REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 17 de Junio de 2019.
209 y 160º.

EXPEDIENTE: Nº 6.223.
Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 13-06-2019, contentivas de la acción de amparo constitucional incoada por GILBERTO ANTONIO DURAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.835, asistido por la Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 13.029, ambos de este domicilio.

Se dio entrada en la misma fecha que antecede, quedando anotada la causa bajo el Nº 6.223 y este Tribunal Superior estando en la oportunidad para decidir sobre la pretensión extraordinaria de amparo, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Plantea la parte actora que en fecha 25 de marzo del año en curso, introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa Demanda Mero declarativa de Concubinato en contra de los herederos de la cujus FLOR XIOMARA DURAN PAREDES, quien falleció en esta ciudad el día 22 de marzo de 2.018, al momento de la distribución mi solicitud quedo asignada al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa, como se evidencia de Copia Certificada del Libro Nº 4 de Distribución de Causas y Solicitudes y el cual fue recibido por ese Tribunal con el Nº 3614.
El caso, Ciudadano Juez, que en dicho Tribunal carece de Juez, después de haber sido jubilado el que antes ocupaba ese despacho y ya hace varios meses de ello por lo tanto hay Denegación de Justicia por no tener respuesta oportuna y una evidente violación de los derechos y garantías judiciales fundamentales, respecto a los cuales ejerzo Acción Autónoma Sumaria y Cautelar de Amparo Constitucional. En atención a la competencia judicial, en materia de amparo esta determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el Tribunal competente para conocer las pretensiones de Amparo Constitucional de los Tribunales de Primera Instancia, son los Juzgados Superiores.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido interpretando el dispositivo 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna sino que la misma debe ser susceptible de garantizar tanto jurídica como facticamente, el restablecimiento efectivo y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional.

Asímismo la Sala Constitucional de la CSJ en sentencia 371 de fecha 26 de febrero de 2003 señalo: “…la acción de Amparo Constitucional solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amanecen de violación un derecho constitucional.
Así, tanto la acción de amparo como el derechos de amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para corregir o reparar mediante un mandamiento judicial que impide que se consuma la lesión si esta no se ha iniciado, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, se suspenda y en cuanto a lo ya cumplido, si es perfectamente posible restablecer las cosas al estado anterior de su comienzo o la situación que mas se asemeje a ello. Con esta solicitud de amparo se pretende la nulidad del sorteo realizado en fecha 25 de marzo de 2019, acción esta basada en los artículos 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden de lo anteriormente expuesto solicito declare de mero derecho la presente acción de Amparo Constitucional, de acuerdo lo establecido en sentencia 993 de fecha 16-7-2013 de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0230 que establece con carácter vinculante que en las demandas de amparo en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez Constitucional, podrá en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida que mas se asemeje a ella, así lo solicito y pido que se declare.
Acompaño a esta solicitud Copia Certificada del Acto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al anexo presentado lo hago sobre la base del artículo 429 del CPC, de considerarlos para la resolución sumaria del presente amparo.


II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de tales acciones de amparo incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” .

Tratándose que esta pretensión de amparo constitucional está dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercntil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa, corresponde en orden jerárquico a esta alzada hacer el debido pronunciamiento por mandato del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual dispone que ‘igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,a ctuado fuera de sdu competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un ato que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acciónde amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronununciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De otra parte es menester apuntar que el artículo 8 Ejusdem, pregona que
‘la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.
En este contexto se oberva que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán) estableció que el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esa Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores, en tal sentido, la Sala estableció:

“…La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna paraque el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.


Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara…” (Destacado de la Sala).
En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consideró que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo, y así ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.
Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, es por lo que dicha dependencia debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, la decisión Nº 189, del 19 de febrero de 2004, caso: Pablo Suárez Trejo).

A la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal Superior acoge plenamente, puede afirmarse con propiedad que corresponde al Máximo Tribunal de la República oír los pedimentos de amparo formulados contra los actos, omisiones, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcada; en el presente caso, de acuerdo con lo alegado por la accionante de autos, esta Alzada constata que la pretensión de amparo constitucional planteada por la parte actora, se tiene su fuente en la supuesta violación del derecho constitucional del debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al no poder acceder a la justicia para la tutela de otros derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, se encuentra en la situación que el Juez a su cargo, Abogado JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, quien fue jubilado en sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 05-12-2018, y desde esta última fecha, hasta hoy, no ha comparecido a dar despacho en el Tribunal en razón de estar padeciendo de quebrantos de salud que le impide cumplir con sus funciones judiciales.
No obstante a ello, conviene destacar a esta Alzada, que si bien el accionante ha establecido como agraviante al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya referido en su escrito de amparo constitucional, no es menos cierto que del contenido de la pretensión constitucional deducida, se evidencia que dicho Tribunal se encuentra acéfalo, por lo que al ser la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el órgano encargado de la designación, suspensión y revocación de los Jueces a Nivel Nacional, ella es quien resultaría entonces el agraviante en el presente caso.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, considera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en única instancia, es quien resulta competente para conocer de las acciones de amparo incoada contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en tales razones, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional con base en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia vinculante invocada; y en la dispositiva del fallo ordenará DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Así se juzga.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN BRICEÑO, asistido por la profesional del derecho Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, y en consecuencia, declina la competencia del conocimiento del asunto en pleno, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Provisoria

Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.