación o descarte de la ocurrencia de los hechos objeto de la acusación), y de su valoración jurídica o juicio jurídico, para determinar, en primer lugar, si tales hechos son o no, constitutivos de delitos, y de serlo, si la comisión de tales ilícitos puede atribuirse o no, a la autoría o participación de la persona objeto de la acusación, y si concurren o no, circunstancias que atenúan o agravan la pena, si le eximen de penalidad, etc. Se entiende entonces, que el análisis histórico y jurídico de las pruebas practicadas en el juicio conducirá al Juzgador en esta parte de la sentencia, a una conclusión inexorable, que no es otra que la del deber de pronunciar un fallo absolutorio o condenatorio, según sea el caso. En cualquiera de estos dos resultados, debe quedar clara -aunque concisamente-, expresada, la motivación que le permitió al Juez arribar a esta conclusión; debiendo además, en caso de sentencia condenatoria, razonar las circunstancias cualitativas y cuantitativas de la pena a imponer.
A continuación la sentencia debe contener la PARTE DISPOSITIVA, que no es otra que la establecida en el numeral 5º del artículo 346 antes transcrito, es decir, La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
Debe entonces resolver la Corte de Apelaciones, a la luz de las denuncias del Ministerio Público como de la legislación y doctrina citadas, si la recurrida se adecua o no a estos parámetros legales.
Con ese propósito, en segundo lugar, se aprecia que el fallo impugnado contiene un primer acápite que denomina DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO, en el cual transcribe textualmente los hechos expuestos por el escrito de la acusación fiscal (en sentido contrario a la recomendación de Eric Pérez Sarmiento, que sostiene acertadamente que los hechos de la sentencia son los que establece el juez luego de presenciar la práctica de las pruebas, pues no necesariamente coinciden con los relatados por el Ministerio Público). Un breve segundo acápite que denomina DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA. Un tercer acápite denominado DE LOS DERECHOS DE LA ACUSADA, en el que se relatan las formalidades que cumplió el Juzgador para garantizar los derechos de ésta, dejando constancia de que manifestó NO DESEAR DECLARAR NI ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Considera la Corte de Apelaciones que se identifican estos tres acápites de la sentencia impugnada, con el requerimiento contemplado en el numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal antes reproducido, es decir, LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. Así se decide.
Por otra parte, desarrolla la recurrida un cuarto acápite que denomina DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA. En este acápite comienza por desarrollar el relato, basándose en los que fueron presentados como tales por el Ministerio Público. Acto seguido, transcribe las exposiciones de expertos y aprehensores, el contradictorio a que fueron sometidas -constituido por la pregunta y repregunta de las partes-, destacando que acoge las mismas como medios de prueba debido a la función que cumplen y a su idoneidad.
Observa la Corte de Apelaciones que en este acápite, la sentencia impugnada menciona brevemente lo que aprecia en cada prueba, en los siguientes términos:
Así, en la declaración del aprehensor JOSE HILDEMAR PINEDA PERAZA, la recurrida expresa: “Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento de Zona N° 311 Primera Compañía, 3er Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, apostada a la altura de la Autopista General José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, con la que se trajo al juicio la incautación de la sustancia estupefaciente, por parte del Funcionario Hernández Duran, de manera indirecta sirvió para acreditar el hallazgo de la presunta droga. Por lo tanto tratándose de testigo (sic) directo, veraz y convincente este Juzgado asigna pleno valor en cuanto a los señalamientos vertidos en dicha declaración. Así se declara”.
En la declaración del aprehensor HASDRUBAL SEGUNDO GUEDEZ MALVASÍAS, la recurrida expresa: “Escuchada como ha sido la declaración presentada por uno de los funcionarios aprehensores, quien ha sido conteste (sic) en los señalamientos relativos a cómo se practicó el procedimiento ocurrido el 30-10-2016 aproximadamente las 5:30 a 6:00 de la tardeen el punto de control de Boconoito; al avistar que un vehículo que era conducido por un dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano con dos niños procedió hablar con el conductor de la montana, y en vista el comportamiento de su ocupantes, se procedió a girar instrucciones para realizar una revisión minuciosa del vehículo, en el cual se constató la existencia en el tanque de la gasolina se extrajo 20 panelas envueltos en una bolsa plástica de color transparente; que se presumía que era droga. De la misma manera indicó que dicho procedimiento se practicó en presencia de testigos y que actuaron 5 funcionarios incluyendo su persona, siendo el funcionario Hernández Duran quien en compañía de dos testigos quienes detectaron la presunta droga. Por lo tanto tratándose de testigo directo, veraz y convincente este Juzgado asigna pleno valor en cuanto a los señalamientos vertidos en dicha declaración. Así se declara”.
En la declaración del aprehensor Jorge Rafael Duran Hernández, la recurrida expresa: “Escuchada como ha sido la declaración presentada por uno de los funcionarios aprehensores, quien ha sido conteste en los señalamientos relativos a cómo se practicó el procedimiento en el punto de control de Boconoito; cuando observe al funcionario Guedez que detiene un vehículo que era conducido por un dos ciudadanos una ciudadana y un ciudadano con dos niños procedió hablar con el conductor de la montana, y en vista el comportamiento de su ocupantes, se procedió a girar instrucciones para realizar una revisión minuciosa del vehículo, en el cual se constató la existencia en el tanque de la gasolina se extrajo 20 panelas envueltos en una bolsa plástica de color transparente; que se presumía que era droga. De la misma manera indicó que dicho procedimiento se practicó en presencia de testigos y que actuaron 5 funcionarios incluyendo su persona, siendo el funcionario Hernández Duran quien en compañía de dos testigos quienes detectaron la presunta droga. Por lo tanto tratándose de testigo directo, veraz y convincente este Juzgado asigna pleno valor en cuanto a los señalamientos vertidos en dicha declaración. Así se declara”.
En la declaración del aprehensor DANNY JOSE TABLERA ACOSTA, la recurrida expresa lo siguiente: “…, con la que se comprobó la realización de un procedimiento donde quedo detenida una ciudadana de nombre JAXELI SOLINAR PEÑA VALOR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.569.395, quien presuntamente se encontró una sustancia ilegal, en virtud de no haber presenciado el momento de la revisión e incautación de la referida sustancia Y así se decide”.-
En la declaración del experto Jefe de la División de análisis y telefonía, adscrito al Ministerio Público ALEJANDRO ENRIQUE ESCALONA CARRILLO, la recurrida se abstiene de extraer cualquier tipo de inferencia.
En la declaración de la experta (CICPC) EVIMAR ORTIZ, la recurrida expuso lo siguiente: “…Declaración que, junto con la incorporación por su lectura de la experticia a la que hace referencia, se valora a plenitud, en virtud de tratarse de una funcionaria con larga trayectoria en el Laboratorio Toxicológico, acreditado para reconocer y certificar la sustancia incautada y la naturaleza de la misma como una sustancia estupefaciente, conocida como cocaína, y que fuera suministrada como procedente de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa…”. Esta funcionaria, además de la experticia toxicológica a que hace referencia la recurrida, también practicó una experticia de barrido, respecto a la cual el juzgador expresó lo siguiente: “…se valora a plenitud, en virtud de tratarse de una funcionaria con larga trayectoria en el Laboratorio Toxicológico, dejando constancia que el material colectado al ser sometido a las pruebas efectuadas en el laboratorio criminalística dio resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.
En la declaración del experto (CICPC) NÉSTOR ROMERO, la recurrida expresó lo siguiente: “… se valora a plenitud, en virtud de tratarse de un funcionario con larga trayectoria, acreditado para reconocer y certificar la capacidad y volumen de un tranque de gasolina, ubicado en un vehículo el cual fue retenido, y que fuera suministrada como procedente de los funcionarios que levantara el procedimiento que dio origen a la presente causa, sin embargo dicha experticia por sí sola no es demostrativa de la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual se sigue el presente juicio oral y público.Y así se valora…”.Acto seguido, el juzgador procede a someter al contradictorio la experticia de cabida practicada por este experto, y concluye lo siguiente: “se valora a plenitud, en virtud de tratarse de un funcionario con larga trayectoria, acreditado para reconocer y certificar el vaciado de contenido de un teléfono marca Samsung color azul, en lo que dejo constancia que la relación de llamadas entrantes y salientes se encontraba vacío, así como dejar constancia que el equipo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, dicha experticia, no aporta nada, ni con los demás órganos de prueba a establecer con claridad la vinculación entre el hecho y la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en autos.Y así se decide”.-
A continuación, la recurrida contiene un acápite quinto DE LA PRESCINDENCIA DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, en el que deja constancia de haber prescindido de las declaraciones de otros aprehensores y de los testigos instrumentales del procedimiento en el cual fue hallada oculta la sustancia ilícita y las aprehensiones llevadas a cabo con motivo de tal hallazgo, razonando y motivando el juzgador el por qué prescindió de tales funcionarios y testigos.
Contiene, así mismo, un acápite sexto, denominado PRUEBAS QUE SERÁN VALORADAS COMO DOCUMENTALES, en el cual sigue la misma mecánica empleada para el análisis de expertos y aprehensores, dejando constancia de que apreciaría tales pruebas debido a la idoneidad de los funcionarios que las elaboraron. Acto seguido un acápite séptimo, denominada DEL CIERRE DEL DEBATE Y LAS CONCLUSIONES, en el que transcribe las exposiciones de las partes y el fallo pronunciado.
Acto seguido, la recurrida contiene un acápite séptimo, denominado DEL CIERRE DEL DEBATE Y LAS CONCLUSIONES, en el cual transcribe los alegatos finales del titular de la acción penal, como de la Defensa Técnica, y concluye en la anunciación del fallo que en su criterio debe ser emitido.
Finalmente, hay un acápite octavo, denominado DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA. En el mismo desarrolla las razones que a su juicio explican el fallo absolutorio proferido.
Se aprecia entonces, siguiendo la orientación legal y doctrinal antes analizada, que respecto a cada uno de los actos de prueba practicados en el juicio oral y público (declaraciones de aprehensores, expertos y de los documentos contentivos de las experticias), la recurrida realizó una precaria mención de las inferencias que dedujo individualmente de ellos. No obstante, omitió articular una versión de los hechos con relevancia penal que pudo haber obtenido a partir de estas evidencias que consideró individualmente. Es decir, no realizó la acreditación de los hechos probados mediante su análisis histórico con el propósito de establecer o descartar cuál fue el delito cometido. Así por ejemplo, omitió establecer a partir de las deposiciones de los órganos de prueba, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos, circunstancias que tal como se aprecia de la transcripción realizada ut supra, fueron razonablemente explicadas por los aprehensores que concurrieron al juicio; como también omitió establecer como acreditada la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada; ello en orden a determinar y establecer LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DEL TIPO PENAL OBJETO DEL PROCESO. Recuérdese que el Juez del Juicio es quien concede la calificación jurídica definitiva del hecho objeto del debate, confirmando la que planteó el titular de la acción penal en la acusación o en la ampliación de la misma ya iniciado el juicio, o bien, proponiendo una nueva calificación no considerada previamente por las partes, siendo por consiguiente, provisionales tanto la de la Audiencia Oral de Imputación como de la Audiencia Preliminar. Esta calificación definitiva la debe justificar el Juez en la sentencia mediante el análisis y valoración jurídica de los hechos históricos que previamente debe haber establecido a partir del examen que individualmente y/o en conjunto, realizó de las pruebas practicadas, para dar por acreditados tales hechos.
Además, si la recurrida omitió desarrollar el análisis histórico de los hechos que pudo haber considerado como acreditados, con mayor razón omitió su análisis jurídico. En efecto, si la recurrida hubiera establecido, como debió haberlo hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, hubiera podido establecer la adecuación jurídica del hecho punible, que-de no haberse suscitado una ampliación de la acusación o una calificación jurídica del hecho nueva-, debía ser congruente con la acusación, como también hubiera podido establecer la autoría o participación criminal de la persona contra quien se dirigió la acusación, con todas las circunstancias que puedan influir en su grado de culpabilidad para atenuarla, agravarla, justificar su conducta, o para su absolución por considerarla no partícipe. No bastaba que se limitara a expresar en el DISPOSITIVO cuál fue el delito del cual absolvió de toda responsabilidad a la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR dándolo por sobreentendido; se hacía necesario que en la parte motiva, mediante la expresión de los fundamentos de hecho (juicio histórico) y de derecho (juicio jurídico), determinara cuál fue el delito que consideró cometido en este caso, para luego entrar a analizar la conducta desplegada por dicha ciudadana y expresar motivadamente, el por qué concluiría que la misma es culpable o no, del delito previamente establecido.
Al no haber desarrollado la recurrida por escrito, motivadamente, ese examen de los hechos que consideró acreditados para determinar que se cometió un delito en el caso juzgado, cuál fue ese delito, en qué tipo penal se adecua, sin duda otorga la razón al Ministerio Público cuando en la apelación denunció que “…Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues la referida sentencia no permite comprender cuáles actos el tribunal consideró probado y cuáles no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver la acusada…” y, por consiguiente, en este aspecto, el fallo impugnado está afectado del vicio de inmotivación (por su carencia) que se le atribuye.
En efecto, se aprecia que la recurrida concentró todo su énfasis en la que considera ausencia de pruebas de la participación de la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR en los hechos objeto del juicio.
Así, cuando hace referencia a la prueba constituida por la declaración del experto (CICPC) Néstor Romero, autor de la Experticia de Cabida (capacidad y volumen) Nº 922 de 31-10-2016, expone que se valora a plenitud (sic) por las cualidades personales del perito; pero que sin embargo, dicha experticia por sí sola no es demostrativa de la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual se sigue el presente juicio oral y público.
En el mismo sentido, cuando hace referencia a la experticia Nº 921 de 31-10-2016 de reconocimiento técnico de un teléfono móvil celular, asevera que la “valora a plenitud” en razón de las cualidades del experto practicante; pero que sin embargo, dicha experticia no aporta nada, ni con los demás órganos de prueba a establecer con claridad la vinculación entre el hecho y la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en autos.
Finalmente, dedica un acápite (VIII) para la evaluación de LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA, en la que expresa lo siguiente:
“…Observa el Tribunal, que la conducta a la cual hace referencia el Ciudadano Fiscal y los funcionarios aprehensores, en modo alguno se comprueba la responsabilidad penal de la acusada, debido a la insuficiencia probatoria, ciertamente se pudo establecer de modo cierto e inequívoco de la existencia de la sustancia incautada, mas no la participación ni activa ni pasiva, es decir una participación directa y el dominio sobre la sustancia indicados como demostrado por el Ministerio Publico que la acusada de autos tenia sobre la droga incautada, y con la que pretendió demostrar su participación y consecuente responsabilidad penal, en el caso de autos, no se puede establecer una responsabilidad penal a la acusada con el simple dicho de los funcionarios actuantes, con la declaración de la experto toxicólogo, y el experto en capacidad y volumen, estos elementos por si constituyen la demostración de la ocurrencia de un hecho, antijurídico, sancionable, como lo fue la incautación de una sustancia, y que dicha sustancia fue sometida a reactivos químicos resultando positivo para la droga comúnmente denominada como COCAINA, la experticia de capacidad y volumen para demostrar que el lugar donde fue incautada, es posible y realizable como en efecto lo fue, la inspección técnica sirvió para dejar constancia la existencia del vehículo, así como sus características tanto internas como externas, y la inspección técnica del lugar del hecho quedo acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la existencia real del lugar, es decir los hechos realmente existieron, ahora bien, en el caso, bajo análisis, quedo demostrado igualmente con la declaración de los funcionarios actuantes que la ciudadana hoy acusada, venia acompañada de otro ciudadano quien era que conducía el vehículo, es decir quién tenía el dominio sobre el vehículo, si bien es cierto, este ciudadano admitió los hechos y aun cuando la responsabilidad penal es individual, debió y no lo hizo el ministerio publico demostrar que la acusada tenia pleno conocimiento que en el vehículo que se trasladaba en compañía de otro ciudadano, se transportaba cierta cantidad de drogas, tomando en consideración el lugar donde fue incautada, la cual no es de fácil acceso y de observación, por parte de un tercero. Y así lo estima este Tribunal…”.
Se aprecia entonces, que el Juzgador considera en este párrafo transcrito, que encontró una insuficiencia probatoria en el juicio para determinar la autoría o participación criminal de la ciudadana juzgada. En efecto, asevera que “…ciertamente se pudo establecer de modo cierto e inequívoco de la existencia de la sustancia incautada,…” (aunque en realidad no estableció el tipo penal al cual se adecua tal hallazgo, como se analizó y determinó ut supra); pero que “…no la participación ni activa ni pasiva, es decir una participación directa y el dominio sobre la sustancia indicados como demostrado por el Ministerio Publico que la acusada de autos tenia sobre la droga incautada, y con la que pretendió demostrar su participación y consecuente responsabilidad penal,…”.
Sostuvo el Juzgador de la recurrida que “…no se puede establecer una responsabilidad penal a la acusada con el simple dicho de los funcionarios actuantes, con la declaración de la experto toxicólogo, y el experto en capacidad y volumen, estos elementos por si constituyen la demostración de la ocurrencia de un hecho, antijurídico, sancionable, como lo fue la incautación de una sustancia, y que dicha sustancia fue sometida a reactivos químicos resultando positivo para la droga comúnmente denominada como COCAINA, la experticia de capacidad y volumen para demostrar que el lugar donde fue incautada, es posible y realizable como en efecto lo fue, la inspección técnica sirvió para dejar constancia la existencia del vehículo, así como sus características tanto internas como externas, y la inspección técnica del lugar del hecho quedo acreditada con la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la existencia real del lugar, es decir los hechos realmente existieron,…”.
No obstante, el resultado de este debate probatorio, que considera exiguo, insuficiente, no apto para establecer la culpabilidad de la acusada, sí le resultó suficiente, revelador para concluir implícitamente que la autoría recaía en la persona que admitió los hechos por el delito objeto del proceso. En efecto, sostiene el Juzgador lo siguiente: “…ahora bien, en el caso, bajo análisis, quedo demostrado igualmente con la declaración de los funcionarios actuantes que la ciudadana hoy acusada, venia acompañada de otro ciudadano quien era que conducía el vehículo, es decir quién tenía el dominio sobre el vehículo, si bien es cierto, este ciudadano admitió los hechos y aun cuando la responsabilidad penal es individual, debió y no lo hizo el ministerio publico demostrar que la acusada tenia pleno conocimiento que en el vehículo que se trasladaba en compañía de otro ciudadano, se transportaba cierta cantidad de drogas, tomando en consideración el lugar donde fue incautada, la cual no es de fácil acceso y de observación, por parte de un tercero…”.
Ciertamente, se aprecia que el acervo probatorio obtenido en el debate oral, pese a su exigüedad, fue suficiente sin embargo, para que el Juzgador estableciera que el otro ciudadano por el solo hecho de conducir el vehículo, tenía el dominio único y exclusivo del mismo y de lo que hubiera en su interior; vale decir, fundó inmotivadamente las nociones de conductor con propietario, poseedor, transportador; y le sirvió también para deducir, también inmotivadamente, que la acusada -quien nunca declaró, y por ende nunca protestó su inocencia, ni manifestó haber sido sorprendida por el hallazgo-, respecto a esa sustancia hallada e incautada no ejercía consecuencialmente el dominio, por no ser la conductora del vehículo, y que sólo tenía la calidad de “un tercero”.
Ahora bien, es necesario aclarar que no puede cuestionarse en esta fase recursiva el criterio, la convicción que obtuvo el Juzgador una vez que presenció las pruebas practicadas. Lo que evalúa la Corte de Apelaciones en resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Público, es la ausencia de motivación en la decisión, de esa convicción.
Con ese propósito de determinar o descartar la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, se aprecia entonces que, en lo que se refiere a la culpabilidad por autoría o participación criminal de la acusada, la recurrida consideró el acervo probatorio obtenido, como apenas suficiente para dar por acreditado un delito (aun cuando no razonó ni estableció cuál delito); pero que sin embargo, no era apto este acervo probatorio para demostrar y proferir el juicio de culpabilidad de JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR en su comisión, aunque paradójicamente, sí fue suficiente como para considerarla como ajena al dominio del vehículo, y como un tercero respecto al hallazgo de sustancia ilícita realizado por los efectivos militares aprehensores. Sin embargo, no explica la recurrida el por qué ni de dónde obtuvo estas inferencias, concediendo así la razón al Ministerio Público recurrente, cuando denuncia que “En la situación que se examina se evidencia a todas luces que la Juez a quo no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para desvirtuar la participación de la acusada, pues sólo se limitó a mencionar que los medios probatorios ofrecidos por la representan fiscal no se demostró la participación directa de la acusada…”.
La Defensa Técnica aseveró vehementemente en la Audiencia Oral cumplida por esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida es congruente, exhaustiva y suficiente, y que por ello debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por los titulares de la acción penal. Además, en el escrito de contestación de la apelación desarrolla argumentos tales como que el verdadero transportador de la sustancia ilícita incautada era el esposo de la acusada, conductor del vehículo, quien la utilizó a ella y a sus hijos como fachada para asegurar la impunidad del hecho, pero sin conocimiento por parte de la misma (aunque ella nunca aseveró tal cosa), y que ello fue lo que lo condujo a admitir los hechos y a manifestar que ella era inocente. No obstante, debe recordarse en primer lugar, que quedó establecido ut supra, que en realidad la sentencia impugnada no es congruente, ya que no estableció el delito objeto de la acusación, que es una de las manifestaciones de la congruencia. Por la misma razón no fue exhaustiva, ya que no cumplió ni con el juicio histórico ni con el juicio jurídico de los hechos probados para establecer o descartar tanto el delito como la autoría o participación de la acusada, e igual, no fue suficiente, porque no cumplió los requerimientos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ser considerada y apreciada como tal. En cuanto a los hechos que alega el Defensor respecto al conductor del vehículo y a la inocencia de su defendida por haber sido supuestamente sorprendida en su buena fe, cabe recordar que tales hechos POR INACTIVIDAD PROBATORIA no fueron objeto del debate y, por consiguiente, no pueden ser tomados en cuenta ni por la recurrida ni mucho menos por la Alzada.
Con base en estas razones, es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que en el presente caso, si bien es cierto, el Juzgador de la recurrida exteriorizó en el fallo haber obtenido la convicción plena de que la decisión a proferir debía ser absolutoria por considerar insuficiente la prueba presentada por el Ministerio Público para demostrar su culpabilidad, sin embargo, no cumplió con la obligación de establecer y motivar en primer lugar, el tipo penal que estaba siendo juzgado; y en segundo lugar, en analizar el acervo probatorio y valorarlo con arreglo a la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, motivando coherentemente las razones obtenidas a partir de esa valoración, para concluir que el fallo en relación a la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR debía ser absolutorio. Ciertamente, para cumplir con la exigencia legal de motivación, no bastaba que el Juez de la recurrida en su fuero interno estuviese persuadido de la no culpabilidad de la ciudadana en mención; se hacía necesario que lo expresara razonadamente, con base en los hechos y en el derecho.
Respecto a esta exigencia legal de motivación cabe recordar el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia acerca de su relevancia, del cual a título de ejemplo, se cita la decisión que se transcribe a continuación:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en decisión Nº 1768 de 27 de Noviembre de 2011 establece, entre otros particulares, lo siguiente:
“… Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
…(…)…
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
La ausencia de motivación, entonces, lesiona derechos fundamentales de los justiciables, como es el caso del derecho a la defensa, inherente al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues al desconocer las razones en que se funda el fallo, las partes se ven imposibilitadas de ejercer apropiadamente su contradicción, viéndose afectado a la vez, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, constituido por obtener una solución judicial en derecho, desprovista de la arbitrariedad que constituye a la ausencia de motivación.
La incolumidad de estos derechos se ve amparada por la garantía procesal establecida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con la NULIDAD a las sentencias inmotivadas; garantía que se ve corroborada y asegurada en el artículo 175 ejusdem, que especifica dicha nulidad como ABSOLUTA, cuando el vicio cometido implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Así constatado que en el presente caso la razón está de parte de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, quienes ejercieron recurso de apelación en contra del fallo analizado en este acto, cuando le atribuyen el vicio de INMOTIVACIÓN, previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem en relación con los artículos 157 (encabezamiento) y 175 ibidem, es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Febrero de 2019 y publicada en fecha 21 de Marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare), mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.569.395 de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 157 y 175 ejusdem, se declara CON LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpusieron en fecha 22 de Marzo de 2019 los Abogados, DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena contra las Drogas del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha en fecha 25 de Febrero de 2019 y publicada en fecha 21 de Marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare), mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JAXELI SOLMARI PEÑA VALOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.569.395 de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y, por consiguiente, se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, ordenando de acuerdo con el encabezamiento del artículo 449 ibidem, la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación (Presidente),
Abg. Anarexy Camejo González
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7978-19
ECRH/