REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.219.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.103, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.712, e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 124.087, de este domicilio.
DEMANDADA: NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.570.007, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.448, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.168, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS: CON INFORMES
Recibidas el 23-04-2019, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31-01-2018, mediante la cual declaró la Reposición de la Causa al estado que se reforme la demanda y sean los mismo contratantes ciudadanos RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO y ANDREA DEL VALLE ESCOBAR DE AGUIN, quienes concurran a juicio debidamente asistidos por un abogado o en su defecto a través de una representación judicial por un abogado que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Abogados, y pueda admitirse nuevamente la misma, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha treinta y uno de enero del año mil diecisiete (31/01/2017) y demás actuaciones subsiguientes, en virtud de que el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR no tiene capacidad de postulación para ejercer poder en juicio por no tener la condición o título de abogado, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 3,4,y 7 de la Ley de Abogado en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24-04-2019, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.219.
En fecha 30 de abril de 2019, el ciudadano LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, en su condición de apoderado de la demandada ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, presenta escrito de formalización de la apelación interpuesta, aduciendo: Que el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa donde ordena la reposición de la causa al estado de reformar la demanda, con fundamento en que el ciudadano: RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado en auto le está vedado efectuar representación en juicio de la persona que le otorga el mandato (poder), toda vez que el mismo no cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, es por ello que no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente una demanda ante el órgano judicial. Hace mención que, de la interpretación jurídica que le confiere el Tribunal a quo al expediente Nº 2645, y sus actuaciones durante el proceso, en el preciso momento en que entra a conocer de la causa claramente se percata de esta falla u error que debió ser advertido al inicio tanto por el Tribunal a quo como de esta representación, sin embargo, se puede entender dado lo apremiante que fue de la contestación de la demanda y lo accidentado del mismo proceso dadas diversas circunstancias entorno al mismo. Por otra parte, difiere del sentido último que le confiere el Tribunal a quo al artículo 166 del Código del Procedimiento Civil, en su sentencia interlocutoria dado que ordena la reposición de la causa al estado de reformar la pretendida demanda, siendo que si el actuante el ciudadano: RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 166 del Código Civil, no cumple con el requisito sine quanon que exige la ley, por ende no tiene facultad para actuar en nombre y representación de su mandante en la vía jurisdiccional, es decir, le está vedado cualquier actuación ya que no cuenta con la denominada capacidad de postulación para ejercer la representación de su mandante jurídicamente o realizar los actos procesales con eficacia jurídica.
Que con fundamento a lo explanado en los capítulos anteriores esa representación denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de errada interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil e incongruencia en la dispositiva del fallo en la sentencia interlocutoria, Toda vez que si el ciudadano: RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado, no tiene facultad alguna para actuar en nombre y representación de su mandante en vía jurisdiccional por no ser abogado, lo que significa que ninguna actuación u acto realizado por ante el tribunal a quo es jurídicamente valido, el Tribunal no debió ordenar la reposición de la causa al estado de la reforma de la pretendida demanda, si no que debió declararla inadmisible, ya que el solo hecho de reponer la pretendida causa a la estado de la reforma estaría incurriendo nuevamente en el vicio u error que el mismo Tribunal delato en la Sentencia interlocutoria siendo que la demanda que sería reformada es la que fue incoada en contra de su mandante por el ciudadano RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado, quien como ya se indico de forma clara y precisa no cuenta con las facultades para ello, siendo así y conforme a la interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el antes prenombrado accionante no debió incoar esta acción por vía jurisdiccional ni mucho menos ser admitida en ese digno Tribunal. En tal sentido ratifica como vicio delatado lo siguiente: 1.- Vicio de errada interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Incongruencia en la dispositiva del fallo en la sentencia interlocutoria.
Solicita sea declarada Nula la Sentencia Interlocutoria que ordena la devolución de la causa al estado de la reforma, y la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 10-05-2019, el Tribunal fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
En fecha 27 de Enero del 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, recibió demanda contentiva de pretensión de Daños y Perjuicio incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, quien actúa como hijo y con Poder General amplio y suficiente para representar al ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, dicho poder de encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18/05/2001, bajo el Nº 90, Tomo 03 de los libros de autenticación de esa Notaria, dicha pretensión va en contra de la ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU.
En efecto, la precitada demanda la formula bajo las motivaciones textuales siguientes:
Alega que en fecha 22 de Junio del 2012, se celebró a través de un documento privado, el cual anexó con letra “C”, de un compromiso de reserva de promesa de compra-venta de un inmueble, entre la ciudadana: NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU y RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, Oferente, este último con un poder de representación autenticado de sus padres, el cual Anexó marcado con letra “B”, entregado como aval de tal promesa Bs. 20.000, la oferida al oferente y este dejó de habitar el inmueble propiedad de sus mandantes, tal como consta en documento registrado ante oficina subalterna de registro público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, del Estado Portuguesa, de fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 48, folios 235 al 236, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre,; cuya dirección es el Barrio La Peñita, calle 23, entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-70, Guanare Estado Portuguesa, debiendo cancelar Bs. 800 por canon de arrendamiento. En fecha 19 de octubre de 2012 el oferente decide devolverle los Bs. 20.000 a la oferida, a petición de ella, pues señaló que ya no quería comprar el inmueble, Anexó marcado letra “D”, manifiesta que toda esta situación le ocasionó daños y perjuicios al demandante, al no poder vender el inmueble y estar percibiendo un canon de arrendamiento irrisorio, pues, si hubiese vendido dicho inmueble, y hubiese podido invertir dicho dinero y obtener ganancias, que hoy en día se ve mermado su patrimonio, pues el único bien inmueble que posee los mandantes. Por estas razones demanda por daños y perjuicios a la ciudadana: NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.007. El daño causado es el no poder disponer del inmueble y los perjuicios, tanto objetivos como subjetivos, la merma patrimonial de los demandantes, así como los daños morales por tales eventos.
Cita el demandante, que la doctrina refiere que los hechos ilícitos son contrapuestos al hecho jurídico, que siempre ha de ser licito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya en contra del ordenamiento jurídico, b) Que produzca como consecuencia un daño; c) que el acto sea imputable a su autor. Arguye que se cumplen las tres premisas. En virtud que se tiene un contrato en donde la demandada se comprometió a comprar, violándolo. Que al incumplirlo, a producido un daño a los mandantes, Tanto patrimonial como moral y, fue la demandada la que ocasionó los daños al accionante. De conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, del “lura Novit Curia y de la Sentencia Debe Esse Conformis Libelo”, demandando así a la mencionada ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, por daños y perjuicios, estimando los daños en QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, que no es más lo que dejó de percibir, para la presente fecha al convenir la venta del inmueble en Bs. 260.000, al 12% anual, son Bs. 31.200 anuales por cuatro años, son Bs. 124.800, de conformidad con el artículo 1746, “in fine ejusdem“. El daño moral calculado en Bs. 135.200, todo discriminado de la siguiente manera: Bs. 260.000 por valor del inmueble, para la fecha 22/06/2012. Bs. 124.800 de intereses dejados de percibir. Bs. 135.200 daños moral. Total Bs. 520.000.
Finalmente, solicita que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho se traba la presente Litis, y pide textualmente: 1.- Que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. 2.- Que en la definitiva, sea aplicada la indexación respectiva junto con la experticia complementada del fallo. 3.- Que la demanda sea condenada en costas. (Folios del 1 al 10)- En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal a quo admite y emplaza a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante el mismo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que coste en autos su citación a dar contestación a la demanda, en esa misma fecha, se libro boleta de citación.
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de la situación jurídica planteada, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la parte demandada ante esta superioridad:
Primero: manifiesta en su escrito de formalización de apelación que el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la presente causa ordenando la reposición de la causa al estado de reforma de la demanda, con fundamento que el ciudadano RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado en auto le está vedado efectuar representación en juicio de la persona que le otorga el mandato (poder), toda vez que el mismo no cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Civil, es por ello que no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente una demanda ante el órgano judicial.
Segundo: Que de la interpretación jurídica que le confiere el Tribunal a quo al expediente Nº 2645, y sus actuaciones durante el proceso, en el preciso momento que entra a conocer la causa claramente se percibe esta falla u error que debió ser advertido al inicio tanto por el Tribunal a quo como de esta representación.
Tercero: Difiere del sentido último que le confiere el Tribunal a quo al artículo 166 del Código del Procedimiento Civil, en su sentencia interlocutoria dado que ordena la reposición de la causa al estado de reformar la pretendida demanda, siendo que si el actuante el ciudadano RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 166 del Código Civil, no cumple con el requisito sine quanon que exige la ley, por ende no tiene facultad para actuar en nombre y representación de su mandante en la vía jurisdiccional, es decir, le está vedado cualquier actuación ya que no cuenta con la denominada capacidad de postulación para ejercer la representación de su mandante jurídicamente o realizar los actos
Cuarto: denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de errada interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil e incongruencia en la dispositiva del fallo en la sentencia interlocutoria, Toda vez que si el ciudadano: RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado, no tiene facultad alguna para actuar en nombre y representación de su mandante en vía jurisdiccional por no ser abogado, lo que significaría que ninguna actuación u acto realizado por ante el tribunal a quo es jurídicamente valido, por lo que el Tribunal no debió ordenar la reposición de la causa al estado de la reforma de la pretendida demanda, si no que debió declararla inadmisible, ya que el solo hecho de reponer la pretendida causa a la estado de la reforma estaría incurriendo nuevamente en el vicio u error que el mismo Tribunal delato en la Sentencia interlocutoria siendo que la demanda que sería reformada es la que fue incoada en contra de su mandante por el ciudadano: RAFAEL AGUIN ESCOBAR, ampliamente identificado, quien como ya se indico de forma clara y precisa no cuenta con las facultades para ello, siendo así y conforme a la interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el antes prenombrado accionante no debió incoar esta acción por vía jurisdiccional ni mucho menos ser admitida en ese digno Tribunal. En tal sentido ratifica como vicio delatado lo siguiente: 1.- Vicio de errada interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Incongruencia en la dispositiva del fallo en la sentencia interlocutoria.
Con relación al Vicio de errada interpretación esta Alzada considera necesario pronunciarse al respecto: La Sala de Casación Civil indica en Sentencia Nº 115 del 24 de marzo de 2011. Caso: Josefina Toledo de Tovar lo siguiente:
“La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.” (Negrillas nuestras).
Del texto ut-Supra se desprende, que la errónea interpretación es cuando el Juez acierta en la escogencia de la norma aplicable al caso planteado pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella, es decir, es el resultado de la equivocación del Juez en el razonamiento de la norma jurídica, o en todo caso esta inferida de incongruencia o contradicción cuyo vicio se encuentra pautado en los artículos 243 ordinal 4º y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debido a la naturaleza del caso, esta superioridad se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo preestablecido en los artículos 3 y 4 de la ley de Abogado vigente los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley de Abogados:
“para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional de derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses”.
Artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”.
De igual modo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De las normas anteriormente expuestas se desprende, que en la presente acusa estamos en presencia de vicios de orden publico procesal, toda vez, que la parte demandante ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, en su condición de administrador del ciudadano: RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, que aun cuando interpuso la demanda asistió por un abogado no puede ejercer poderes en juicio por no ser profesional de derecho y en tal sentido, sus actuaciones son susceptibles de nulidad por no ser jurídicamente validas por las razones ya señaladas, en tal sentido el Tribunal considera efectuar un recuentro de lo siguiente eventos procesales:
1º) En fecha 30-01-2017, el ciudadano, ANDRES AGUIN ESCOBAR en su condición de apoderado y administrador del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO asistido por el Abogado, DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, interpone demanda por Daños y Perjuicios contra NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU.
2º) En fecha 31-01-2017 el tribunal a quo admite y emplaza a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante el mismo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que coste en autos su citación a dar contestación a la demanda, en esa misma fecha.
3º) Se libro boleta de citación en fecha 21-02-2017.
4º) Una vez citada la parte demandada por el alguacil del Tribunal de origen, hizo uso de su derecho a la defensa en fecha 09-10-2017 mediante el cual propuso formal reconvención por cumplimiento de contrato contra la parte actora. En esa misma fecha se aboca la Juez al conocimiento de la causa.
Se puede constatar que el ciudadano ANDRES AGUIN ESCOBAR, en su condición de apoderado y administrador del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, aun y cuando haya interpuesto la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 30-01-2017, asistido por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, es incuestionable, que carece de esa especial capacidad de postulación que la ley le confiere a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, de tal forma que deviene una falta absoluta de representación, cuando una persona, sin ser abogado ejerce poderes judiciales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 del 19-06-2000 (Caso Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). De igual modo, aún cuando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de formalización de apelación manifiesta que desde el preciso momento en que entra a conocer el Tribunal a quo la causa, claramente se percata de una falla u error que debió ser advertido al inicio, pero según lo apremiante y accidentado del mismo, no lo efectuó. Sin embargo, se hace necesario destacar, que no puede ser válida ni siquiera por vía de interposición de la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 3 del código de procedimiento civil, atinente a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente, en razón que este vicio de falta de postulación del cual esta inferido el ciudadano ANDRES AGUIN ESCOBAR, no puede ser subsanado por los mecanismo establecidos en el articulo 350 eiusdem, esto no es por un mandato debidamente constituido, ni mediante ratificación del poder ejercido y de los actos realizados en el procedimiento, sencillamente por no ostentar el título de abogado en ejercicio, infringiendo normas de orden público tales como los artículos 3 y 4 de la ley de abogados en conexión con el artículo 166 del código de procedimiento civil.
En esa misma dirección apunta la sentencia Nº 1.325, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2018, expediente Nº1800 (Gaetano Salvoto Brozi en amparo) al establecer:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juez de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada-Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad Jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona cuando no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no éste otorgado en forma legal o sea suficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por que no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346, “la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso” ninguna de las causales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Diferente es la situación, respecto a las personas jurídicas que requieren de la representación de una persona natural para el desenvolvimiento en el mundo jurídico, ya que en este caso puede representar a la empresa siendo o no abogados, tal como lo asienta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 740 de fecha 27-07-2004:
“Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinto. Estas son personas de ficción creadas por la ley, su forma impersonal exige que las personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndolas de poder para obligarla y ser obligadas, no para sí mismas sino por la persona jurídica. Por esta razón, cuando las personas jurídicas van a efectuar actos judiciales bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como representantes según su nombre las personas naturales que se hayan constituido como representantes según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no ser abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina.”
En efecto, este escrito de demanda o pretensión debe ser interpuesto por las personas llamadas por la ley, es decir, que tengan capacidad de postulación, esto es que, si el mandato lo otorga una persona natural a otra, esta debe ser un abogado en ejercicio que son las únicas personas investidas por la ley para representarlas jurídicamente, porque como hemos visto, en el caso de marras, el ANDRES AGUIN ESCOBAR, en su condición de apoderado y administrador del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, asistido por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, incoó la demanda que encabeza estas actuaciones sin ser abogado estando inferida de una falta total de representación o postulación de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la inexistencia de la pretensión deducida en el escrito libelar y su auto de admisión de fecha 31-01-2017, y que como expresa la doctrina, no pueden ser convalidados ni por las partes ni por el Juez de conformidad con el artículo 6 del Código Civil ya que afectan el orden público y perjudican a las partes, cercenándoles sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva; en consecuencia, según el explanado criterio de casación es inevitable la inadmisión de la demanda por ser contraria a la Ley de conformidad con ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con base en tales argumentaciones, en criterio de este Tribunal, que por cuanto al estar viciada de nulidad absoluta la demanda de fecha 30-01-2017, como su auto de admisión de fecha 31-01-2017, por vía consecuencial, sufren los mismos efectos lo demás actos en razón de no haberse cumplido con sujeción a la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, carecen del sujeto legal, ya que si la demanda como su auto de admisión son inexistentes, por consiguiente, carecen de objeto licito los demás actos que le siguen.
Así mismo, haciendo énfasis en el vicio de nulidad absoluta que de conformidad con el artículo 339 del Código del Procedimiento Civil el procedimiento comienza con la demanda; al ser inexistente esta y su auto de admisión, la misma, no podrá ser objeto de reforma por que no existe demanda que pueda reformarse, acorde con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otro vente días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación; la reforma de la demanda, según la doctrina comporta, que no solo puede reformarse el cambio parcial sino también total el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados, hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el articulo 340 (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 29-04-1970 GF 68 2E. Pag.269).
En tales razones y siendo inexistente el escrito de demanda, también resultaría viciado de nulidad absoluta un posible escrito de reforma de la demanda, ya que dichos vicios no pueden ser convalidados a tenor del artículo 213 del mismo Código Procesal, en razón de haberse infringido normas de orden publico procesal a que se refieren los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y siguientes de la Ley de Abogados.
Considera esta Superioridad que los vicios señalados en forma alguna, encuadran en los motivos de reposición de la causa al estado de que sean corregidos y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la renovación del acto, acorde con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la falta absoluta de representación del ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, tal vicio que ocasiona la inexistencia de sus actuaciones por violar normas de orden público, no podía ser subsanado ni siquiera por los mecanismos establecidos en el articulo 346 ordinal 3 en conexión con el articulo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como también, corren la misma suerte todos los actos posteriores del proceso, inclusive la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición en fecha 31-01-2018, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el Juez primigenio no declaró la inadmisión de la demanda por ser contraria a la Ley, pues el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR no tenia cualidad de Abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistido por un abogado. Así se Juzga.
En este orden de ideas cabe apuntar que tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal a quo, incurre en el vicio de incongruencia, cuando inicialmente en la parte motiva del fallo, establece certeramente que el ciudadano RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, al actuar como apoderado de su señora padre ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, sin ser abogado, aún cuando actúa asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano DOUGLAR AGUIN ESCOBAR, incurre en ejercicio ilegal de la profesión de Abogado de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 3 de la Ley de Abogados, y que ante tal situación debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por estas dicha actuación viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 6 del Código Civil; pero, contrariamente a ello, y a sabiendas que tal situación jurídica no puede subsanarse, por estar viciada de nulidad absoluta, en forma incongruente o contradictoria, en la dispositiva del fallo, acuerda “la reposición de la causa al estado de que se reforme la demanda y sean los mismos contratantes ciudadanos RAFAL TORIBIO AGUIN FAJARDO y ANDREA DEL ALLE ESCOBAR DE AGUIN, quienes concurran a juicio debidamente asistidos por un Abogado o en su derecho a través de una representación por un abogado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Abogados, y pueda admitirse la demanda, quedando nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2017”.
Con fundamento a lo expuesto, la presente demanda debe declararse inadmisible, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerzas de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, en su carácter de apoderado de su padre, ciudadano RAFAEL TORIBIO AGUIN FAJARDO, asistido por el Abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, contra la ciudadana NELYS MARIBEL ESCOBAR ABREU, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y queda revocada la decisión proferida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 31 de enero de 2018.
No hay Imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase en la oportunidad legal las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Provisoria
Abg. Maryori Arroyo
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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