REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _41__
Causa N° 7986-19.
Imputados: FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ.
Defensora Privada: Abogada ROSMARY VARGAS.
Representantes Fiscales: Abogadas JENNY RIVERO, Fiscal Séptima del Ministerio Público y ANANGELINA GIL, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Victimas (niños): (se omiten los nombres por razones de ley).
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2019, por la Abogada ROSMARY VARGAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.724, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.672.349, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.554 y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.126.374, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2019 y publicada en fecha 26 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000227, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), acordándose la continuación del procedimiento ordinario, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 03 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 26 de abril de 2019, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el procedimiento ordinario; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos imputados, por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1 eiusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en relación con el artículo 80, segundo aparte, de la Ley Sustantiva Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY). TERCERO: Se decreta Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ…; por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ROSMARY VARGAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
I
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
El Ministerio Público imputó a mis defendidos, los funcionarios policiales FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAZ y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1, ejusdem, en relación con el artículo 83, ibídem; USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); y, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, del código Penal en concordancia con el Articulo 406 numeral 1, ejusdem, en relación con el Articulo 80, segundo aparte, de la Ley Sustantiva Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), con base al Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de abril de 2019, suscrita por uno de mis defendidos, esto es el ‘Detective Agregado EDUARDO LOPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... ”, en la que se narró en forma objetiva como ocurrieron los hechos, en la que, infortunadamente, resultaron heridos el infante (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) quien, posteriormente fallece en el Hospital Dr. Raúl Di Pascuali, del Municipio Ospino.
Tal imputación, si se detalla el acta de la audiencia, se constata que, la Fiscal del Ministerio Público, no narra los hechos que imputa a mis defendidos, sino que únicamente los califica; dejando a criterio del Juez de Control, la carga de deducir los hechos que se reflejen de las actas de investigación.
…omissis…
De tal manera, si bien consideramos que de los elementos de convicción, analizados por el juez de la recurrida, se demuestra el hecho objetivo de la muerte del infante (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y de las lesiones sufridas por la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); pero ello, no es suficiente para subsumir los hechos, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, por las siguientes consideraciones:
a) El numeral 1o del artículo 77 del Código Penal define la alevosía, en los siguientes términos: “...Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro ahora bien, tales circunstancia, no han quedado demostradas, con los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y apreciados por el Juez de Control. En tal sentido, la doctrina de la Sala Penal, ha dicho que, “cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así” (Sentencia N° 405, de fecha 2 de noviembre de 2011).
Por otra parte, al analizar alguno de los elementos de convicción apreciados, por el Juez de Control, palmariamente, se constata que, mis defendidos no actuaron a traición y sobre seguros, sino que actuaron en primer lugar, en el ejercicio de sus labores de funcionarios de investigación penal, y por el estado de necesidad de salvar sus propias vidas, al repeler la agresión por parte del conductor de la camioneta Toyota, Runner color verde, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de abril de 2019, suscrita por el Detective JESÚS ROMERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 10 y 11, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“...Una vez presente sostuvimos coloquio con el Detective Agregado FRAIMER LINARES, quien nos manifestó que efectivamente para el momento en que se encontraba, en el lugar de los hechos donde ocurrió el accidente automovilístico del Detective Jefe JOAHN JIMENEZ, avistaron un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, Color VERDE, placas AE707PV, conducida por un ciudadano de nombre YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, apodado CHEO EL MARACUCHO, de alta peligrosidad, va que el mismo lidera una poderosa banda criminal apodada “LOS MARACUCHOS” y uno de los más buscado en el estado Portuguesa y del estado Zulia, requerido por los diferentes organismos de seguridad de los precitados Estados, por diferentes hechos delictivos, siguiéndolo de manera sigilosa, y discreta a una distancia prudencial, dándole alcance en el puesto de control de la Policía Nacional Bolivariana, descendiendo los funcionarios del vehículo que tripulaban quienes plenamente identificados le obstaculizaron el vaso del referido vehículo y a viva voz le informan que descienda del mismo, haciendo caso omiso el sujeto, efectuando una maniobra en el referido vehículo en el cual se desplazaba, cruzando de forma violenta hacia el otro lado de la referida autopista sentido Guanare-Acarigua, sacando a relucir un arma de fuego y accionándola en contra de los funcionarios, por lo que los mismos al ver la situación del momento sacan a relucir sus armas de reglamento y comienzan a repeler la acción ejecutada por el sujeto en referencia (CHEO EL MARACUCHO), dándose a la fusa el supra mencionado... ” (Subrayado nuestro)
2.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 92 y 93, al funcionario policial (PNB),NAUDY JOSE PALACIO MENDOZA, quien expuso:
“Bueno sucedió que ayer sábado 13-04-2019, como a las 4:20 de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el punto de control La Flecha ubicado en la autopista José Antonio Páez, municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de pronto observo dos camionetas una azul y una verde, que vienen a alta velocidad en sentido ACARIGUA-GUANARE, la camioneta azul veo que intenta obstruir el paso a la camioneta verde, vemos que son PTJ y en cuestión de segundo cuando le gritan al tipo de la camioneta verde, el tipo que iba manejando hizo una maniobra y en cuestiones de segundo se formó un tiroteo, lo que hice fue resguardarme y veo que los ptj (sic) se habían tirado al suelo y la camioneta verde arrancó rápido con dirección para Acarigua y allí mismo agarró un desvío hacia la carretera vieja por elevado, los funcionarios se montaron de nuevo a la camioneta azul y trataron de darle alcance a la camioneta de color verde, unos minutos más tarde regresaron los funcionarios del CICPC y nos informan que la persona que iba manejando la camioneta verde estaba solicitado por diversos delitos y les sacó mucha ventaja y no la alcanzaron, se quedaron resguardando el lugar del hecho y comienzan a llamar, minutos después llegó otra comisión del CICPC, y se quedaron un buen rato comenzaron hacer su trabajo... ” (Subrayado nuestro)
3.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 94 y 95, al funcionario policial (PNB), ARTEAGA RÍOS, JESÚS ROBERTO quien expuso:
“Resulta ser que el día de ayer sábado 13-04-2019, en horas de la tarde para el momento en que me encontraba en mi lugar de trabajo en el punto de control La Flecha de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista General José Antonio Páez, Sector la Flecha, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de pronto observo que viene un vehículo modelo fortuner de color verde a gran velocidad y a tras de ella otro vehículo modelo 4runner de color azul, los de la 4runner en un intento de interceptar al primer vehículo lo rebasan y se les atraviesan pero el conductor de la fortuner realiza una maniobra y los esquiva quedando frente al puesto con la camioneta casi volcándose en dos ruedas, en eso descienden de la 4runner unos ciudadanos portando armas de fuego por lo que me active, pero como logre reconocer a uno de ellos ya que anteriormente lo había visto y a su vez portaba su carnet identificativo del CICPC, en eso se origina un tiroteo y el de la fortuner logra evadirlos ya que subieron al puente agarrando en dirección a la estación de servicios la Lina, ubicada en el Sector la Flecha, lográndose la persona de la camioneta verde darse a la fuga ya que les habían sacado mucha ventaja, luego los funcionarios del CICPC se montaron en la camioneta 4 runner de color azul, se fueron a tratar de ubicar la camioneta verde, pero después de un rato regresaron...” Al ser repreguntado el entrevistado de la siguiente manera: “(...) “Séptima Presunta: Pisa usted, lo eró observar que persona conducía el vehículo Toyota modelo fortuner?. Contestó: “Era una persona del sexo masculino, va que el vidrio de la puerta del piloto lo llevaba abajo” (Subrayado nuestro)
4.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 96 y 97, a la funcionaría policial (PNB) NAILIMAR ROXANA, ESCORCHE ARRIECHI, quien expuso:
‘‘Resulta ser que el día de ayer 13-04-2019, en horas de la tarde me encontraba en la estación policial la flecha, cuando de pronto logro observar una camioneta tipo fortuner de color verde, la cual realizó maniobras frente a la estación policial de forma inapropiada como también logre observar otra camioneta tipo 4runner color azul, lográndose bajar de la misma cuatro funcionarios de CICPC, y a la vez se escucharon cuatro detonaciones, logrando huir la camioneta verde vía la flecha, los funcionarios se montaron de nuevo en la camioneta color azul y se fueron a tratar de ubicar la camioneta de color verde, luego de unos minutos regresaron v nos comentaron que no lograron darle alcance... ” Al ser repreguntada la entrevistada de la siguiente manera: Octava Pregunta: Diga usted cuantas detonaciones escucho para el momento del hecho que narra? Contestó: “No sé exactamente, pero sé que fueron varias”... ”
5.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 98 y 99, al funcionario policial (PNB),ANYELO COROMOTO SALAS GONZALES (SIC), quien expuso:
“Resulta ser que en el día de hoy, en horas de la tarde llego una comisión del CICPC, llevando un oficio mediante el cual nos informaban que debíamos comparecer por ante este Despacho con el fin de rendir entrevista, ya que el día de ayer sábado 13-04-2019, en horas de la tarde, cuando me encontraba en mi puesto de trabajo se suscitó un hecho, relacionado con una persecución, de unos funcionarios de este cuerpo de investigaciones y otros sujetos desconocidos, donde se escucharon varias detonaciones...” Al ser repreguntado el entrevistado de la siguiente manera: “Octava Presunta: Diga usted, logro observar a los tripulantes de la camioneta, marca Toyota, modelo fortuner de color verde? Contestó: “Solo pude apreciar que el chofer era de sexo masculino tenía una prenda de vestir color azul, no sé si es chemis o franela” (...) Décima Novena Pregunta: Diga usted, logro apreciar que el tripulante del vehículo marca Toyota modelo fortuner de color verde realizaron disparos en contra del otro vehículo? Contestó: “Bueno solo vi el celaje de los funcionarios que se agacharon y buscaban cubrirse…”
De los anteriores elementos de convicción, se demuestra que, mis defendidos, en primer lugar, señalan que iban en persecución de la camioneta verde, que era conducida por un ciudadano de nombre YIXON JOSÉ MÉNDEZ ARTIGAS, apodado CHEO EL MARACUCHO, de alta peligrosidad, ya que el mismo lidera una poderosa banda criminal apodada “LOS MARACUCHOS”..., que no actuaron a traición y sobre seguros; y, que, repelieron la agresión que fueron objeto, por parte del conductor de la camioneta Toyota, Fortuner, color verde”.
Ahora bien, esta última afirmación, es decir, que el ciudadano YIXON JOSÉ MÉNDEZ ARTIGAS conducía la camioneta Toyota, Runner, color verde, se constata, de los siguientes elementos de convicción: en primer lugar, del Acta de Entrevista, de fecha 13 de abril de 2019, realizado a la ciudadana SHADDAI CHIQUINQUIRA CORONA YANEZ, que riela a los folios 132 al 135), ante el Eje de Homicidios, Base Guanare, quien señala que su marido es el ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS; y, en segundo lugar, del Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril de 2019, que riela a los folios 175 y 176, realizada al ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso:
“(...) resulta que sábado 13 de abril de 2019 en horas de la tarde, yo me encontraba trabajando en la cauchera que es de mi propiedad cuando escuche a una mujer gritar auxilio que se me muere mi hijo, en eso una camioneta se detiene en frente del negocio y bajan dos mujeres una del lado del conductor y otra del acompañante con un niño en los brazos y de la parte de atrás desciende un niño de unos 10 años de edad, la mujer que iba manejando sigue pidiendo auxilio, en eso un carro que iba pasando se detuvo y se llevó a la señora que llevaba al niño en brazos, luego la mujer que quedo sacó a una niña del asiento de atrás que estaba inconsciente y una vecina se la quitó de los brazos y se fue con ella al hospital la mujer que iba manejando nos dice que le arrestemos el caucho por lo que mi persona junto a los que trabajan conmigo se lo empezamos a arreglar, mientras estábamos ahí Ileso un funcionario de la policía Nacional Bolivariana que se puso a hablar con la señora, yo continúe arrestando el caucho cuando me percato que tenso a uno de los niño que andaban con la señora cerca y le presunto que le había pasado, el me responde que les habían caído a tiros, que su papá andaba con ellos en la camioneta pero que camino a la Aparición de Ospino se había tirado de la camioneta para un pajonal...” (Subrayado y negrillas nuestras)
Además de los mismos, se constata que el ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, si disparó en contra de mis defendidos, de los siguientes elementos de convicción:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 14 de abril de 2019, que riela al folio 70, practicada por el Detective Agregado JOHN RIVERA los siguientes objetos, de interés criminalístico, encontrados en la Camioneta, Marca Toyota Modelo Fortune, Color Verde:
01- (...) un accesorio para arma de fuego tipo pistola comúnmente conocido como ‘linterna ’ elaborado en material sintético de color negro el cual cuenta como medio de sujeción en su parte superior con dos ganchos acanalado de igual forma cuenta en su parte delantera de un orificio de forma circular contentivo en su interior un bombillo de vidrio, el cual permite la luminosidad al momento de sr usado por su poseedor, asimismo se aprecia en su lateral derecha escritura en bajo relieve de GLOCK, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación
02. - (...) un accesorio para arma de fuego tipo pistola comúnmente conocido como ‘cargador ’ elaborado en material sintético de color negro, de forma rectangular, el cual cuenta veintidós centímetros de largo y dos centímetros de ancho, el mismo cuenta, con una capacidad para albergar en su parte interna diecisiete balas calibre 9mm de forma escalonada en su parte trasera como medio de seguridad con una tapa elabora (sic) en material sintético de color negro, de forma rectangular, la misma presenta escritura en alto relieve donde se lee GLOCK, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias antes descritas tiene (sic) su uso específico en el cual es empleado únicamente con armas de fuego tipo pistola, cualquier otro uso que se le dé queda criterio de un poseedor... ”.
2.- La Experticia de Barrido y Activación Especial, de fecha 14 de abril de 2019, que riela a los folios 101 al 103, suscrita por la Detective Agregado BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:
Identificación de los vehículos: Un (01) vehículo Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Modelo FORTUNE, Color VERDE, provista de al alfanumérica AE707PV S.I.M.)
Revisión Externa del Vehículo: (...)
Revisión Interna del Vehículo: (...) Seguidamente el vehículo, antes citado, fue sometido al proceso de ubicación, fijación y colección de evidencias de la siguiente forma.
Activación de Huellas Dactilares: La superficie externa fue sometida a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, mientras que la superficie interna del vehículo , antes referido, fue sometido a unos vapores de éster de Cianocrilato, y, posteriormente, a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, indicando los resultados en las conclusiones:
Colección de Evidencia: Técnica de Barrido: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrido en la zona interna del vehículo, antes referido, lográndose el hallazgo de lo siguiente:
1.- Una (01) concha, el cuervo de la misma se compone de: manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central. En su estado original formaba varíe del cuerpo de un cartucho para armas de fuego. La misma fue recolectada en el riel de la butaca parte interior del piloto. El mismo fue debidamente embalado y rotulado con la letra (A)
2. - Una (01) concha, el cuerpo de la misma se compone de: manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central. En su estado original formaba parte del cuervo de un cartucho para armas de fuego. La misma fue recolectada en el riel de la butaca parte interior derecha del piloto. El mismo fue debidamente embalado y rotulado con la letra (B)
(…)”
En conclusión, en primer lugar, no está demostrado que mis defendidos hayan actuado con dolo; por tanto, lo más equitativo y razonable, por ser una precalificación jurídica, es la de subsumir los hechos, en el artículo 409 del Código Penal, esto es Homicidio Culposo, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, que dispone: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente, correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad... ” ; en virtud de estar demostrado en los autos, que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), presentan, cada uno de ellos, una sola herida, que pareciere ser producto de un único disparo; así mismo, no está demostrado, cuál de mis defendidos, realizó el o los disparos que, lamentablemente, produjeron dichas heridas.
Por tales razones, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, admitir y declarar con lugar el presente recurso; en segundo lugar, se sustituya la precalificación fiscal y acogida por el Tribunal de Control, en virtud de que, no está determinada la agravante de alevosía ni el dolo de mis defendidos; y, en tercer lugar, teniendo en consideración que, mis defendidos, actuaron en ejercicio de sus funciones y en estado de necesidad; se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, por ser de estricta justicia…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Indica la recurrente en el Escrito presentado, que el Tribunal A quo, no se extiende suficientemente al momento de fundamentar la decisión dictada en techa 23/04/2019, cuando al final de la Audiencia Oral para Oír al imputado, admite los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articule 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem con el agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Almas y Municiones y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 último aparte, eiusdem, estimando según su criterio que LA PRECALIFICACIÓN debió ser la de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Sustantivo Penal.
La coautoría en la comisión de un hedió punible, es evidente cuando tal como lo indica la norma varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, es decir, todas esas personas concurrentes, ejecutan actos tendentes a que el hecho punible tenga lugar, todas voluntariamente participan activamente en la comisión del hecho ilícito, tal como ocurrió en el caso que dio inicio a la presente causa. Cuatro (04) funcionarios policiales, TODOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, efectuaron la persecución del vehículo donde viajaban los infantes HERIDOS y ACCIONARON SUS ARMAS ORGÁNICAS, DANDO MUERTE A LA VÍCTIMA S.M.Y (el resto de los datos de identificación se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mientras que la alevosía, que se halla descrita en el arriado 77 del Código Penal como aquel accionar a traición o sobre seguro, es patente en el caso de estudio y se manifiesta claramente cuando cuatro (04) funcionarios de un Órgano de Seguridad del Estado atacan con sus armas ORGÁNICAS un vehículo en movimiento, asumiendo desde ese momento las consecuencias graves de tal acción. Actúan sobre seguro, pues, aun cuando aducen haber sido atacados desde la camioneta forrunner verde, los funcionarios están debidamente formados para, en el desarrollo de una hecho como el que es objeto del proceso efectuar un despliegue que conlleve el menor daño social posible, e igualmente lograr lo que se proponían con la persecución, que era la aprehensión del supuesto tripulante que los atacaba que los atacaba.
Aduce la defensa técnica que la PRECALIFICACIÓN debió ser otra, incurriendo en un ERROR GARRAFAL en tanto, de su misma proposición se desprende, que se trata de una PRECALIFICACIÓN, que es bien sabido se da a los hechos según los elementos incipientes con que se cuenta al momento de llevar a cabo una Audiencia Oral para Oír al Imputado, a partir de la comisión de un hecho flagrante y cuya variabilidad es en efecto advertida por el Juez al momento de emitir su decisión
En cuanto a la aludida inmotivación de la decisión impugnada observan estas representantes Fiscales que en atención a las previsiones del Código Adjetivo Penal el tribunal de la causa dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 232 del referido instrumento jurídico al fundamentar debidamente todos los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia Oral para oír al imputado, en el entendido que al tratarse de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, cometida por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, con armas orgánicas provistas por el Estado, en contra de DOS (02) INFANTES de TRES (03) y DIEZ (10) años, las circunstancias son tales que hacen patentes el Decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados, llenos como se hallan los extremos de ley, por cuánto el pronóstico de las penas que pudieran llegar a importarse se halla en el rango que la norma adjetiva establece para el dictado de tal medida.
…omissis…
Las sentencias antes señaladas son criterios reiterados del máximo Tribunal de la República, que en interpretación de las normas y principios constitucionales instituidos en nuestro texto fundamental, y es que, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para este tipo de delitos se debe realizar un trato distinto, ya que existe la prohibición de otorgar beneficios procesales, siendo además imprescriptibles, con los cual la acción o ius puniendi del Estado no se encuentra limitada al tratarse de violaciones graves a los derechos humanos.
En el caso de marras ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el Tribunal A quo analizó y motivó debidamente la decisión en la que impuso a los imputados medidas de privación judicial preventiva de libertad, por considerar efectivamente tal y como se señaló en la respectiva decisión el cumplimiento en el caso de marras de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En consecuencia, es por te que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado ROSMARY VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.273, actuando en su carácter de Defensa Técnica de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.252.724; CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, titular de la Cédula de identidad Nro V-18 672.349; EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.357.554 y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-2l.l26.374; en contra de la decisión proferida en fecha 23 de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3a) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos sobre los cuales versa la presente causa y Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se Confirme te decisión recurrida…”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2019, por la Abogada ROSMARY VARGAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2019 y publicada en fecha 26 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), acordándose la continuación del procedimiento ordinario, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “si se detalla el acta de la audiencia, se constata que, la Fiscal del Ministerio Público, no narra los hechos que imputa a mis defendidos, sino que únicamente los califica; dejando a criterio del Juez de Control, la carga de deducir los hechos que se reflejen de las actas de investigación”
2.-) Que “de los elementos de convicción, analizados por el juez de la recurrida, se demuestra el hecho objetivo de la muerte del infante MÉNDEZ CORONA SAMUEL JOSÉ y de las lesiones sufridas por la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); pero ello, no es suficiente para subsumir los hechos, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA”
3.-) Que “al analizar alguno de los elementos de convicción apreciados, por el Juez de Control, palmariamente, se constata que, mis defendidos no actuaron a traición y sobre seguros, sino que actuaron en primer lugar, en el ejercicio de sus labores de funcionarios de investigación penal, y por el estado de necesidad de salvar sus propias vidas, al repeler la agresión por parte del conductor de la camioneta Toyota, Runner color verde, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción”.
4.-) Que “no está demostrado que mis defendidos hayan actuado con dolo; por tanto, lo más equitativo y razonable, por ser una precalificación jurídica, es la de subsumir los hechos, en el artículo 409 del Código Penal, esto es Homicidio Culposo, en concordancia con el artículo 424 ejusdem… en virtud de estar demostrado en los autos, que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), presentan, cada uno de ellos, una sola herida, que pareciere ser producto de un único disparo; así mismo, no está demostrado, cuál de mis defendidos, realizó el o los disparos que, lamentablemente, produjeron dichas heridas”.
Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se modifique la calificación jurídica al no estar determinada la alevosía ni el dolo, habiendo actuado sus defendidos en ejercicio de sus funciones y en estado de necesidad, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les imponga una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que el hecho tiene una magnitud social de gran importancia, cometido por los funcionarios policiales formados por el Estado y con implementos dotados por el Estado para el resguardo de la ciudadanía, donde resultaron como víctimas dos (2) infantes que viajaban con sus familiares dentro de un vehículo y que fueron atacados en su humanidad de manera brutal e injustificada. Así mismo señala la representación fiscal, que las precalificaciones jurídicas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto los cuatro (4) funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron la persecución del vehículo donde viajaban los infantes heridos y accionaron sus armas orgánicas a un vehículo en movimiento, dando muerte al niño víctima, asumiendo desde ese momento las consecuencias graves de tal acción, por lo que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes, inicia esta Alzada resolviendo el primer alegato planteado por la recurrente, referido a que del “acta de la audiencia, se constata que, la Fiscal del Ministerio Público, no narra los hechos que imputa a mis defendidos, sino que únicamente los califica; dejando a criterio del Juez de Control, la carga de deducir los hechos que se reflejen de las actas de investigación”.
Ante esta primera denuncia, se puede observar del acta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 23/04/2019, cursante de los folios 228 al 234 de las actuaciones principales, que luego de verificar el Tribunal de Control la comparecencia de las partes, le cedió el derecho de palabra a la Abogada ANANGELINA GIL en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expresamente señaló lo siguiente:

“Imputo a los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINAS BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAZ y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1, ejusdem, en relación con el artículo 83, ibídem; USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante de! artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); y, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el Articulo 406 numeral 1, ejusdem, en relación con e! Articulo 80, segundo aparte, de la Ley Sustantiva Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); hecho que se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de abril de 2019, suscrita por el Detective Agregado EDUARDO LÓPEZ, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, siendo las 12:05 horas, se presentó de manera espontánea a la oficina el funcionario DETECTIVE AGREGADO RODOLFO SALAZAR, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua edo. Portuguesa, informando que el funcionario DETECTIVE JEFE JHOAN JIMÉNEZ, sufrió un volcamiento en horas de la mañana del presente día, a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, placa DBE16Á, en la Autopista José Antonio Páez, específicamente a la altura del puente La Rogeña, sector Río Acarigua, municipio Amure del estado Portuguesa, motivo por el cual fue trasladado de emergencia hasta e! centro Médico de los llanos (CEMELL), ubicado en la avenida 13 de Junio, de esta localidad, desconociendo totalmente la causa del incidente y el estado de salud del funcionario, una vez obtenida dicha información se constituyó comisión al mando del funcionario Comisario Jefe Larry Aular, conjuntamente con los funcionarios Detectives Agregados Fraimer Linarez Rodolfo Solazar Carlos Salina, José Fernández y Detective Willian Gallardo, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información antes obtenida, una vez apersonados en la precitada dirección, logramos ubicar y avistar el vehículo antes descrito, el cual se encontraba volcado en el precipicio del Puente del Río La Rogeña, por tal motivo procedimos acordonar y resguardar el sitio de) hecho, mientras se apersonaba comisiones de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, no obstante al transcurrir un considerable intervalo de tiempo se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective Agregado Daniel Viera, informando que en relación a la ubicación y estado de salud del funcionario Detective Jefe Johan Jiménez, el mismo se encontraba siendo atendido en las instalaciones dol centro Clínico arriba mencionado y que su condición de salud es estable, por lo que no ameritó hospitalización alguna, siendo valorado por la Doctora Katerine Cayama. Acto seguido se apersonó al lugar del volcamiento, comisiones de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Punto de Control la Flecha, del Municipio Araure estado Portuguesa, al mando del funcionario Supervisor Jefe Jesús Arteaga, conformada por tres oficiales, quienes procedieron al debido levantamiento de siniestro, estableciendo que el volcamiento y colisión fue a causa de fallas mecánicas, una vez que culminan su labor en el lugar se retiran. Asimismo nos mantuvimos a la espera de las instrucciones emanadas por los jefes naturales y al momento de encontrarnos situados a orillas de la arteria vial, se avistaron algunos moradores y transeúntes que circulaban por la referida zona, quienes detenían la marcha para observar lo sucedido, percatándonos al poco tiempo sobre la presencia de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Fortuner, color verde, últimos dígitos de las placas 707PV, con vidrios oscuros, en la cual observamos a una persona del lado del piloto (CONDUCTOR), que al bajar el vidrio de seguridad observamos que se trataba de un ciudadano con los siguientes rasgos físicos; contextura regular, de piel blanca, cara redonda y frente amplia, que usaba para el momento una chemise de color azul, que al ser detallado por el funcionario Detective Agregado Fraimer Linarez, se trataba de un sujeto de nombre; YIXON JOSÉ MÉNDEZ ARTIGAS, conocido como alias “CHEO EL MARACUCHO”, perteneciente a una poderosa banda criminal apodada “LOS MARACUCHOS", que opera en las diversas entidades llaneras y en específico el estado Zulia, quién hizo parada aproximadamente a cien metros de la barricada del puente la Rogeña y descendió del vehículo en referencia, por un corto intervalo de tiempo, como los demás transeúntes y moradores de la zona, a fin de husmear sobre lo sucedido en relación al volcamiento y posterior a ello retorno a tripular el referido automotor, continuando su rumbo, del mismo modo encontrándose inmerso y requerido por los diferentes delitos ocurridos en esta localidad y la entidad Zuliana, las cuales se plasman en investigaciones que anteceden, optando este en continuar su rumbo con sentido a la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, ante tal situación y viendo las circunstancias que ameritaban la procura de la aprehensión del individuo en mención, le notificamos de manera inmediata al Jefe del Eje de Homicidio del estado Portuguesa, Comisario Jefe Larry Aular; quién se encontraba presente en el lugar para ese instante, dando instrucciones pertinentes al caso, por tal motivo procedimos de manera sigilosa los funcionarios Detectives Agregado; Carlos Salina, Fraimer Linarez, Rodolfo Salazar y el suscrito, plenamente identificados en realizar persecución de manera discreta a una distancia prudencial, para tratar la captura del mismo, donde al estar situados específicamente a la altura del punto de control (La Flecha) de la Policía Nacional Bolivariana, decidimos en adelantar el vehículo en cuestión por el canal lento con el objeto de impedir la circulación del mismo, una vez ejecutada la acción, obstaculizamos el acceso al conductor del mismo, a fin de que detuviera la marcha, lo que ameritó pues que descendiéramos del vehículo que tripulábamos y plenamente identificado como funcionarios activos de este órgano detectivesco procedimos a darle la voz de alto al citado sujeto, quien al notar la presencia de la comisión policial, opté de forma evasiva en acelerar el vehículo utilizando una maniobra violenta, quedando en sentido Guanare-Acarigua, optando el mismo de manera inmediata en sacar a relucir un arma de fuego con la que a su vez. efectúa vanos disparos a los integrantes de la comisión, por tal motivo viendo que se encontraban llenos los extremos de ley y por encontrarnos próximos al sujeto que originaba el peligro inminente y mortal, nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción ilegítima ejercida por el individuo, con la misma proporción en que éramos agredidos (ARMAS REGLAMENTARIAS), conforme a lo establecido en el artículo 65° del Código Penal Venezolano y articulo 86 de la ley del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual rige nuestra actuación policial en actos de esta índole, produciéndose un intercambio de disparos en un codo lapso de tiempo, en vista que para el momento fue infructuoso neutralizar al sujeto, este nuevamente decide emprender veloz huida por el distribuidor con destino a la encrucijada que conduce a la carretera hacia el municipio Turen, carretera vieja hacia el municipio Ospino y carretera vieja hacia el Caserío Río Acarigua, municipio Araure, en razón a esta situación abordamos posterior el vehículo que tripulábamos, y proseguimos con la persecución del vehículo, quien se perdió de vista de los actuantes, es por ende que decidimos continuar un recorrido por las adyacencias de los diferentes lugares cercano al hecho, con la finalidad de dar con el paradero de lo que requeríamos, siendo infructuoso la ubicación del mismo, aun así procedimos a indagar con moradores de algunos sectores y solo manifestaban que efectivamente avistaron un vehículo en veloz marcha hacia la vía de la Aparición de Ospino, estado Portuguesa, ante esta situación se le notificó a los jefes naturales de este Eje de Homicidio, en un mismo orden de ideas efectuamos llamada telefónica a la oficina de la Policía del estado Portuguesa, Bloque de Búsqueda y Captura, con sede en el municipio Ospino estado Portuguesa, siendo atendidos por el Oficial Yinmy Ortiz; a quién le informamos sobre la persecución y le sugerimos que realizara un recorrido por la carretera vieja con sentido (Ospino-Acarigua), a fin de localizar e interceptar dicho vehículo, por cuanto se trataba de un individuo que portaba arma de fuego e hizo frente a la comisión policial, seguidamente nos apersonamos hasta el punto de control de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), ubicado en el Sector La Flecha, de la parroquia Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, en la cual fuimos recibidos por el funcionario Supervisor Jefe Jesús Arteaga, a quién le informamos el motivo de nuestra presencia, en el mismo orden de ideas procedimos a efectuar llamada telefónica al Inspector Romer Medina, jefe de guardia, por ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, a quién le notificamos sobre tales acontecimientos, manifestando el mismo, que enviaría con prontitud comisión de este despacho al lugar de los hechos, a los fines de realizar las diligencias pertinentes al caso. Posterior a ello y luego de un intervalo de tiempo, en el lugar del hecho hicieron acto de presencia los funcionarios Detectives Agregado: Jesús Romero y Jhon Rivera, quienes realizaron la respectiva inspección técnica del lugar y debida colección de evidencias, todas diseminadas en el sitio, para ser sometidas a las experticias de ley. Culminada nuestra labor, optamos en retornar hasta la sede de este despacho, a fin de plasmar en actas las diligencias realizadas. Una vez presentes en la oficina de este despacho, nos informaron que funcionarios de la policía local adscritos al municipio Ospino estado Portuguesa, lograron localizar el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color verde, en el Caserío la Aparición, municipio Ospino estado Portuguesa, características similares al vehículo objeto de la persecución, informándole a la superioridad de dichas circunstancias, quienes ordenaron que enviarían comisión hasta el lugar, a fin de verificar la información. Continuando con las pesquisas me traslade hasta el terminal SIIPOL de este despacho, con finalidad de verificar por dicho sistema los datos filiatorios del sujeto en cuestión así como los registros policiales que pudiese presentar, quedando identificado el mismo como: YIXON JOSÉ MÉNDEZ ARTIGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17951 395, quién se encuentra SOLICITADO por diferentes tribunales, siendo los siguientes: 01.- según oficio 886-14, de fecha 16-01-2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Barquisimeto Estado Lera, expediente KP01 -P-2008-011502, no indica delito; 02.- según oficio 5271-08, de fecha 17-12-2008, expediente 8C-2010-07, por el Juzgado Octavo de Control Maracaibo Estado Zulia, Delito Homicidio Intencional; 03.- según oficio 3832 08, de fecha 13-10- 2008, por el Juzgado Diez de Control del Estado Zulia, expediente H-930-981, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito Homicidio Intencional calificado en grado de coautor Asimismo se tiene conocimiento que el referido sujeto, figura como investigado en las actas procesales K-18-0455-00242, de fecha 14-04-2019, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre Huerto y Robo de Vehículos Automotores y en el expediente K-18-0434-00171, de fecha 14-04-2019, por uno de los delitos Contra la Cosa pública, Contra el Orden Público y Contra Las Personas. Se anexan a la presente acta copias fotostáticas de los soportes (SIIPOL) las cuales se explican por sí solas. Es todo en cuanto tengo que informar al es todo..." Igualmente, la representante del Ministerio Público, solicitó se calificará la aprehensión en flagrancia de los imputados, se acordara el procedimiento ordinario y se decretara Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se verifica igualmente al folio 234 de las actuaciones principales, las firmas estampadas de todas las partes presentes en dicho acto, quienes quedaron conforme con el contenido del acta levantada.
Asentado lo anterior, aprecia esta Corte del acta de audiencia oral de presentación de imputado, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sí imputó correctamente a los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ informándoles de manera específica y clara los hechos punibles atribuidos, comunicándoles detalladamente cuál era el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como señaló expresamente las disposiciones legales que resultaron aplicables al caso.
De igual modo, el Juez de Control señaló en su decisión, cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, haciendo mención de lo siguiente:

“Con los elementos de convicción, antes transcrito, se encuentra demostrado el hecho, en el cual resultaron heridos, por disparos de arma de fuego, los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), quien posteriormente fallece en el Hospital Dr. Raúl de Pascualí de Ospino; y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); e igualmente, que de los mismos, se puede estimar que, los responsables de dichos disparos, fueron los funcionarios policiales, FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ; en consecuencia, a juicio de este Tribunal, se encuentra cumplidos los requisitos a que se contraen los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo tanto, el Juez A quo de manera correcta y mediante un análisis pormenorizado, dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber determinado: (1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y (2) serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de un hecho punible.
En ilación a lo anterior, resulta oportuno indicar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público. De esta manera, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, indicó:

“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 127], sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.

Además, se observa, que el presente proceso se inició por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, indicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2009, Exp. N° 08-1478, con carácter vinculante lo siguiente: “Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
Por lo tanto, a los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ se les garantizó sus derechos contenidos en los artículos 127 ordinal 1º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, lo contenido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En cuanto al segundo, tercero y cuarto alegato formulados por la defensa técnica en su escrito contentivo del recurso de apelación, referidos a su inconformidad con las precalificaciones jurídicas acogidas por el Juez de Control, esta Alzada aprecia, que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, la presunta comisión de los siguientes delitos:
- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).
- USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).
Para calificar dichos tipos penales, el Juez de Control señaló en su decisión, haber tomado en consideración los siguientes elementos de convicción:

“Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica dada, a los hechos imputados, por el Ministerio Público, este Tribunal, observa:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de abril de 2019, suscrita por el Detective JESÚS ROMERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 10 y 11, en la que se deja constancia de lo siguiente:
"... En virtud de tal información, se les notificó a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron (sic) me traslade en vehículo alusivo a la institución en compañía de Detective Agregado JOHN RIVERA, hacia la precitada dirección, a fin de corroborar la información antes aludida. Una vez presente sostuvimos coloquio con el Detective Agregado FRA1MER LINARES, quien nos manifestó que efectivamente para el momento en que se encontraba, en el lugar de los hechos donde ocurrió el accidente automovilístico del Detective Jefe JOAHN JIMENEZ, avistaron un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, Color VERDE, placas AE707PV, conducida por un ciudadano de nombre YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, apodado CHEO EL MARACUCHO, de alta peligrosidad, ya que el mismo lidera una poderosa banda criminal apodada “LOS MARACUCHOS” y uno de los más buscado en el estado Portuguesa y del estado Zulia, requerido por los diferentes organismos de seguridad de los precitados Estados, por diferentes hechos delictivos, siguiéndolo de manera sigilosa y discreta a una distancia prudencial, dándole alcance en el puesto de control de la Policía Nacional Bolivariana, descendiendo los funcionarios del vehículo que tripulaban quienes plenamente identificados le obstaculizaron el paso del referido vehículo y a viva voz le informan que descienda del mismo, haciendo caso omiso el sujeto, efectuando una maniobra en el referido vehículo en el cual se desplazaba, cruzando de forma violenta hacia el otro lado de la referida autopista sentido Guanare-Acarigua, sacando a relucir un arma de fuego y accionándola en contra de los funcionarios, por lo que los mismos al ver la situación del momento sacan a relucir sus armas de reglamento y comienzan a repeler la acción ejecutada por el sujeto en referencia (CHEO EL MARACUCHO), dándose a la fuga el supra mencionado. Obtenida tal información se le sugirió al funcionario antes mencionado que no (sic) señalara el lugar exacto de los hecho (sic) siendo: Una vía pública ubicada en la autopista José Antonio (sic), sentido Guanare-Acarigua, específicamente adyacente al puesto de control policial la flecha del estado Portuguesa, por lo que procedió el Detective Agregado JOHN RIVERA, a realizar la respectiva inspección técnica criminalística de ley, quedando fijada a las 17:15 de la presente fecha, la cual se explica de manera amplia y detalladamente las características del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, colectando evidencia cuatro conchas calibre Y milímetros, asimismo se deja constancia que en el referido lugar hay un rastro de coleada, producida presuntamente por el vehículo incriminado en el presente hecho. De igual manera se le hizo hincapiés (sic) del lugar exacto donde se encontraban para el momento que se da inicio a la persecución, conduciéndonos hasta el lugar exacto siendo: Un puente ubicado en la autopista José Antonio Páez, a la altura de la Parroquia Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa... ”
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de abril de 2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOHN RIVERA y Detective JESUS ROMERO, que riela a los folios 12 y 13, practicada en: “Una vía pública, ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, adyacente al puesto de la PNB La Flecha, Municipio Araure, Estado Portuguesa”
3.- Planilla de Registro de Custodia, de fecha 13 de abril de 2019, que riela al folio 20, correspondiente a. “Cuatro (04) conchas de aspecto cobrizo calibre 9mm, colectadas y rotuladas con los números uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04)”.
4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de abril de 2019, que riela a los folios 25 al 27, suscrita por los funcionarios Detective JESUS ROMERO y JHON RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Central Acarigua, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(...) En virtud de tal información se le notificó a los jefes naturales y me trasladé (...) en compañía del Comisario GABRIEL FONSECA, Detective Agregado JOHN RIVERA, hacia el prenombrado nosocomio, a fin de corroborar la veracidad de la información suministrada, una vez presente y plenamente identificados sostuvimos coloquio con el galeno de guardia JA VIER CASTILLO (...), quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en horas de la tarde habían ingresado, un infante del sexo masculino y una niña, presentando heridas por arma de fuego, falleciendo el infante masculino posterior a su ingreso y que para el momento de nuestra visita se encontraba en el recinto de cadáveres, mientras que la niña fue referida hacia el hospital Central del municipio Guanare, estado Portuguesa, por cuanto en dicho hospital no contaba con especialista para el momento. Seguidamente nos dirigimos hacia la morgue de dicho nosocomio, donde una vez presente observamos sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de un infante del sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, a quien se le apreciaron los siguientes rasgos físicos y fisonómicos: Contextura delgada, piel blanca, de un metro con die centímetros de estatura, cabello corto de color negro, tipo liso, cara perfilada, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños y de color pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, orejas pequeñas y adosadas, quien al ser revisado minuciosamente presentó; Una herida en la región escapular derecha y una en la región axilar derecha, presuntamente causada por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego (...) logrando ubicar a una persona adulta del sexo femenino (...) informó a la comisión ser abuela de la víctima, identificándose de la siguiente manera: SHANTI AMANDA YANEZ BRACAMONTE (...), asimismo aportó verbalmente los datos del infante, hoy occiso, el cual quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY)(...), y en relación al hecho exteriorizó que para el momento que se desplazaban por la autopista José Antonio Páez, específicamente a la altura del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner de color verde, en compañía de su hija de nombre SHADDAI CHIQUINQU1RA CORONA YANEZ (...) y sus nietos de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) de nueve años de edad y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), de diez años de edad (lesionada) y el infante hoy occiso, fueron interceptadas por sujetos desconocidos, quienes sin mediar palabras le efectuaron disparos a la camioneta para que detuvieran la marcha, haciendo ellos caso omiso y aumentan la velocidad del vehículo para evadir los autores del hecho (originándose una persecución entra las víctimas y los autores del presente hecho) a quienes luego de unos minutos logran evadirlos, más sin embargo las víctimas detuvieron la marcha, debido a que uno de los neumáticos del vehículo se había averiado, motivado a que había recibido un impacto de bala, por lo que llegaron a una cauchera para cambiar el neumático, luego al verificar que todos estaban bien, notaron que el infante y la niña se encontraban heridos a causa de los disparos que les habían efectuado, ante tal situación piden ayuda y son auxiliadas por moradores del sector donde se quedaron accidentada, siendo auxiliada por (sic) hasta el hospital en referencia, falleciendo el infante posterior a su ingreso, mientras que la niña fue referida al hospital central del municipio Guanare, estado Portuguesa en compañía de su madre...”
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de abril de 2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOHN RIVERA y Detective JESÚS ROMERO, que riela a los folios 37 al 57, practicada en: “Vía pública, ubicada en la Trocal 005 de la Parroquia La Aparición, específicamente frente a la Cauchera de nombre “BENIGNO” del Municipio Ospino Estado Portuguesa”.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de abril de 2019, que riela a los folios 68 y 69, realizada a la ciudadana SHANTI ANANDA YANEZ BRACAMONTE, ante el Eje de Homicidios, Central Acarigua, quien expuso:
“Bueno resulta ser que el día de hoy cuando me dirigía hacia barinitas (sic) en compañía de mi hija de nombre Shadal YANEZ y mis nietos de nombres (se omiten los nombres por razones de ley) de 10 años de edad, (se omiten los nombres por razones de ley) de 9 años de edad y (se omiten los nombres por razones de ley) de 3 años de edad, cuando de repente mi hija frena y me dice textualmente “CUIDADO CON LOS NIÑOS” y cruzó bruscamente y en ese momento escuché muchos tiros, y mi hija arrancó más duro y agarró otra vía, en ese momento mi nieta Yiriannys MENDEZ, empieza a decir textualmente “ME DUELE ME DUELE ME DUELE”, cuando volteó veo a mi nieto (se omiten los nombres por razones de ley), todo pálido y le dije Samuel pero no reaccionaba, entonces lo agarré y cuando lo cargue me percaté que estaba todo lleno de sangre, le levanté la franelita y le vi el impacto de bala que tenía en la espalda, entonces empecé a darle respiración boca a boca porque estaba muy pálido y se notaba que no podía respirar, mi hija siguió manejando pero no sabíamos para dónde íbamos ya que no conocemos la vía y nos deteníamos en cada parte que avistábamos personas para preguntarles en donde había un cdi, hospital o clínica y todos nos decían que más adelante y seguíamos rodando, pero no encontrábamos, hasta que encontramos un grupo de personas que nos ayudaron y nos guiaron hasta un CDI, pero solo a mí y a mi nieto Samuel, ya que mi hija Shadai y mis otros nietos se quedaron, ya que estaban en muy mal estado por los nervios de lo que había pasado, cuando llegamos al CDI, de una vez le prestaron los primeros auxilios a mi nieto Samuel, pero no me dejaron entrar, como a los 15 minutos aproximadamente, veo que llega mi nieta Yiriannys, en compañía de otras personas porque también estaba herida y la metieron de una vez para adentro, luego me informaron que iba a trasladar a mi nieta Yiriannys, hacia otro hospital, y yo me quede con mi nieto Samuel para ver cuál era su estado de salud, pero después salió un doctor y me informó que mi nieto había fallecido debido a la gravedad de la herida...”
7.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 92 y 93, al funcionario policial (PNB), NAUDY JOSE PALACIO MENDOZA, quien expuso:
“Bueno sucedió que ayer sábado 13-04-2019, como a las 4,20 de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el punto de control La Flecha ubicado en la autopista José Antonio Páez, municipio Arcture, estado Portuguesa, cuando de pronto observo dos camionetas una azul y una verde, que vienen a alta velocidad en sentido ACARIGUA-GUANARE, la camioneta azul veo que intenta obstruir el paso a la camioneta verde, vemos que son PTJy en cuestión de segundo cuando le gritan al tipo de la camioneta verde, el tipo que iba manejando hizo una maniobra y en cuestiones de segundo se formó un tiroteo, lo que hice fue resguardarme y veo que los ptj (sic) se habían tirado al suelo y la camioneta verde arrancó rápido con dirección para Acarigua y allí mismo agarró un desvío hacia la carretera vieja por elevado, los funcionarios se montaron de nuevo a la camioneta azul y trataron de darle alcance a la camioneta de color verde, unos minutos más tarde regresaron los funcionarios del CICPC y nos informan que la persona que iba manejando la camioneta verde estaba solicitado por diversos delitos y les sacó mucha ventaja y no la alcanzaron, se quedaron resguardando el lugar del hecho y comienzan a llamar, minutos después llegó otra comisión del CICPC, y se quedaron un buen rato comenzaron hacer su trabajo, después se fueron con sentido Acarigua estado Portuguesa, pero hoy en la mañana llega una comisión con un oficio, para que los que estábamos de guardia ayer nos presentáramos ya que según en el hecho de ayer resultó muerto un niño... ”
Al ser repreguntado el entrevistado de la siguiente manera: “(…) “Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cuál de los vehículos antes mencionados se desplazaban las personas que se identificaron como como funcionarios activos del CICPC? Contestó: “En la camioneta marca Toyota, modelo Runner, de color azul” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento cuantas personas iban a bordo de los vehículos antes mencionados? Contestó: “Observe que la runner de color azul, iban cuatro funcionarios, ya que la otra no pude ver nada porque estaba un poco retirado y eso paso muy rápido” Quinta Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento de que la maniobra que realizó la camioneta en persecución fue realizada por una persona del sexo masculino o femenino? Contestó: “Bueno eso era un tipo, por la velocidad que llevaba y la forma en que realizó la maniobra para incorporarse al canal contrario de la autopista, eso era una persona del sexo masculino... ”
8.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 94 y 95, al funcionario policial (PNB), ARTEAGA RIOS, JESUS ROBERTO quien expuso:
“Resulta ser que el día de ayer sábado 13-04-2019, en horas de la tarde para el momento en que me encontraba en mi lugar de trabajo en el punto de control La Flecha de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista General José Antonio Páez, Sector la Flecha, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de pronto observo que viene un vehículo modelo fortuner de color verde a gran velocidad y a tras de ella otro vehículo modelo 4runner de color azul, los de la 4runner en un intento de interceptar al primer vehículo lo rebasan y se les atraviesan pero el conductor de la fortuner realiza una maniobra y los esquiva quedando frente al puesto con la camioneta casi volcándose en dos ruedas, en eso descienden de la 4runner unos ciudadanos portando armas de fuego por lo que me active, pero como logre reconocer a uno de ellos ya que anteriormente lo había visto y a su vez portaba su carnet identificativo del CICPC, en eso se origina un tiroteo y el de la fortuner logra evadirlos ya que subieron al puente agarrando en dirección a la estación de servicios la Lina, ubicada en el Sector la Flecha, lográndose la persona de la camioneta verde darse a la fuga ya que les habían sacado mucha ventaja, luego los funcionarios del CICPC se montaron en la camioneta 4 runner de color azul, se fueron a tratar de ubicar la camioneta verde, pero después de un rato regresaron y nos informan que el tipo de la camioneta estaba SOLICITADO y que era un peligroso delincuente, en ese momento comienzan a recibir llamadas y se quedaron en el lugar, minutos después llego otra comisión del CICPC, comenzaron a realizar su trabajo a lo que dicen inspección del sitio, después terminaron y se fueron, pero el día de hoy, llegó una comisión del CICPC, con un oficio solicitando que los que estábamos de guardia el día de ayer hiciéramos acto de presencia en esta sede el día de hoy, ya que según en el hecho de ayer resultó muerto un niño... ”
Al ser repreguntado el entrevistado de la siguiente manera: “(…) “Séptima Pregunta: ¿Diga usted, logró observar que persona conducía el vehículo Toyota modelo fortuner?. Contestó: “Era una persona del sexo masculino, ya que el vidrio de la puerta del piloto lo llevaba abajo”
9.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 96 y 97, a la funcionaría policial (PNB), NAILIMAR ROXANA, ESCORCHE ARRIECHI, quien expuso:
“Resulta ser que el día de ayer 13-04-2019, en horas de la tarde me encontraba en la estación policial la flecha, cuando de pronto logro observar una camioneta tipo fortuner de color verde, la cual realizó maniobras frente a la estación policial de forma inapropiada como también logre observar otra camioneta tipo 4runner color azul, lográndose bajar de la misma cuatro funcionarios de C1CPC, y a la vez se escucharon cuatro detonaciones, logrando huir la camioneta verde vía la flecha, los funcionarios se montaron de nuevo en la camioneta color azul y se fueron a tratar de ubicar la camioneta de color verde, luego de unos minutos regresaron y nos comentaron que no lograron darle alcance... ”
Al ser repreguntada la entrevistada de la siguiente manera: “(…) “Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas tripulaban el vehículo tipo fortuner? Contestó: “Desconozco ” Séptima Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento de que la maniobra realizada frente a la estación policial fue realizada por una persona femenina o masculina ’? Contestó: “De la forma que realizaron la maniobra tiene que haber sido un hombre porque no creo que una mujer haga ese tipo de maniobras y menos frente a una estación policial” Octava Pregunta: ¿Diga usted cuantas detonaciones escucho para el momento del hecho que narra? Contestó: “No sé exactamente, pero sé que fueron varias ” Novena Pregunta: ¿Diga usted, logro observar alguna persona portando armas de fuego para el momento en que narra?. Contestó: “A los que yo logre ver, fue a los funcionarios del C1CPC con sus armas ”... ”
10.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, ante el Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, que riela a los folios 98 y 99, al funcionario policial (PNB), ANYELO COROMOTO SALAS GONZALES (SIC), quien expuso:
“Resulta ser que en el día de hoy, en horas de la tarde llegó una comisión del CICPC, llevando un oficio mediante el cual nos informaban que debíamos comparecer por ante este Despacho con el fin de rendir entrevista, ya que el día de ayer sábado 13-04-2019, en horas de la tarde, cuando me encontraba en mi puesto de trabajo se suscitó un hecho, relacionado con una persecución, de unos funcionarios de este cuerpo de investigaciones y otros sujetos desconocidos, donde se escucharon varias detonaciones... ”
Al ser repreguntado el entrevistado de la siguiente manera: “(...) “Octava Pregunta: ¿Diga usted, logro observar a los tripulantes de la camioneta, marca Toyota, modelo fortuner de color verde? Contestó: “Solo pude apreciar que el chofer era de sexo masculino tenía una prenda de vestir color azul, no sé si es chemis o franela” (...) Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted, logro apreciar que el tripulante del vehículo marca Toyota modelo fortuner, de color verde realizaron disparos en contra del otro vehículo? Contestó: “Bueno solo vi el celaje de los funcionarios que se agacharon y buscaban cubrirse…”
11.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de abril de 2019, realizado a la ciudadana SHADDAI CHIQUINQUIRA CORONA YANEZ, que riela a los folios 132 al 135), ante el Eje de Homicidios, Base Guanare, quien expuso:
Resulta que el día de hoy a eso de las seis y media de la mañana (06:30 am) aproximadamente, salí de mi lugar de residencia en compañía de mi madre de nombre SHANTI YANEZ, mi hijo de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), de tres años de edad, y mis hijastros de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) de 10 años de edad y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), de nueve años de edad, hacia la ciudad de Barinitas estado Barina, a buscar una mercancía que me traían de San Antonio del Táchira, y en la ciudad de Barquisimeto estado Lara me contacte con mi tío de nombre JOSE CASTILLO, quien es Jefe de Navio de Casa Militar, en la ciudad de Caracas y almorzamos en un restaurante de nombre RODEO GRILL y como a eso de las cuatro (4) de la tarde más o menos, decidí continuar mi camino y mi tío JOSE CASTILLO, me entrego un cargador de pistola, con una caja de balas, y un accesorio de una pistola que no sé cómo se llama, para llevársela a mi familia de Barinitas y yo lo guarde en la guantera de la camioneta y seguí el camino, pero al llegar a la ciudad de Acarigua, al pasar por un puesto de Policía Nacional, que se llama “La Flecha”, veo que se me atraviesa una camioneta Toyota, 4runner de color azul oscuro, pero del azul fuerte casi tirando a negro, y se bajan como cinco (5) o seis (6) hombres disparando fuertemente hacia la camioneta y yo veo que los policías que se encontraban en la vía no hacían nada, metí retroceso en mi camioneta y subí un elevado que pasa por encima del comando y los tipos seguían disparando, cuando les pase por la parte de encima y los Policías nunca hicieron nada, y al agarrar carretera me dice mi mamá SHANTY YANEZ, que mi hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), lo habían herido de los disparos y arranque duro mi camioneta hacía una vía que ni yo sabía para donde daba y de repente me paso un chamo en una moto y me pregunto si una camioneta 4RUNNER AZUL, me estaba escoltando y yo le dije que no, y el muchacho me dijo que luego que yo subí el elevador los chamos también subieron pero se devolvieron hacia Acarigua, por la carretera vieja, en eso seguí rodando hasta que llegue a una cauchera preguntado por un hospital cercano y un cauchero me dijo que ya no podía seguir rodando con la camioneta espichada porque era peligrosos, entonces un muchacho que andaba en una moto se fue con mi mamá SHANTY YANEZ, y mi hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), para el Hospital de Ospino estado Portuguesa, y en ese mismo momento nos damos cuenta que también mi hijastra YIRIANNY, también estaba herida de un disparo por las costillas pero por la parte de atrás, y ahí llegó una señora y pararon un carro y se llevaron también a YIRIANNY, para el Hospital de Ospino y en eso un Policía estadal, me dijo que no podía mover del sitio ni mi camioneta ni siquiera para ir al Hospital, en eso salió una Fiscal que no sé cómo se llama y le dio la orden al Policía para que me llevara al Hospital, y al llegar me enteré que mi hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) había muerto y me informaron que mi hijastra YIRIANNY, la habían trasladado para el Hospital de Guanare estado Portuguesa, porque en Ospino no tenían insumos para atenderla, en eso arranque con el Policía que me custodiaba para el Hospital de esta ciudad, y al llegar a ese Hospital, trasladamos a mi hija en una ambulancia de los bomberos para una clínica que se llama Del Este, y cuando estábamos en la Clínica un funcionario de esta sede me dijo que debía acompañarlo para que me tomaran una entrevista por todo lo que había sucedido... ”
12.- Experticia de Reconocimiento de Cadáver, al cuerpo sin vida, del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARI R., que riela al folio 144, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Edad: 3 años, Sexo masculino, Piel morena, Cabello castaño, Constitución normosómica. Fecha de muerte: 13/04/2019, Fecha del examen del cadáver: 14/04/2019. Lugar del examen del cadáver: SENAMECF. Cadáver masculino de 3 años de edad, piel morena, raza mezclada, pelo castaño, ojos marrones, dentadura sana, livideces faciales y dorsales fijas, de 98 centímetros de estatura, abundante sangramiento por fosas nasales. Presenta herida por proyectil de arma de fuego único, con orificio de entrada en región escapular derecha sin tatuaje, redondeado, sentido derecha hacia la izquierda, trayecto horizontal, con orificio de salida en región axilar posterior izquierda. Data de muerte 12 horas. CERTIFICACIÓN: Shock hipovolémico. Perforación de pulmón izquierdo. Lesión de quinto cuerpo vertebral con sección medular. Herida por proyectil único de arma de fuego".
13.- Autopsia, de fecha 15 de abril de 2019, practicada, al cadáver del niño SAMUEL JOSE MENDEZ, por el Dr. RAFAEL L. BRUZUAL V., que riela al folio 145, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“Descripción de Lesiones Externas: Se trata de cadáver masculino de 03 años de edad, ingreso el 14/04/2019, por herida por arma de fuego de proyectil UNICO en región infraescapular derecha, redondeada, con orificio de salida en región axilar posterior con quinto espacio costal. Contenido hemorrágico en fosas nasales. Palidez cutánea mucosa intensa.
Descripción de lesiones internas: Cabeza: Palidez cutánea mucosa intensa. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Heridas por arma de fuego de proyectil único, infraescapular derecha, redondeado, trayectoria horizontal, lesión de columna toraxíca, quinto cuerpo vertebral toráxico con lesión medular, perforación de pulmón izquierdo lóbulo inferior con salida en quinto espacio costal. Abdomen: Estomago sin contenido. Hígado, bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Genitales masculinos de aspecto y formación normal. Extremidades Superiores: Sin lesiones. Extremidades Inferiores: Sin lesiones.
CONCLUSIONES: Se trata de Cadáver masculino de 3 años de edad, con herida por arma de fuego de proyectil en región infraescapular derecha, lesión de quinto arco vertebral toráxico con sección medular, lesión de pulmón izquierdo lóbulo inferior, shock hipovolémico.
Causa de muerte: Shock Hipovolémico, por lesión de pulmón izquierdo, riñón izquierdo, lesión de quinto cuerpo vertebral con sección medular, por herida por arma de fuego de proyectil único en tórax posterior derecho…”
14.- Examen Médico Forense, practicado a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por el Dr. RODOLFO DE BARI, en fecha 14/04/2019, que riela al folio 146, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“Se trata de escolar femenina de 10 años, la cual presenta herida por proyectil único perforado de arma de fuego con orificio de entrada en región posterior de Hemitórax derecho sin orificio de salida en sentido trayectoria de arriba hacia abajo (descendente), ameritó hospitalización, colocación de tubo de tórax en Hemitórax derecho. Presenta hemotórax derecho. En imagen de radiografía se puede observar proyectil único localizado a nivel meso gástrico con región paravertebral derecha. Tiempo de curación: 30 días (hasta nueva valoración). Carácter grave...”
Con base en el análisis de los anteriores elementos de convicción, este juzgador acoge, en su totalidad, la precalificación jurídica dada a los hechos imputados, por el Ministerio Público; en consecuencia, decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINAS BARCO, EDUARDO JOSE LOPEZ NAVAZ y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1, ejusdem, en relación con el artículo 83, ibídem; USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); y, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el Articulo 406 numeral 1, ejusdem, en relación con el Articulo 80, segundo aparte, de la Ley Sustantiva Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); por considerar, en primer lugar, que estamos en presencia de la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem, al prever el delito de Homicidio Calificado una pena que excede diez años, en su término máximo; e igualmente, se considera la obstaculización de la justicia, por la condición de funcionarios policiales de los imputados. Y así se decide.”

De los actos de investigación tomados en consideración por el Juez de Control para acoger las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) Que del Acta de Investigación Policial de fecha 13/04/2019, se deja constancia de la acción desplegada por los funcionarios policiales, quienes al perseguir y darle alcance al vehículo marca Toyota, modelo Runner, color verde, placas AE707PV, conducida presuntamente por el ciudadano YIXON JOSÉ MENDEZ ARTIGAS apodado CHEO EL MARACUCHO, los funcionarios policiales en la autopista José Antonio Páez, sentido Guanare-Acarigua, adyacente al puesto de control policial La Flecha, repelen la acción ejecutada por el referido ciudadano, sacando a relucir sus armas de reglamento (folios 10 y 11).
2.-) Que de la Inspección Nº 150 de fecha 13/04/2019, los hechos se suscitaron en la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanare-Acarigua, adyacente al puesto de control policial La Flecha, Municipio Araure, Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
3.-) Que del Acta de Investigación Policial de fecha 13/04/2019, se dejó constancia que en horas de la tarde había ingresado un infante de sexo masculino y una niña presentando heridas por arma de fuego, falleciendo posteriormente el niño, manifestando la abuela de la víctima ciudadana SHANTI AMANDA YÁNEZ BRACAMONTE, que se desplazaban por la autopista José Antonio Páez, a la altura del Municipio Ospino, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Fortunner de color verde, en compañía de su hija y de sus nietos, cuando sujetos desconocidos interceptaron el vehículo y sin mediar palabras le efectuaron disparos a la camioneta para que detuvieran la marcha, originándose una persecución (folios 25 al 27).
4.-) Que del Acta de Entrevista de fecha 14/04/2019 levantada al funcionario policial NAUDY JOSÉ PALACIO MENDOZA testigo presencial de los hechos, se desprende que la camioneta runner de color azul tripulada por los funcionarios policiales, intentó obstruir el paso de la camioneta verde la cual hizo una maniobra, formándose un tiroteo, manifestando no haber visto quien iba a bordo de la camioneta verde porque estaba un poco retirado (folios 92 y 93).
5.-) Que del Acta de Entrevista de fecha 14/04/2019 levantada al funcionario policial JESÚS ROBERTO ARTEAGA RÍOS testigo presencial de los hechos, se desprende que la camioneta modelo 4runner de color verde era perseguida a gran velocidad por una camioneta 4runner de color azul, descendiendo de ésta unos ciudadanos portando armas de fuego, reconociendo a uno de ellos como funcionario del CICPC que portaba su carnet identificativo, originándose un tiroteo, logrando el de la 4runner verde evadirlos (folios 94 y 95).
6.-) Que del Acta de Entrevista de fecha 14/04/2019 levantada al funcionario policial NAILIMAR ROXANA ESCORCHE ARRIECHI testigo presencial de los hechos, señaló a preguntas efectuadas por el órgano investigador: “Novena Pregunta: ¿Diga usted, logró observar alguna persona portando armas de fuego para el momento en que narra? Contestó: A los que yo logré ver, fue a los funcionarios del CICPC con sus armas…” (folios 96 y 97).
7.-) Que del Acta de Entrevista de fecha 14/04/2019 levantada al funcionario policial ANYELO COROMOTO SALAD GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos, se desprende, que señaló a pregunta efectuada por el órgano investigador: “Décima Novena Pregunta: ¿Diga usted, logró apreciar que el tripulante del vehículo marca Toyota modelo fortuner, de color verde realizaron disparos en contra del otro vehículo? Contestó: Bueno solo vi el celaje de los funcionarios que se agacharon y buscaban cubrirse…” (folios 98 y 99).
8.-) Que la ciudadana SHADDAI CHIQUINQUIRA CORONO YÁNEZ en su condición de madre del niño víctima, en su entrevista de fecha 13/04/2019, manifestó que al llegar a la ciudad de Acarigua, al pasar el puesto de policía nacional, se le atravesó una camioneta Toyota 4runner color azul oscuro y se bajaron de 5 a 6 hombres disparando fuertemente hacia la camioneta, por lo que metió retroceso a la camioneta y subió por el elevado que pasa por encima del comando y los tipos seguían disparándole, al agarrar la carretera le dice su mamá que a su hijo lo habían herido con los disparos, luego se percata que su hijastra también estaba herida de un disparo por las costillas (folios 132 al 135).
9.-) Que tanto de la experticia de reconocimiento del cadáver como de la autopsia de fecha 15/04/2019, se desprende que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), falleció por shock hipovolémico, perforación de pulmón izquierdo, herida por arma de fuego (folios 144 y 145).
10.-) Que del examen médico forense, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) fue herida por perforación de arma de fuego en el hemotórax derecho (folio 146).
De los actos de investigación constantes en el expedientes y debidamente analizados por el Juez de Control, se desprende, que los funcionarios policiales FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, quienes se trasladaban en una camioneta marca Toyota, modelo Runner de color azul, se desplazaban por la autopista José Antonio Páez, a la altura del Comando Policial La Flecha, Municipio Araure, en persecución de una camioneta marca Toyota 4runner de color verde, cuando ésta al realizar una maniobra logra detenerse, descienden los funcionarios policiales identificados con su carnet del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se inicia un tiroteo, donde resultaron lesionados los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por heridas producidas por arma de fuego, quienes iban en el interior de la camioneta verde, falleciendo posteriormente el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).
En esta fase inicial del proceso se desprende la acción desplegada por los imputados, al hacer algo que la ley prohíbe (matar y/o lesionar), cuyo resultado produjo un cambio en el mundo exterior (fallecimiento y lesión de los niños víctimas).
De modo pues, los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, consistentes en HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA cometido en perjuicio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA cometido en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), se ajustan a derechos, por cuanto corresponderá en las fases subsiguientes del proceso, la determinación de la culpabilidad (dolo o culpa), en razón del resultado antijurídico y de la intención delictiva de los imputados.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que ante los señalamientos efectuados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, referente al cambio de la calificación jurídica, el Juez de Control en su motivación alegatoria, indicó lo siguiente:

“Tercero: Con base a los alegatos, de la abogada defensora de los imputados, en cuanto a que:
-Aunque estamos en presencia de un presunto delito de homicidio, no es menos cierto que mis defendidos se ajustaron a la situación en la que se encontraban, para el momento de los hechos, dado que, en todo momento resguardaron su integridad física, con igualdad en la proporcionalidad de arma.
- Que (sus) defendidos jamás se les hizo presente la intención o el dolo, en este procedimiento, se puede observar que riela en autos constancias de la ubicación de los impactos los cuales fueron orientados siempre hacia los neumáticos, para que el conductor detuviera la marcha, y jamás se dirigieron hacia el interior del vehículo.
- Que (sus) defendidos simplemente, tuvieron una reacción ante un estado de necesidad, por cuanto, los mismos, se encontraba en peligro mortal e inminente, ocasionada por la agresión de quien manejaba la camioneta.
Este Tribunal observa que, si bien es cierto que, rielan a los autos, las entrevistas realizadas a los funcionarios policiales, que se encontraban de guardia en el Puesto Policial de Tránsito de la Flecha, antes transcritas; no obstante, a criterio de este Juzgador, el alegato de estado de necesidad aducido por la defensora de los imputados, es lo que la doctrina denomina una excepción de hecho, el cual no es materia a dilucidar en esta etapa primigenia del proceso, ya que no le está dada, a esta instancia, la autorización legal para comparar elementos de convicción; en consecuencia, se desestima el presente alegato. Y así se declara…”

Ante los alegatos efectuados por la defensa técnica en cuanto a un posible estado de necesidad y visto lo señalado por el Juez de Control en su decisión, esta Corte considera lo siguiente:
Entre las causas de justificación, se encuentra el estado de necesidad, concebido como una situación de conflicto entre dos bienes jurídicos, en la que la salvación de uno de ellos exige el sacrificio del otro.
Lógicamente, el estado de necesidad sólo puede ser considerado como causa de justificación en la medida en que se den realmente los presupuestos objetivos y subjetivos, tales como: (1) la existencia real del peligro inminente; (2) que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar; (3) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto; y (4) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Le corresponderá eventualmente al juez penal competente decidir, la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado; es decir, entre el mal causado y el mal evitado; lo cual no podrá hacerlo el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, ya que su función es apreciar los elementos de convicción que obran de las actas de investigación, para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible atribuido y determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar o no una medida de coerción personal.
De tal manera, vistos los presupuestos constitutivos del estado de necesidad, oportuno es acotar, tal y como acertadamente lo señaló el Juez A quo, que las cuestiones de fondo que ameritan un debate probatorio, no pueden ser resueltas en fases preparatoria e intermedia del proceso.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria o intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 558 de fecha 09/04/2008). Y ello se justifica porque en estas fases se carece de contradicción y de inmediación.
En este sentido, al Juez de Control le está vedado dar por comprobados hechos con carácter definitivo con medios de pruebas no incorporados lícitamente al proceso (ya que ni siquiera en el caso de marras existe un escrito acusatorio) y sobre los cuales la otra parte no ha ejercido su derecho a contradecirlos en el desarrollo del debate probatorio del juicio oral y público, en cuyo caso se vulneraría el derecho al debido proceso.
Las cuestiones de fondo que ameritan un debate probatorio y por tanto, no pueden ser resueltas en las fases preparatoria e intermedia del proceso, son por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación, pues en estos casos se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto.
Igual consideración aplica, en el caso de la eximente referida al cumplimiento de un deber, alegado por la defensa técnica en su medio de impugnación, de la siguiente manera: “al analizar alguno de los elementos de convicción apreciados, por el Juez de Control, palmariamente, se constata que, mis defendidos no actuaron a traición y sobre seguros, sino que actuaron en primer lugar, en el ejercicio de sus labores de funcionarios de investigación penal, y por el estado de necesidad de salvar sus propias vidas, al repeler la agresión por parte del conductor de la camioneta Toyota, Runner color verde…”.
En lo que se refiere al actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; es de destacar que dicha causa de justificación eximente de responsabilidad penal, se circunscribe al cumplimiento del deber o el ejercicio del derecho que se justifica por realizarse dentro de los límites legales y conforme a derecho.
Para poder apreciar esta eximente de responsabilidad, el juez penal debe evacuar todo el acervo probatorio legalmente incorporado al expediente, para poder determinar esta cuestión de fondo, lo cual únicamente puede efectuarse en la fase de juicio oral.
De tal manera, que la decisión dictada por el Juez de Control al acoger las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en esta fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios. En razón de ello, se declaran SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ, oportuno es citar al autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), quien en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así pues, el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la motivó del siguiente modo:

“…por considerar, en primer lugar, que estamos en presencia de la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem, al prever el delito de Homicidio Calificado una pena que excede diez años, en su término máximo; e igualmente, se considera la obstaculización de la justicia, por la condición de funcionarios policiales de los imputados. Y así se decide.”

En efecto, en el presente asunto penal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible tiene asignada una pena privativa de libertad que excede de los diez (10) años de prisión, tomándose en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permiten vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Y se acredita igualmente, la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados son funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de investigación policial que actualmente está sustanciando la investigación.
De igual forma, las víctimas lesionadas por el impacto de proyectiles, resultaron ser menores de edad (niños), falleciendo uno y resultando lesionada la otra, debiendo atenderse a la magnitud de los delitos atribuidos y al daño social causado.
En razón de lo anterior, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, se ajusta a derecho, por estar dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones previamente efectuadas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2019, por la Abogada ROSMARY VARGAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2019, por la Abogada ROSMARY VARGAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINA BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS y RODOLFO JAVIER SALAZAR SÁNCHEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2019 y publicada en fecha 26 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000227; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7986-19.
LERR/.