REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente Nº: 3636
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.541.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 25.889.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGURO C.A, Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA MONAGAS ESCALONA Y ANAL MONAGAS ESCALONA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-7.018.835 y V-7.561.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.185 y 67.531, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2019, por el abogado Rafael Monagas Escalona, apoderado judicial de Mercantil, Seguros C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 28 de noviembre de 2016, el Abogado Santiago Castillo Quintana, presentó escrito de demanda ante el Juez Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Cumplimiento de Contrato, contra la Empresa aseguradora, Mercantil Seguros C.A. Acompañó anexos (Folios 01 al 66).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2016, mediante auto admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado para que de contestación a la misma. (Folio 67).
En fecha 01 de diciembre de 2016, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para las compulsas. (Folio 68).
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado Santiago Castillo Quintana, solicito al Tribunal A quo, oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de informe sobre la acción incoada. (Folio 69 y vlt.).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el Alguacil, del Tribunal A quo, indica que acudió a la empresa a notificar y quien lo recibió se negó a firmar el recibo de la citación, que dando esta por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016, vista la diligencia presentada por el alguacil que riela en el folio 70, el A quo, ordenó librar boletas de citación a la Sociedad Mercantil, “Mercantil Seguros C.A.”, a fin de comunicar la declaración del alguacil relativa a su citación. (Folios 82 al 85).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, la parte actora ratificó lo solicitado en fecha 05 de diciembre de 2016, folio 69 y Vto., la cual fue negado en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal de la causa. (Folios 86 y 87).
En fecha 26 de enero de 2017, los abogados Rafael Monagas Escalona y Anal Monagas Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Mercantil Seguros C.A., presentaron escrito dando contestación a la demanda. Acompaño anexos (Folios 88 al 140).
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte demandante presento escrito promoviendo pruebas. (Folios 142 al 145).
En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 146 y 147).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folio 148).
En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Santiago Castillo, Parte actora, consigno emolumentos necesarios para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 149).
En fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal A quo, dicto oficio Nº 0850-123, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de remitir el despacho de pruebas librado en la causa Nº 2016-087. (Folios 150 y 151).
En fecha 11 de mayo de 2017, la parte actora solicita al A quo, se fije acta conciliatorio, en la misma fecha fue admitida por el A quo y acordó el quinto (5) día de despacha siguiente para que tenga lugar dicha conciliación. (Folios 152 y 153).
En fecha 18 de mayo de 2017, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, acordada para la fecha, en la cual se deja constancia de que la parte actora asistió y la parte demandante no compareció, por lo cual se declaro desierto el acto. (Folio 154).
En fecha 12 de julio de 2017, el a quo recibió Inspección Judicial realizada por el Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2017, Comisión Nº 1615-2017, conferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 155 al 188).
En fecha 04 de agosto de 2017, el abogado Santiago Castillo, parte actora, presento escrito de informes. (Folios 189 al 199).
En auto de fecha 27 de septiembre de 2017, el Tribunal A quo, difirió la sentencia por treinta (30) días. (Folio 200).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” en su contestación y fija la cuantía en UN MILLÒN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), ahora DIECISÈIS BOLÌVARES SOBERANOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16,08) y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA” (folios 02 al 25 segunda pieza).
En fecha 11 de enero de 2019, mediante diligencia presentada por la actora, se dio por notificada de la sentencia dictada. (Folio 26 segunda pieza).
En fecha 04 de febrero de 2019, el abogado Rafael Monagas Escalona, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 29 segunda pieza).
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior. (Folios 30 y 31 segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 19 de febrero de 2019, y se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 32 y 33 segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2019, siendo el día para presentar informes, se deja constancia de que las partes no presentaron informes ni por si, ni a través de apoderados; acogiéndose el Tribunal al lapso para dictar sentencia. (Folio 34 segunda pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Santiago Castillo Quintana, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de demanda ante el Juez Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Cumplimiento de Contrato, contra la Sociedad Mercantil, “MERCANTIL SEGUROS C.A.”, de donde se desprenden los siguientes hechos:
“…con fecha 19 de enero del año 2012, Tomé De la Empresa Mercantil Seguros Compañía Anónima, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, inscrita en la superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74, Miembro de la Cámara de Aseguradores de Venezuela bajo el Nº 74; la Póliza Nº 03-32-118181, de Cobertura Amplia (Casco), para asegurarme de los riesgos, por los siniestros que pudiera sufrir mi Vehiculo: Marca: Mazda Bt-50; Año: 2012; Placa: A09AA0T; Tipo: Pick-Up; Serial del motor: F2-A01597; Color: Azul; Clase: Camioneta doble Cabina L4-2.21-8V-S2; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8LFUNY025CMG05990; Numero de pasajeros: 5, con vencimiento para el día 19 de Enero del año 2013; por el monto de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775,000,00), tal como consta en Póliza y Cuadro de Póliza con los Anexos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que junto constituyen el Contrato de Seguro celebrado con la Empresa Mercantil Seguros el día 19 de Enero del año 2012…
La Póliza fue Renovada: En fecha 24 de Enero del año 2013, con una Cobertura de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050,00), con vencimiento el día 19 de Enero de 2014. En fecha 23 de Enero de 2014, con una cobertura de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050,00), con vencimiento el día 19 de Enero de 2015. por ultima vez el día 18 de Febrero del año 2015, con una Cobertura de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), con vencimiento el día 19 de Enero del presente año 2016…”

Que el 20 de diciembre de 2015, el demandante fue objeto de robo en su casa y bajo amenaza de muerte, se llevaron la camioneta antes mencionada y objeto del contrato de seguro antes dicho. Que es por lo que el demandante procedió a realizar las denuncias necesarias ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC y que realizó las gestiones por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que esta realizara la exclusión del sistema SIIPOL del vehículo, a los fines de que la aseguradora iniciase los trámites para el resarcimiento de los daños amparados por la Póliza.
Que desde el día 19 de enero de 2012, fecha en que el demandante tomó la Póliza Nº 03-32-118181, no reportó ningún siniestro a la aseguradora, si no hasta el 23 de Diciembre de 2015, que reportó a la misma el robo de su vehículo.
Que en virtud de la falta de respuesta por parte de la aseguradora, en fecha 29 de diciembre de 2015, ratificó en forma detallada lo informado el 23 de diciembre de 2015, señaló que, el día 26 de diciembre de 2015, logró rescatar su vehículo sin muchas de sus partes.
En fecha 20 de enero de 2016, la aseguradora dio respuesta al demandante, señalando que de acuerdo a los daños sufridos por el vehículo el mismo fue; “…declarado Perdida Total de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 1 de las condiciones particulares de la cobertura amplia de la Póliza, en vista de que la reparación de mismo, supera el 75% de la suma asegurada…”.
Además señala, “…Cláusula Nº 1 DEFINICIONES PARTICULARES
Perdida Total: Comprende el robo, hurto, asalto o atraco del vehiculo Asegurado, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada…”.
Señala en dicho escrito el demandante, que en si no le causa desmejoramiento en su patrimonio la declaratoria de pérdida total, si no que, en dicho comunicado la aseguradora agrega un párrafo estableciendo lo siguiente: “…Yo CASTILLO QUINTANA SANTIAGO RAMON, Autorizo a Mercantil Seguros a la disposición de los restos del vehiculo que se encuentra en Caserío Morrocoy Est. De Servicio Paralela T5, Agua Blanca Edo Portuguesa ELF. 04145570056…”.
Que en virtud de lo antes descrito, la aseguradora le condiciona el pago de la suma asegurada, y que tal condicionamiento no tiene fundamento ni contractual, ni legal, por cuanto, de la trascrita Cláusula Nº 1, referida a Definiciones Particulares, no se desprende por ningún lado, que en virtud de la declaratoria de pérdida total, quien demanda está obligado a entregar el vehículo a la aseguradora para que pague la suma asegurada.
Ante la pretensión de la aseguradora, en fecha 26 de enero de 2016, el demandante dirigió un comunicado a la empresa Mercantil Seguros, en la cual señaló:
1. Que en la declaratoria de pérdida total, se evidencia carencia total de fundamentación del porcentaje señalado, por no describir en forma detallada la experticia practicada, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que llegó o llegaron los expertos intervinientes en el asunto.
2. Que tampoco señala el Catálogo de precios de cada pieza o accesorio sustraído de su vehiculo, como prueba de que el porcentaje del 75% señalado, obedece a ese riguroso examen de los daños que presenta su vehículo.
3. Que los índice de inflación y los de inseguridad personal que vive el país, no es motivo para que esa Empresa obtenga un enriquecimiento sin causa producto de esa relación jurídica; y a su costa.
4. Que la declaratoria de Perdida Total, con basamento en que la reparación de su vehiculo supera el 75% de la suma asegurada, y en la forma planteada por la Empresa aseguradora, constituye un Criterio Formal que carece de fundamento, por cuanto el Criterio Material de pérdida total de un Vehículo, siempre ha sido y será la destrucción absoluta del mismo, esto es, cuando sea imposible su reparación.
5. Que el decreto Nº 2.178, dictado con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para regular la Actividad Aseguradora, en fecha 30 de Diciembre del pasado año 2015, en plena vigencia, estableció el criterio al cual debe someterse la aseguradora, es decir, el Criterio de pérdida total, es ahora un criterio material, o lo que es lo mismo, para poder determinar la pérdida total de un vehículo, este debe presentar una destrucción absoluta que haga imposible su reparación.
Que ante el silencio de la aseguradora Mercantil Seguros en dar respuesta a la comunicación, el demandante decidió hacer una oferta, a los fines de palpar la intención de la aseguradora en declarar pérdida total del siniestro ocurrido al vehículo, por lo que el 29 de febrero de 2016, le emitió una comunicación que recibió el 1 de marzo de 2016, en la que le manifestaba que aceptaba la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÓVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 595.110,60), asumiendo el demandante el resto de los daños del vehículo, a lo que la empresa, en fecha 8 de marzo de 2016, dio respuesta ratificando el criterio de pérdida total, con la entrega del vehículo.
Que ante la reiterada intención, puesta en manifiesto por parte de la aseguradora, en apoderarse de su vehículo, por la irrisoria suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.608.407,00), manteniendo el criterio de la pérdida total, pero con la entrega del vehículo, con el fin de agotar la vía extrajudicial, en la solución del problema creado por la aseguradora, que el 30 de marzo de 2016, solicitó el demandado la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con sede en Caracas, que admitió el procedimiento conciliatorio, notificándole para comparecer el 10 de mayo de 2016, en dicha sede.
Es por ello y otros argumentos, que en dicho escrito, se demanda a la Empresa Mercantil “MERCANTIL SEGUROS C.A.”, para que convenga en cumplir sus obligaciones adquiridas en el contrato de seguro celebrado con el demandante, de la siguiente manera.
1. Que pague la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), que es la suma de la última renovación de la Póliza Nº 03-32-118181, de Cobertura Amplia (Casco), suscrita en fecha 19 de enero de 2012, y que tiene como producto el vehículo antes descrito.
2. Para que pague la suma señalada sin condicionamiento a la entrega del vehículo, por concepto de Indemnización por la ocurrencia del Siniestro asumido por la demudada.
3. Que pague las costas del juicio.
4. Que pague la indexación o corrección monetaria, hasta el momento del pago o en su defecto sea condenada.
Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS Unidades tributarias (58.823,52 UT).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de enero de 2017, los abogados Rafael Monagas Escalona y Anala Monagas Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Mercantil Seguros C.A., presentaron escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Admiten la celebración del contrato de seguros con el demandante ciudadano, Santiago Castillo, sobre el vehículo antes descrito, con una cobertura amplia por pérdida total de UN MILLON DE SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.608.407,00). Además contempla la aplicación de las condiciones generales particulares y que se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio 009695, de fecha 8 de noviembre de 2004.
Que en dicho libelo de demanda, existe un error material al citar las fechas, y que resulta imperioso concluir, que no podrá hacerse valer un hecho posterior antes de que ocurra, es por lo que la demandada en dicho escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, por no ser ciertos todos los hechos narrados en ella e infundamentado que se invoca en los siguientes términos:
• Rechazó la pretensión del actor al violentar el principio de irretroactividad, mediante la aplicación de las normas no vigentes, inexistentes, al momento de ocurrir el infortunio que da lugar a la presente demanda.
• Que los contratos llevados por la aseguradora son revisados y autorizados por la Superintendencia para su uso. Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según el Artículo 1.159, y que su cumplimiento es obligatorio como si fuera una ley.
• Que es falso que tenga aplicación positiva y vigente la conceptualización del contrato de seguro.
• Que es falso que el perfeccionamiento del contrato de seguro se lleve acabo con el pago de la póliza.
• Que es falso que las obligaciones del asegurado deban concatenarse con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio.
• Que es falso que las obligaciones del asegurado deban concatenarse con lo establecido en el artículo 563 del Código de Comercio.
• Que no es cierto que no dio la aseguradora respuesta oportuna y asustada al contrato celebrado y la ley del contrato que lo regula, que según dio respuesta enviada mediante correspondencia a su intermediario Emir Pineda, ya identificado, por vía electrónica y al actor mediante correspondencia conforme consta en comunicación de fecha 21 de enero de 2016.
• Que es falso que el acto no fue notificado, de los montos que se manejaron para solventar su situación, cuando lo cierto es que dichos presupuestos fueron presentados por este y así lo indica en su escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo, que de la lectura de la carta notificando la perdida total, autoriza a la aseguradora la disposición de los restos, no significa que haya o se este estableciendo una condición de pago de la indemnización, mediante la entrega material del vehiculo.
• Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: “El criterio “material” de perdida total de un vehiculo siempre ha sido la destrucción absoluta del mismo, esto es, cuando sea imposible su reparación, con relación a este punto se sostiene un función del contrato celebrado y habiendo múltiples decisiones administrativas y judiciales que ratifican y dan por valido el concepto de perdida total dispuesto en el contrato de seguro”.
• Que es falso que el criterio sobre las ofertas que presentaran los asegurados a las aseguradoras, queriendo quedarse con los restos de los vehículos, sea una consecuencia u obligación para las partes contratantes y son verdaderos acuerdos que deben ser aceptados por las partes.
• Que es falso que ante el silencio de la aseguradora, en dar respuesta, para palpar la intención de la aseguradora en declarar perdida total del siniestro ocurrido, le manifestó que aceptaba la suma de Quinientos Noventa y Cinco Mil Ciento Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 595.110,60). Que en materia contractual no se palpan intenciones, por cuanto existe la norma universal que obliga a los contratantes obrar y cumplir los contratos de buena fe, en el articulo 1160 del Código Civil, disposición que también encontramos en el articulo 4 de la ley de Contrato de Seguros, que establece que los contratos de seguro se presumirá celebrados de buena fe.
• Negó que Mercantil Seguros C.A., esté obligada a convenir en indemnizar al asegurado, sin cumplir este con la obligación derivada del cumplimiento del contrato seguro y no está obligada la demandada a pagar Un Millón Seiscientos Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 1.608.407,00), suma asegurada en la última renovación de la póliza, suscrita el 19 de enero de 2012, cuya última renovación ocurrió el 18 de febrero de 2015, con vigencia desde el 19 de enero de 2015, hasta el 19 de enero de 2016.
• Negó que la demandada, esté obligada a pagar la indexación o corrección monetaria demandada, por cuanto no es procedente por no estar frente a una deuda de valor originada por un hecho ilícito,
• Impugnó la estimación de la cuantía hecha por el demandante, en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes en 58.823,52 unidades tributarias.




DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:
Al libelo acompañó:
1. Cuadro Póliza, recibos de primas y anexos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, cuadros de póliza-recibos de primas de fechas 19/01/2012; 11/0172013; 14/11/2013 y 12/01/2015, del contrato de Póliza Nº 03-32-118181, suscrito entre Mercantil Seguros, C.A., y el asegurado Santiago Ramón Castillo Quintana. Marcado “1” (folios 11 al 28). La cual igualmente fue promovida al escrito de promoción de pruebas tal como consta al vuelto del folio 152. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, siendo todo lo contrario, esto es, fueron reconocidas, siendo traídos por ella a los autos al contestar la demanda, razón por la cual las mismas deben ser apreciados y valorados para acreditar que entre el demandante, ciudadano Santiago Castillo y la Empresa demandada, se suscribió en fecha 19 enero de 2019, contrato de Póliza de Seguro No. 03-32-118181, de cobertura amplia (casco), para asegurar los riesgos, por los siniestros que pudiera sufrir el vehículo propiedad del demandante, el cual es de las siguientes características: marca MAZDA, año 2012; tipo Pick-up, placa A09AA0T; clase carga; Color principal Azul; serial de motor: F2-A01597; serial de carrocería: 8LFUNY025CMG05990, la cual fue renovada anualmente, siendo su última renovación en fecha 12/ 01 /2015, por lo que igualmente queda demostrada la vigencia de dicha póliza, para la fecha en que ocurrió el siniestro que motiva la presente causa. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática simple a color, del Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 8LFUNY025CMG05990-1-1, de fecha 29 de mayo de 2012, a nombre del ciudadano Santiago Ramón Castillo Quintana, del vehiculo Marca: Mazda, Modelo: BT-50 2.2L 4X2/BT-50; Año: 2012; Placa: A09AA0T; Tipo: Pick-Up; Serial del motor: F2-A01597; Color: Azul; Clase: Camioneta doble Cabina L4-2.21-8V-S2; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8LFUNY025CMG05990. Marcado “3” (folio 29), el cual igualmente promovido en el lapso de promoción de pruebas, tal como consta al vuelto del folio 142 y folio 143. Como quiera que dicho instrumento es copia simple de un instrumento privado, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
3. Copia fotostática simple de denuncia formulada por el ciudadano Santiago Castillo, ante la Sub-Delegación Acarigua Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, de fecha 20 de diciembre de 2015. Marcado “4” (folio 30). Promovida igualmente al lapso de promoción de pruebas, tal como consta al folio 143. Al ser, dicho instrumento copia de un documento emanado de un ente público de carácter administrativo, facultada por ley para recibir la denuncia en ella esbozada, que no fue impugnada, debe ser apreciada para acreditar que el demandante, en fecha 20 de diciembre de 2015, denunció que el vehículo de su propiedad, identificado supra, fue objeto de robo en esa misma fecha. ASI SE DECIDE.
4. Copia fotostática simple del oficio Nº 18-2C-DDC-F10-088-2015, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en materia de Procesos Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 12 de enero de 2015. Marcado “5” (folio 31). Promovida igualmente en el escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 143. Dicho instrumento, es copia de un documento emanado de un ente público de carácter administrativo, facultada por ley para realizar la actuación en ella contenida, debe ser apreciado que en dicha fecha, el Ministerio Público, como ente encargado de la acción penal, le ordenó al mentado cuerpo policial, la exclusión del sistema SIIPOL, del vehículo propiedad del demandante, que fue objeto de robo. ASI SE DECIDE.
5. Copias fotostática simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Santiago Castillo dirigida a Seguros Mercantil, en fecha 23/12/2015. Marcado “6” (folio 32). Dicha instrumental, fue promovida igualmente en el lapso de promoción, tal como consta al frente y vuelto del folio 143. La misma por ser copia simple de un instrumento privado, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
6. Copias fotostática simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Santiago Castillo dirigida a Seguros Mercantil, en fecha 29/12/2015. Marcado “7” (folio 33). Documental esta promovida en el lapso de promoción tal como consta al vuelto del folio 143. Como quiera que esta instrumental contiene la relación de los daños sufridos por el vehículo amparado por el contrato de seguro, como producto del robo a la que fue sometida, daños estos que no fueron objetados por la demandada, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
7. Copias fotostática simple de la comunicación dirigida al ciudadano Santiago Castillo por Seguros Mercantil, en fecha 20/01/2016. Marcado “8” (folio 34). Igualmente promovida en el lapso de promoción tal como consta al vuelto del folio 143. Al tratarse de copia simple de un documento privado se desecha por no ser de los que se pueden promover en juicio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
8. Copias fotostática simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Santiago Castillo dirigida a Seguros Mercantil, en fecha 26/01/2016. Marcado “9” (folios 35 y 36). Igualmente promovida en el lapso de promoción tal como consta al vuelto del folio 143 y folio 144. Esta documental, si bien se trata de una copia simple de un documento privado, se puede apreciar en su parte superior sello húmedo, firma y fecha original, que al no ser impugnado, ni desconocido, debe ser valorado para acreditar que el original de dicho documento fue recibido por la empresa aseguradora, y por tanto para acreditar que el demandante, le expuso a la demandada su total desacuerdo con el dictamen de pérdida total por dicha empresa, y su planteamiento de reconsideración. ASI SE DECIDE.
9. Copias fotostática simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Santiago Castillo dirigida a Seguros Mercantil, en fecha 29/02/2016. Marcado “10” (folio 37). Prueba esta promovida igualmente en el lapso de promoción, tal como consta al folio 144. Esta documental, si bien se trata de una copia simple de un documento privado, se puede apreciar en su parte inferior sello húmedo, firma y fecha original, que al no ser impugnado, ni desconocido, debe ser valorado para acreditar que el original de dicho documento fue recibido por la empresa aseguradora, y por tanto para acreditar que el demandante, le expuso a la empresa aseguradora (Seguros Mercantil), además de su desacuerdo con el criterio de pérdida total, la posibilidad de reparar el vehículo por un monto que no supera el treinta y siete por ciento (37%) de la suma asegurada. ASI SE DECIDE.
10. Copias fotostática simple de la comunicación suscrita por la empresa Mercantil Seguros C.A., y dirigida al ciudadano Santiago Castillo, en fecha 08/03/2016. Marcado “11” (folio 38). Dicha instrumental, igualmente fue promovida en el lapso de pruebas, tal como consta al folio 144 y que por ser copia simple de un instrumento privado, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
11. Original de la notificación remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al ciudadano Santiago Castillo, en fecha 12/04/2016. Marcado “12, 13 y 14” (folios 39 al 42). Dicha instrumental igualmente fue promovida en el lapso de pruebas, tal como consta a los folios 144 y 145, y al emanar de un ente publico de carácter administrativo, la cual no fue impugnada, se valora para acreditar que dicha Institución ante el desacuerdo existente entre las partes aquí contendientes, con relación al monto del daño sufrido por el vehículo, inicio la tramitación de un procedimiento conciliatorio. ASI SE DECIDE.
12. Inspección extra litem, realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/11/2016, solicitud Nº S-771-2.016. Marcado “15” (folios 43 al 66). Fue promovida en el lapso de pruebas, tal como consta al folio 145. La misma al ser evacuada sin la presencia de la parte contraria para el respectivo control de la prueba, se desecha. ASI SE DECIDE.
Al escrito de promoción de pruebas promovió:
13. Mérito favorable de los autos, constituido por la confesión de la parte demandada en el punto séptimo del escrito de contestación de la demanda. En cuanta a esta prueba
14. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de junio de 2017, Comisión Nº 1615-2017, conferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 155 al 188). Inspección esta practicada con el objeto de verificar los daños sufridos por el vehículo objeto del siniestro; daños que no fueron objetados, ni rechazados por la parte demandada, se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

De la parte demandada
Al escrito de contestación a la demandada de fecha 26 de enero de 2017, acompañó:

15. Copias simple del Contrato de Póliza Nº 03-32-118181 suscrito entre Mercantil Seguros, C.A., y el ciudadano Santiago Castillo. Marcado “B” y “C”. (folios 108 al 125). Prueba esta valorada up supra.
16. Copias fotostática de la carta Explicativa suscrita por el ciudadano Santiago Castillo dirigida a Seguros Mercantil, de fecha 23/12/2015. Marcado “D” (folio 126). Prueba esta valorada up supra.
17. Copia fotostática simple de denuncia formulada por el ciudadano Santiago Castillo, ante la sub. Delegación Acarigua Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, de fecha 20 de diciembre de 2015. Marcado “E” (folio 127). Prueba esta valorada up supra.
18. Copia fotostática simple del oficio Nº 18-2C-DDC-F10-3465-2015, Suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 28 de diciembre de 2015. Marcado “F” (folio 128). Prueba esta valorada up supra.
19. Copias fotostática simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Santiago Castillo dirigida a Seguros Mercantil, en fecha 29/12/2015. Marcado “G” (folio 129). Prueba esta valorada up supra.
20. Copia fotostática simple, del Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 8LFUNY025CMG05990-1-1, de fecha 29 de mayo del 2012, a nombre del ciudadano Santiago Castillo, del vehiculo Marca: Mazda, Modelo: BT-50 2.2L 4X2/BT-50; Año: 2012; Placa: A09AA0T; Tipo: Pick-Up; Serial del motor: F2-A01597; Color: Azul; Clase: Camioneta doble Cabina L4-2.21-8V-S2; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8LFUNY025CMG05990. Marcado “H” (folio 130). Prueba esta valorada up supra.
21. Copia fotostática simple del oficio Nº 18-2C-DDC-F10-088-2015, Suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 12 de enero de 2015. Marcado “I” (folio 133). Prueba esta valorada up supra.
22. Copias fotostáticas simples de la cotización realizada en fecha 19/01/2016, por Multirepuestos Soes C.A. Marcado “J” (folios 134 y 135). Al tratarse de copia simple de documento privado, no se le otorga valor alguno, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
23. Copias fotostáticas simples de la cotización realizada en fecha 19/01/2016, por Zoila Motor`s A1 C.A. Marcado “K” (folio 136). Al tratarse de copia simple de documento privado, no se le otorga valor alguno, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
24. Copias fotostática simple de la comunicación suscrita por la empresa Mercantil Seguros C.A., dirigida al ciudadano Santiago Castillo, en fecha 20/01/2016. Marcado “L” (folio 137). Prueba esta valorada up supra.
25. Copias fotostáticas simples de la cotización realizada en fecha 08/06/2016, por Multirepuestos Soes C.A. Marcado “M Y N” (folios 138 al 140). Al tratarse de copia simple de documento privado, no se le otorga valor alguno, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” en su contestación y fija la cuantía en UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), ahora DIECISEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16,08) y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADA.”
En consecuencia, se ordena a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” a pagar al demandante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA como indemnización, en cumplimiento del contrató de seguro, la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 12,61), mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación que seguidamente se acuerde.
Se acuerda la corrección monetaria, sobre la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 12,61), desde el 29 de diciembre de 2015 cuando el demandante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA informó a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” que el sábado 26 del mismo mes y año, rescato su vehiculo en el sector en el que funciona el “Central Azucarero Las Majaguas”, hasta el día de la ejecución forzada o voluntaria…

Contra dicha sentencia, el abogado Rafael Monagas Escalona, apoderado judicial de Mercantil, Seguros C.A., parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2018, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19/02/2019, se procede a dar entrada y fijar la oportunidad para la presentación de informes (folios 32 y 33).
Mediante auto de fecha 11/04/2019, el tribunal se acoge al lapso de dictar sentencia en virtud, que las partes no presentaron escritos de informes (folio 34).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la lectura y análisis realizado al presente expediente, se destaca que, la presente causa contiene una acción de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo terrestre, intentado por el abogado en ejercicio Santiago Castillo Quintana, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la empresa Mercantil Seguro, C.A.
En este caso, se destaca que: a) el demandante señala que, en fecha 19 de enero del año 2012, contrató con dicha empresa, la póliza No. 03-32-118181, de cobertura amplia, para segurar de los riesgos, o siniestros que pudiera sufrir, el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Mazda Bt-50; Año: 2012; Placa: A09AA0T; Tipo: Pick-Up; Serial del motor: F2-A01597; Color: Azul; Clase: Camioneta doble Cabina L4-2.21-8V-S2; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8LFUNY025CMG05990; Número de pasajeros: 5, la cual fue renovada durante los años 2013, 2014 y la última renovación en fecha 18 de febrero de 2015, con vigencia hasta el 18 de enero de 2016, con una cobertura de hasta UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00); b) que en vigencia de la última renovación, en este caso, en fecha 20 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las once (11) de la mañana, la camioneta amparada por la descrita póliza de seguro, fue robada por delincuentes que penetraron a su casa, y bajo amenazas de muerte, se la llevaron junto a varios objetos de valor; c) que ocurrido el siniestro, cumplió con su obligación contractual, además de, como ciudadano de realizar la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que realizó las gestiones por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo cual le fue debidamente comunicado a la Empresa Aseguradora; c) que luego, a los seis (6) días del siniestro, es decir, el día 26 de diciembre, logró recuperar el vehículo en el sector Las Majaguas, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, sin las siguientes partes: Los 4 neumáticos y rines, mas el de repuesto de emergencia con su respectivo rin; Faros derecho e izquierdo; Stop RH y LH; Retrovisor de las puertas derecho e izquierdo; Tapa siega de parachoques derecho e izquierdo; Parrilla frontal; Moldura del capot; Tapa del tablero superior e inferior; Apoya cabeza derecho e izquierdo; Perillas de control de aire acondicionado; Filtro de purificación de aire; Alarma; Batería de encendido; El gato de suspensión para el cambio de neumáticos con su respectiva palanca; El Triángulo de seguridad; la llave Cruz de ajuste de la tuercas de los espárragos; el guardafango izquierdo delantero; el pisa goma y alfombra de la puerta delantera izquierda, y 4 copas de los rines; d) que una vez rescatada la camioneta, realizó los trámites por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, para que esta ordenara al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), excluyera del sistema SIPOL el vehículo, y la empresa procediera a resarcimiento de los daños descritos, conforme están amparados en la póliza de seguro que los une contractualmente con la demandada; e) que así las cosas, la empresa aseguradora, tardó en darle respuesta y que ante su insistencia, la aseguradora le comunicó que se había acordado declarar pérdida total de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 1, de las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza, toda vez que la reparación supera el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada; f) Que ante tal planteamiento, y aún cuando no le causa desmejoramiento de su situación patrimonial, no aceptó el referido dictamen, toda vez que lo condicionaba a entregarles el vehículo, lo cual, no está estipulado en la cláusula N° 1, las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza; g) que ante tal posición de la aseguradora, y en procura de lograr un acuerdo racional con ella, le dirigió una carta, en la que le señaló su total desacuerdo con dicho criterio, por falta total de fundamentación para llegar a dicha conclusión, siendo que en este caso no debe privar un criterio formal, sino material; h) que ante la persistencia de la empresa de adquirir la propiedad con tan bajo precio, acudió por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de lograr un acuerdo amigable, en cuanto a llegar a una pérdida convenida, lo cual no fue posible por la posición de la empresa; I) que siendo entonces que ante el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como tomador de la póliza, y ante el incumplimiento de las referidas obligaciones de la aseguradora, es que acude ante la instancia judicial para demandar a la Empresa Mercantil Seguros, C.A., por cumplimiento de contrato de seguros, y en atención a ello, convenga en “...Cumplir sus obligaciones asumidas en el Contrato de Seguro, sin condicionamientos y de la siguiente manera: PRIMERO: En Pagarme la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), suma Asegurada en la última renovación de la Póliza Nº 03-32-118181, de Cobertura Amplia (Casco), suscrita en fecha 19 de Enero del año 2012, cuya última renovación ocurrió en fecha 18 de Febrero del año 2015, con vigencia desde el 19 de Enero del pasado año 2015, hasta el 19 de Enero del presente año 2016, que tiene como producto, el Vehículo de mi propiedad: Marca: Mazda Bt-50; Año: 2012; Placa: A09AA0T; Tipo: Pick-Up; Serial del motor: F2-A01597; Color: Azul; Clase: Camioneta doble Cabina L4-2.21-8V-S2; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8LFUNY025CMG05990; Numero de pasajeros: 5. SEGUNDO: En pagarme la suma señalado sin condicionamiento a la entrega de mi Vehiculo, por cuanto me corresponde por Concepto de Indemnización por la ocurrencia del Siniestro asumido por la demandada. TERCERO: En pagar las Costas del Juicio. CUARTO: En pagar la Indexación o Corrección monetaria de la cantidad demandada, hasta el momento del pago; o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal; Empresa representada por la ciudadana MARIA ISABEL FERRER, en su condición de Gerente de la Sucursal Mercantil Seguros de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, lugar de suscripción de la Póliza…” y j) que su fundamento de derecho lo basó en el artículo 1158 del Código Civil; en los artículos 548, 549, 550, 568 y 563 del Código de Comercio; en el Decreto No. 2178, dictado en fecha 30 de diciembre de 2015; el cual tiene el Valor y Fuerza de Ley, para regular la Actividad Aseguradora, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. 6.211.
Entre tanto, conforme se aprecia de la contestación dada a la demanda, se destaca lo siguiente: a) que reconoció la relación contractual existente con el demandado, por lo que reconoció que la camioneta con las siguientes características Marca: Mazda Bt-50; Año: 2012; Placa: A09AA0T; Tipo: Pick-Up; Serial del motor: F2-A01597; Color: Azul; Clase: Camioneta doble Cabina L4-2.21-8V-S2; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8LFUNY025CMG05990; es propiedad del demandante, y que estuvo amparada por la póliza N° 03-32-118181; b) reconoció que la póliza contratada es de cobertura amplia, con pérdida total, siendo la suma asegurada hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00); c) no objetó, no rechazó, no contradijo que el demandante hubiese cumplido con sus obligaciones de ley y contractuales; no desconoció, no impugnó, no rechazó, no contradijo la existencia del siniestro, como tampoco rechazó, ni impugnó los daños sufridos por el vehículo, como consecuencia del siniestro, ni el monto de la reparación; d) rechazó en atención al principio de irretroactividad de la ley, que en este caso, se pretenda hacer valer las disposiciones del Decreto No 2178, dictado en fecha 30 de diciembre del 2015; el cual tiene el Valor y Fuerza de Ley, para regular la Actividad Aseguradora, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. 6.211, en vista de que el siniestro ocurrió en fecha 20 de diciembre del 2º15, esto es, diez (10) días antes de la promulgación de dicho decreto; e) que no es cierto que en este caso, rijan las normas contenidas en el Código de Comercio, pues en materia de seguros, dichas normas no constituyen derecho positivo vigente ya que fueron derogadas con la promulgación por parte del Presidente de la República, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No. 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001; f) no es cierto que no se le hubiese dado respuesta oportuna al reclamo del siniestro, ya que según consta de comunicación de fecha 13 de enero de 2016, se le dio respuesta oportuna y ajustada a derecho; g) no es cierto, por ser falso de toda falsedad, que el actor no fuese informado o instruido de los montos que se manejaron o fueron usados para solventar su situación, siendo que lo cierto es que, el porcentaje para declarar la pérdida total, surgió de los presupuestos presentados por él a la empresa; h) no es cierto que, prive el criterio material de destrucción absoluta que haga imposible su reparación, para que se pueda establecer la pérdida total; i) que no es cierto que no se establezca en el contrato, que una vez satisfecho el pago por la ocurrencia del siniestro, el asegurado esté obligado a entregar el bien a la empresa, cuando lo cierto es que, de la lectura de la cláusula No. 3 de las condiciones particulares, literal b, con relación a la pérdida total, establece que el asegurado al recibir la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total, está obligado a traspasar a la aseguradora, la propiedad del vehículo, de allí que no esté obligada a convenir a indemnizar sin que el demandante traspase la propiedad del bien; j) no está obligada a que deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria al demandado; k) niega y rechaza los fundamentos de derecho esgrimido por el actor, en cuanto que se deban aplicar los artículos del Código de Comercio y las normas contenidas en el Decreto Nº 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora, dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de junio de 2015, publicado en Gaceta Oficial, bajo el Nº 6.211 extraordinario, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 6220, extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016; l) rechaza e impugnan la estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de Diez Millones de Bolívares, equivalentes a 58.823,52 UT, por considerarlas exageradas, toda vez que, en el supuesto negado, con la suma de todos los conceptos explanados por el actor en la demanda, arrojen tal cantidad estimada, inclusive si se incluyeran las costas y costos del proceso.
Trabada así la litis, el juzgador de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2018, dictó sentencia definitiva, en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” en su contestación y fija la cuantía en UN MILLÒN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), ahora DIECISÈIS BOLÌVARES SOBERANOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16,08) y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia, se ordena a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” a pagar al demandante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA como indemnización, en cumplimiento del contrató de seguro, la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 12,61), mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación que seguidamente se acuerde. Se acuerda la corrección monetaria, sobre la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 12,61), desde el 29 de diciembre de 2015 cuando el demandante SANTIAGO CASTILLO QUINTANA informó a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” que el sábado 26 del mismo mes y año, rescato su vehiculo en el sector en el que funciona el “Central Azucarero Las Majaguas”, hasta el día de la ejecución forzada o voluntaria. Una vez firme la presente decisión y acordada su ejecución se calculara la corrección monetaria a través del “Modulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela, como lo dispone la mencionada sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de julio de 2017. Por haber sido publicada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la tercera opositora, de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total ni condenatoria en costas…”.
Contra la referida decisión apeló la parte demandada, no haciéndolo la parte actora, aún cuando la misma declaró con lugar la impugnación de la cuantía, y declaró parcialmente con lugar la demanda, pues ordenó que se le pagara la suma de Doce Bolívares Soberanos Con Sesenta y Un Céntimos (Bs.S 12,61), que según el cono monetario vigente para la fecha en que se intento la acción, equivaldría a la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 1.261.000,00), inferior a la suma peticionada, que lo fue la suma de Un Millón Seiscientos Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 1.608.407,00), que equivalen al actual cono monetario a la cantidad de Dieciséis Bolívares Soberanos Con Ocho Céntimos (Bs. 16,08).
En base a lo anterior, debo señalar que si bien estamos en presencia de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, mediante la cual, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; este conocimiento y examen de la controversia, debe estar dirigido a lo apelado, y no recaerá sobre los puntos que no favorecen al apelante, todo en atención a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
EL PRIMERO: el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
EL SEGUNDO: es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, para determinar si la decisión en cuanto a los puntos que, declaró con lugar la impugnación de la cuantía, y la que habiendo declarada con lugar la demanda, ordenó el pago de una cantidad inferior a la demandada, pues la omisión por parte del actor, en no apelar, se debe tomar como su conformación con dicha parte de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, entrando a resolver el asunto que nos atañe, en atención a lo que constituye los puntos controvertidos, entramos a resolver en primer lugar, cual es el fundamento legal a aplicarse en la presente reclamación, en atención a que la parte demandada impugnó las normas contenidas en los artículos 548, 549, 563 y 568, del Código de Comercio, y las contenidas en el Decreto Nº 2178 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2015, en la que el actor se apoyó legalmente para intentar la presente acción.
Así comenzamos por resolver, el punto sobre el cual se precisa que, no es cierto que en la presente acción, rijan las normas contenidas en el Código de Comercio, pues en materia de seguros, dichas normas no constituyen derecho positivo vigente ya que fueron derogadas con la promulgación por parte del Presidente de la República, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No. 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001.
En este caso, no hay dudas, que por efectos de la promulgación de la Ley del Contrato de Seguros, publicada en fecha 12 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.553 extraordinaria, dichas normas no rigen las relaciones contractuales en materias de seguros, pues según se desprende de la Disposición Derogatoria de dicha ley, los artículos del Código de Comercio, comprendidos entre el 548 y el 611, ambos incluidos, fueron derogados expresamente. ASI SE DECIDE.
Ahora en cuanto, a que en el presente caso, no se aplican las disposiciones del Decreto No. 2178, dictado en fecha 30 de diciembre de 2015, publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. 6.211, fundado dicho alegato en el principio de irretroactividad de la ley, pues conforme se desprende de la fecha del siniestro, este ocurrió diez (10) días antes de la promulgación de dicha ley, es decir, ocurrió el 20 de diciembre de 2015, tampoco existe la menor duda, para quien aquí juzga, que en atención al principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra consagrado, entre otras normas, en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”, la aplicación de la ley, parte del mismo momento de su publicación, estando prohibida la aplicación retroactiva, salvo en los casos de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta; de allí que, las nomás a aplicarse en este caso, son las contenidas en las cláusulas que contienen las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, que suscribieron en fecha 19 de enero de 2015, y renovado en fecha 19 de enero de 2016; y en las normas de la Ley del Contrato de Seguros, publicada en fecha 12 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.553 extraordinaria. ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisamos que, de conformidad con lo que establece el articulo 1º del Código Civil, son las disposiciones contenidas en las cláusulas que contienen las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, que suscribieron en fecha 19 de enero de 2015, y renovado en fecha 19 de enero de 2016; y en las normas de la Ley del Contrato de Seguros, publicada en fecha 12 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.553 extraordinaria, las que han de aplicarse como fundamento legal para el caso que nos atañe. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resueltos los anteriores puntos, nos queda por resolver el fondo del asunto planteado, el cual, en vista de que en la contestación a la demanda, se desprende que no hubo objeción, ni impugnación por parte de la demandada, en cuanto: a) a la relación contractual existente con el demandado, por lo que reconoció que la camioneta con las siguientes características Marca: Mazda Bt-50; Año: 2012; Placa: A09AA0T; Tipo: Pick-Up; Serial del motor: F2-A01597; Color: Azul; Clase: Camioneta doble Cabina L4-2.21-8V-S2; Uso: Carga; Serial Carrocería: 8LFUNY025CMG05990; es propiedad del demandante, y que estuvo amparada por la póliza N° 03-32-118181; b) reconoció que la póliza contratada es de cobertura amplia, con pérdida total, siendo la suma asegurada hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00); c) no objetó, no rechazó, no contradijo que el demandante hubiese cumplido con sus obligaciones de ley y contractuales; no desconoció, no impugnó, no rechazó, no contradijo la existencia del siniestro, como tampoco rechazó, ni impugnó los daños sufridos por el vehículo, como consecuencia del siniestro, ni el monto de la reparación; el cual a criterio de quien juzga, el mismo (fondo del asunto) se circunscribe a establecer en primer lugar si para el caso, de existir pérdida total, el demandante está obligado a entregarle a la empresa aseguradora el vehículo para que proceda el pago de la indemnización, o no está obligado a entregarlo; y si para el caso, de que sea obligatorio su entrega, determinar si está probado que el vehículo amparado por la póliza, efectivamente sufrió destrucción total que haga imposible su reparación.
Así tenemos:
En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En cuanto al contrato de seguro, el jurista venezolano Hugo Mármol Marquís, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, de la siguiente manera:
“…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…”

Parte de la doctrina venezolana siguiendo el artículo primero de la ley española, señala que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.
El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, define al contrato del seguro como “…aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
El artículo 6 ejusdem, dispone: “El seguro en un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
El artículo 43, dispone: “En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario”.
Por su parte la cláusula Nº 3, de las Condiciones Particulares de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, establece:
“COBERTURAS
Las coberturas que ofrece esta Póliza son:
a.- Pérdida Parcial:
La indemnización por pérdida parcial se efectuara con aplicación del deducible si este hubiese sido pactado.
Si fuera aplicable al siniestro la cláusula 7, “Penalización”, de las Condiciones Particulares de esta Póliza, la perdida parcial se calculara sobre la base del daño ajustado, menos el deducible. Si lo hubiese, indicado en el Cuadro Póliza y la indemnización será de setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad resultante.
“El Asegurador” podrá indemnizar las perdidas parciales cubiertas por esta Póliza, reparando el bien asegurado, reponiendo o pagando el monto de la perdida cubierta, de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en la Cláusula 10, de las Condiciones Particulares, “Sustitución de la Indemnización” y Cláusula 12, “Pago de la Indemnización” que figura en las condiciones Generales de la Póliza.
b.- Pérdida Total:
Las indemnizaciones por perdida total se pagaran a “El Asegurado” y/o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehiculo Asegurado, en proporción a sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, Ley de Venta con Reserva de Dominio, y demás disposiciones legales relacionado con la materia. Al recibir “El Asegurado” la indemnización que le corresponda por concepto de perdida total del Vehiculo Asegurado, traspasara a “El Asegurador” la propiedad del mismo”

Partiendo del supuesto de las normas transcritas, y ateniéndonos a las características del contrato, es preciso indicar, sin ningún asomo de dudas que, de existir pérdida total, debe el tomador de la póliza, traspasar a la aseguradora, la propiedad del vehículo, para que esta proceda a pagar la indemnización correspondiente; ASI SE DECIDE.
Ahora bien, si bien está determinado que, para el caso de pérdida total, el asegurado, está obligado a trasmitir la propiedad del vehículo para que reciba la indemnización pactada, igualmente debemos precisar, si en el caso de autos, está demostrado que el referido vehículo sufrió daños cuya reparación, sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, el cual atendiendo al principio de la carga de la prueba, correspondió a la aseguradora demostrarlo, conforme se desprende de las normas que a continuación se citan.
Al respecto, señala el artículo 69 de la citada Ley del Contrato de seguros, lo siguiente:
“La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer mas difícil o imposible a la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga a favor del interés publico o para evitar que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviene esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa se seguros queda libre de toda responsabilidad”.

Y la Cláusula 15 de las Condiciones Particulares de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, fija lo siguiente:
“EVALUCION DEL DAÑO
Todas las perdidas o daños que sufra el Vehículo Asegurado como consecuencia de un siniestro cubierto por la presente Póliza deberán ser inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice “El Asegurador”.”

Surge aquí, según las citadas disposiciones, la obligación para la empresa aseguradora, una vez que se le participa del siniestro, proceder a la evaluación inmediata del daño, para determinar la entidad del daño, para lo cual, debió autorizar a los ajustadores de pérdidas, para la inspección y evaluación de los daños que sufrió el vehículo como consecuencia del siniestro, obligación con lo cual no consta en autos que hubiese cumplido; por lo que, haber señalado la demandada que el ajuste de los daños los tomó de una simple operación aritmética (suma) de las cantidades expresadas en dos (2) instrumentos contentivos de presupuestos, de fechas 19 de enero de 2016, no es el medio idóneo para probar dichos daños. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al caer en cabeza de la empresa aseguradora, la carga de demostrar la entidad del daño, en este caso, que el monto de la reparación del daño sufrido por el vehículo, es igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, todo por mandato de la Cláusula 15 de las citadas condiciones particulares, y por mandato del artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual no acreditó haberlo cumplido, es forzoso para quien aquí decide establecer que la empresa demandada está obligada a indemnizar al demandante, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.608.407,00); sin que se esté obligado a transferirle la propiedad del vehículo. ASI SE DECIDE.
Ahora, resuelto la obligación a cumplir por la empresa aseguradora, en indemnizar al actor, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.608.407,00); nos corresponde pronunciarnos sobre la solicitud de indexación realizada en el escrito libelar sobre las cantidades demandadas.
En tal sentido tenemos:
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada, que la indexación judicial en la demanda representa el correctivo inflacionario, pues evita el perjuicio causado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del juicio.
Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 8 de mayo de 2009, caso: ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, contra los ciudadanos VICTORIANO SANTOS y BLADIMIR URBINA, sentencia N° 252, expresó lo siguiente:
“…En las demandas de sumas de dinero, la solicitud de indexación judicial en la demanda representa el correctivo inflacionario, pues evita el perjuicio causado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del juicio. A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda.”

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…”

Según sentencia dictada por nuestra Sala Civil, en fecha 03 de julio de 2017, caso Gino Jesús Morelli De Gracia vs. C.N.A, Seguros La Previsora, C.A, en atención al elevado índice inflacionario que vive el país, que ha traído como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo, dispuso que la indexación debe acordarse de oficio.
Ahora bien, la Ley del Contrato de Seguro, establece en el artículo 58, lo que a continuación se transcribe:
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.”

Hechas estas precisiones tanto jurisprudenciales como doctrinarias, no existe duda alguna que, siendo lo pretendido, el cobro de una suma de dinero, es decir, la obligación a cumplir, es el pago de una cantidad de dinero, tiene derecho el actor, a que se condene al demandado al ajuste o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
Establecida la obligación que tiene el demandado de indexar la cantidad ordenada a pagar por concepto de indemnización por su incumplimiento al contrato de seguro, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), este juzgador debe señalar que atendiendo las sentencias dictadas por nuestra Sala Civil (Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja c/ María Elena Salas, Exp. Nº 2008-000473; La sentencia No. RC.000461, Expediente No 13.570), la fecha de inicio para determinar el cómputo de la indexación es desde la fecha de la admisión de la demanda, en este caso, el día 28 de noviembre de 2016; (y no desde la fecha en que el actor le participó a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro,) hasta la fecha en que la sentencia quedé definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al método a utilizar para calcular dicha corrección monetaria, la misma se hará a través del Módulo de Información; Estadística, Financiera y Cálculos, que a tal efecto suministra el Banco Central de Venezuela, conforme lo estableció la citada sentencia de nuestra Sala Civil, en fecha 03 de Julio de 2017. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de diciembre de 2018; y en consecuencia se declara sin lugar la apelación que en contra de ella, intentó el abogado Rafael Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa Mercantil Seguros, C.A. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2019, por el abogado Rafael Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil Seguros, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” en su contestación y fija la cuantía en UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), ahora DIECISEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16,08) y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADA.”

SEGUNDO: Se CONFIRMA con la modificación señalada, la sentencia descrita y que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2018.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, Empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., a indemnizar a la parte actora, ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.608.407,00), mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria, ordenada en esta sentencia, que se calculará desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que la sentencia que aquí se dicta, quede definitivamente firme, a través del Módulo de Información; Estadística, Financiera y Cálculos, que a tal efecto suministra el Banco Central de Venezuela, conforme lo estableció la citada sentencia de nuestra Sala Civil, en fecha 03 de Julio del 2017.

TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Génesis T. Blanco L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m. Conste:

(Scria.Acc)


HPB/ gb