REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente N°: 3.642
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 147.000.076.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.478.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2019, por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alejandro Afonso Pérez, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada y se mantiene la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 08 de enero de 2019, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, demandó por Resolución de Contrato, al ciudadano Alejandro Afonso Pérez (folio 02 al 06).
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que de contestación a la demanda (folio 07).
En fecha 22 de enero de 2019, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, asistido por el abogado Pedro León Freitez, mediante escrito solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en el primer piso del Edificio Los Búfalos (folios 09 y 10).
En fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli. Librando oficio en esa misma fecha al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que asiente en el libro correspondiente la respectiva nota marginal de dicho decreto (folios 11 al 15).
En fecha 30 de enero de 2019, el abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, consignó escrito de oposición a la medida cautelar (folios 17 al 23).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura de una articulación de ocho (08) días, para que promuevan y hagan evacuar las pruebas (folio 24).
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2019, el abogado Pedro León Daza Freitez, apoderado de la parte actora, solicitó que se ratifique la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 25 y 26).
En fecha 06 de febrero de 2019, el abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, presentó escrito de promoción de prueba, acompañada de anexos (folios 27 al 35).
En fecha 06 de febrero de 2019, el abogado Pedro León Daza Freitez, apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 36).
En fecha 08 de febrero de 2019, el abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, presentó escrito, el cual se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte accionante (folios 37 al 40).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, admiten las pruebas promovidas por ambas partes en la misma fecha (folios 41 al 44).
En fecha 18 de febrero de 2019, el Juez a quo, dictó sentencia que declaro sin lugar la oposición a la medida decretada y mantiene la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar (folios 45 al 49).
En fecha 19 de febrero de 2019, el abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, apela de la sentencia de fecha 18/02/2019; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, ordenando la remisión del cuaderno separado a este Juzgado Superior (folios 50 y 51).
Recibido el presente expediente en este despacho en fecha 06 de marzo de 2019, se ordenó darle entrada y se fijó al décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 53 y 54).
En fecha 05 de abril de 2019, el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 56 y 57).
En fecha 05 de abril de 2019, el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 58 al 70).
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 71).



DE LA DEMANDA

En fecha 08 de enero 2019, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, demandó por Resolución de Contrato, al ciudadano Alejandro Alfonso Pérez, señalando lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre él construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 208 (sic), registrado baja el Nro. 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008, el cual se encuentra regido bajo el sistema de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el numero 22 folios 75, tomo 9, protocolo de transcripción.
Que siendo parte integrante del denominado Edificio los Búfalos, le correspondió al momento de realizar la partición del mismo, entre otras áreas del edificio el apartamento Nro. 1-2 ubicado en el primer piso el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños más baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, Se haya alinderado así: Norte: Fechada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; Sur; fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador: Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Conforme al documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2018, inscrito bajo el número 6, folios 34 del tomo 10 protocolo de transcripción respectivamente.
Que en fecha 25 de octubre de 2010, de buena fe da en venta al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, el apartamento identificado en las líneas anteriores mediante contrato de compra venta el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
Que es por lo antes expuesto que demanda al ciudadano Alejandro Afonzo Pérez, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal a:
PRIMERO: A la resolución del contrato de compraventa expresado en el documento el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2010-5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, del Libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: Convenga en pagarle o a ello sea condenado la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Las costas y costos que genere el proceso así como honorarios profesionales, los cuales también demando en este acto.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria.
Estima el monto de la presente demanda en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (55,000.000, Bs. S) discriminados de la siguiente forma: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (30.000.000, Bs. S) que es el valor corriente en el mercado para un inmueble de 210 metros cuadrados (210 M2), ubicado en la avenida libertador y la cantidad de VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (25.000.000, Bs S), correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2019, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas alega:
“… En materias de medidas preventivas, el juez debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), aspectos que fueron tomados en cuanta por esta juzgadora al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, por lo que pronunciarse acerca de que si en el contrato cuya resolución pretende la parte demandante, se aprecia el precio de la venta en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los cuales declaró recibirlos mediante cheque N° 7002064 del Banco de Venezuela a su entera y cabal satisfacción y que de la simple alegación de la parte demandante, consistente en que solamente se le entrego, una copia de cheque, queda enervada ipso facto por el mismo documento público objeto de su pretensión, como lo pretende la parte demandada al fundamentar entre otros su oposición, la misma no es procedente, por lo que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse única y exclusivamente, como ya se dijo anteriormente, a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados), ya que si bien es cierto, la misma se encuentran directamente vinculada al proceso principal, ésta debe aguardar a que se resuelva la decisión en la definitiva, por tales razones se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 25 de Nero de 2019, Y así se decide…“

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

El abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, en su escrito de informes señala lo siguiente:
“… Aunado a ello, es necesario indicar que el fallo sobre la oposición a la medida aparece también inmotivado, no solamente por los motivos expuestos precedentemente en este escrito, sino que además la juez toma como elemento de convicción, la alegación de esta parte opositora en el escrito de oposición a la medida, donde se solicita que se revoque la medida y se libren los oficios al registro correspondiente a fin de su levantamiento, como si tal solicitud fuera penalizada por la norma o sancionada de manera que si se solicitara el levantamiento de la medida, habría que ratificarla porque tal conducta la juez la consideró “sospechosa”, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la parte a solicitar el levantamiento de la medida, esta ejerciendo su derecho a defenderse, y además uno de los efectos de revocar una medida cautelar, es su levantamiento, es propósito intrínseco de la solicitud de revocatoria, y como quiera que este tipo de medida. Es un absurdo total y un abuso de derecho, considerar por parte de la juez que tal solicitud pueda ser considerada como prueba del periculum in mora. Aunado a ello, se debe tener en cuenta, que la prueba de tal requisito, debe ser acompañada por el solicitante de la medida antes de su decreto, no puede surgir de manera sobrevenida, donde el juez, decrete la medida, y luego, si la parte contra quien obra solicita su revocatoria, considerar tal solicitud como prueba de que existe peligro en la demora, tal como sucedió en el caso sub examine, donde la juzgadora penaliza la oposición dándole el estautus de prueba suficiente para mantener y ratificar la medida, arguyendo que el peligro en la demora se configura por la solicitud formulada por esta representación judicial en ejercicio de su derecho constitucional a defenderse…
IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, y que motoriza nuestra actividad jurisdiccional, contiene la apelación ejercida por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, y en consecuencia mantuvo la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el Juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre él construido denominado edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, incoara el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, en contra del ciudadano Alejandro Afonso Pérez.
En este caso, la referida medida sobre la cual se decretó la mencionada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y sobre la cual se mantuvo la medida, recayó sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 1-2, ubicado en el primer piso del Edificio “LOS BÚFALOS”, situados en la avenida Libertador, entre calle 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el referido apartamento tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2) consta de tres (3) habitaciones, mas una habitación de servicio, dos (2) baños, mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, con un área de servicio común de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador: Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, a este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre el Edificio del cual forma parte de (19.047619%) igualmente le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificado, como 1.2-A con área DE DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (12.50, ts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento N° 1.2-B; SUR: Puesto de estacionamiento N° 1.1-B; ESTE: Casa que es o fue de Rita Lucena, y OESTE: Área de Estacionamiento; y puestos de estacionamiento identificado como N° 1.2-B, con un área de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta (12.50 ts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Estacionamiento; SUR: Puesto de Estacionamiento N° 1.2-A; ESTE: Casa que es o fue de Rita Lucena y OESTE: Área de estacionamiento; el cual se encuentra a nombre del ciudadano ALEJANDRO AFONZO PEREZ, según consta en contrato de compra venta de fecha 25 de octubre de 2010, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Al efecto, precisamos que el demandante, solicita la referida medida en su libelo, la que ratifican posteriormente en el cuaderno aperturado para tramitar todo lo concerniente con dicha cautelar, apoyada en los siguientes argumentos:
“… DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concatenación con el artículo 588 ambos código de procedimiento civil solicito respetuosamente que se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre (omissis).
De la lesión temida.
…Por cuanto en la presente causa se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la presente acción (el Contrato de Compra venta y copia fotostática del cheque no cobrado con el cual debió efectuarse el pago) es procedente la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de evitar un nuevo ardid del hoy demandado para garantizarse la burla al proceso y a la justicia impida el accionar de la justicia ilusoria las resultas del proceso.
Fundamento de derecho
A los efectos de procedencia de la medida cautelas de prohibición de enajenar y gravar es necesario citar el Artículo 585° del código civil el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del mismo modo expresa el artículo 588 ejusdem “Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Resaltador míos
(…) De los requisitos para la procedencia
Periculum in mora: Constituido por el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer sobre la presente causa, por cuanto enajenar o gravar el bien, causaría que el dispositivo sentencial quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspectos práctico.
Fumus Boni Iuris: Siendo que se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda construido el contrato de compra venta donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas y la copia fotostática de CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA, el cual posee las siguientes características: cheque N° 70002064, cuanta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, a nombre de AELJANDRO ALFONSO PÉREZ, de fecha 18-10-2010, a nombre de ALEJANDRO ALFONSO PÉREZ, de fecha 18-10-2010, el cual nunca fue presentado al cobro, y cuyo ( del cual se solicitará reporte se solicitara(sic) a la institución bancaria en el lapso oportuno ya que fue mencionado en el contrato como parte de pago que nunca fue cobrado) y siendo que esto constituye según el artículo 646 del código de procedimiento civil, instrumento fundamentales de la presente acción ( si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, factura aceptada o letras de cambio, pagare cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el juez al solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes(…)”
De tal forma que en la presente demanda existe suficiente elemento para decretar medida preventiva de enajenar y gravar a fin de evitar la solvencia del demandado y la infructuosidad del fallo que habrá recaer en el presente asunto…”

En tanto se aprecia que la parte demandada, realiza su oposición a la misma, por considerar que existe ausencia absoluta de los requisitos exigidos para decretarla, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus bonis iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo). Además de esta ausencia, señala el opositor que no hubo falta de fundamentación legal por parte del actor, es decir, no proporcionó al tribunal las razones de hecho y de derecho de la solicitud, ni aportó las pruebas que la sustentan.
De otro lado, la juzgadora de la causa mediante la decisión que fue objeto de apelación, entre otros argumentos, luego de explanar las consideraciones jurisprudenciales, legales y doctrinarias con relación al punto, explanó los siguientes:
“…Como se ha dicho la presunción del buen derecho, (“fumus boni iuris”) aduce el peticionante que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados (832 Mts2), y un edificio sobre el construido denominado Los Bufalos, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, debidamente registrado bajo el N° 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008, el cual se encuentra registrado bajo la misma propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 22, folio 75, tomo 9 protocolo de transcripción. Cuyo documento de propiedad fue consignado al escrito libelar, aduciendo quien juzga que tal presunción del buen derecho, justamente se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar las disipaciones que llevan a solicitar la Resolución del Contrato en el presente asunto, en este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° de artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 de Código Civil y en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular de bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.
En atención a ello, se evidencia además en el escrito libelar que la actora aduce que se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas y la copia fotostática del cheque del Banco Venezuela (del cual solicita reporte a la instrucción bancaria en el lapso oportuno ya que fue mencionado en el contrato como parte de pago que nunca fue cobrado).Evidenciándose que efectivamente la parte actora presentó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de Mayo de 2008, debidamente registrado bajo el N° 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008.
Considera quien decide que de los recaudos acompañados por el peticionario se comprueba la presunción del buen derecho, (“fumus boni iuris”) y además se deriva el peligro de infructuosidad de ese derecho por tratarse de un contrato de compra venta, es decir el riesgo real comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y más aún la parte demandada solicita se oficie al Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, a fin del levantamiento de la medida cautelar decretada (“periculum in mora”). Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar cautelar; en consecuencia es PROCEDENTE y por ello se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar…” omissis.
“… En materias de medidas preventivas, el juez debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus bonis iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), aspectos que fueron tomados en cuanta por esta juzgadora al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, por lo que pronunciarse acerca de que si en el contrato cuya resolución pretende la parte demandante, se aprecia el precio de la venta en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los cuales declaró recibirlos mediante cheque N° 7002064 del Banco de Venezuela a su entera y cabal satisfacción y que de la simple alegación de la parte demandante, consistente en que solamente se le entrego, una copia de cheque, queda enervada ipso facto por el mismo documento público objeto de su pretensión, como lo pretende la parte demandada al fundamentar entre otros su oposición, la misma no es procedente, por lo que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse única y exclusivamente, como ya se dijo anteriormente, a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados), ya que si bien es cierto, la misma se encuentran directamente vinculada al proceso principal, ésta debe aguardar a que se resuelva la decisión en la definitiva, por tales razones se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ala medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 25 de Nero de 2019, Y así se decide…“ omissis

Así las cosas, debemos precisar que es indudable que para resolver la presente incidencia, nos corresponde escudriñar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, para establecer si la decisión apelada se ajustó a los requerimientos exigidos en dicha norma.
Así comenzamos por citar lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, A tal efecto, disponen:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (periculum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; así como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Ahora bien, descrito doctrinariamente la necesidad de que consten en autos la pruebas de la existencia del fumus bonis iuiris y el periculum in mora; además en que consisten dichos elementos, procedemos citar sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que tocan el punto en esta causa.
Así tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17/03/2000, (D. celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, expediente 00-0198, con ponencia del Magistrado I.R.U.:
"Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara."
La Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
“…omissis…..”
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado).
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso”. (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Con relación al punto debatido, este juzgador considera necesario traer a capítulo, sentencia de la Sala Civil, en relación con los puntos a los cuales debemos ceñirnos los jueces Superiores, al momento de declarar o no una medida cautelar, signada con el N° 197, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: El Pingüino Import, C.A., contra Tronco Seco, C.A., y otro, en donde al respecto se dispuso:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, se destaca, que nuestra Sala Civil, en diversas oportunidades ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, contenida en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, por ende, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar nominada, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, que no son otros, que los requisitos de procedencia - fumus boni iuris y periculum in mora - pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Ya que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Ver sentencia N° 218, de fecha 27 de marzo de 2006, reiterada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, y más recientemente, en la N° 742, de fecha 15 de noviembre de 2017).
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el Juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este Juzgador que el solicitante de la medida, aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso, la indicación del Periculum in mora y el Fumus bonis iuris, tiene además la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este Juzgador con atención al caso que nos ocupa, analizamos en primer lugar, si en autos el actor además de señalar los elementos exigidos para decretar la medida solicitada y acordada, trajo a los autos los elementos probatorios que lo configuren sin necesidad de entrar a resolver el mérito de la causa, en este caso, mediante un proceso de cognición reducida o sumaria. Así tenemos que conforme fue citado supra, el demandante apoya su solicitud en que la medidas es procedente, pues existe evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la pretensión (el contrato de compra venta y copia fotostática del cheque no cobrado con el cual debió efectuarse el pago.
Argumento este en que se apoyó la juzgadora a quo para declarar sin lugar la oposición y confirmar la medida decretada, cuando ella señala:
“…En atención a ello, se evidencia además en el escrito libelar que la actora aduce que se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas y la copia fotostática del cheque del Banco Venezuela (del cual solicita reporte a la institución bancaria en el lapso oportuno ya que fue mencionado en el contrato como parte de pago que nunca fue cobrado). Evidenciándose que efectivamente la parte actora presentó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presento asunto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, debidamente registrada bajo el N° 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2008.
Considera quien decide que de los recaudos acompañados por el peticionario se comprueba la presunción del buen derecho, (“fumus boni iuris”) y además se deriva el peligro de infructuosidad de ese derecho por tratarse de un contrato de compra venta, es decir el riesgo real comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y más aún la parte demandada solicita se oficie al Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, a fin del levantamiento de la medida cautelar decretada (“periculum in mora”). Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar cautelar; en consecuencia es PROCEDENTE y por ello se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada…
Así las cosas, si bien podemos señalar o expresar que de estos argumentos, como del instrumento público acompañado al libelo como documento fundamental de la acción, del que se desprende que el aquí actor es el vendedor de dicho inmueble, por tanto, la configuración del primer requisito, esto es, la Presunción del buen derecho; no podemos decir lo mismo, con relación a la existencia del otro requisito requerido para la procedencia de la medida de PROHIBION DE ENEJENAR Y GRAVAR, pues de la revisión exhaustiva realizada a las actas que en copias certificadas integran las presentes actuaciones, este juzgador verifica que, el demandante aparte de no señalar el hecho o motivo que pudiese de alguna manera desprenderse la posibilidad de que la sentencia que se dicte (para el caso de que se declare con lugar la acción) se haga nugatoria, tampoco trajo a los autos un solo elemento probatorio que de manera sumaria nos diera un indicio de la existencia de la insolvencia en que este incurriendo el demandado, pues no basta para ello, el documento cuya nulidad aquí se pretende, conforme la aceptó la juez a quo. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, de dar como demostrado la existencia del pericullum in mora, por la sola presentación del dicho documento, y con la sola copia del cheque, que a decir del actor, fue el instrumento empleado como medio de pago del contrato cuya nulidad aquí se pretende, es desnaturalizar el decreto cautelar y el incumplimiento de lo previsto en los artículos 585 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues justamente, constituye la falta de pago de dicho cheque, el fundamento de la presente acción, y por tanto, el punto a resolver en el asunto principal. ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de ambos extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, conforme fueron suficientemente detallados en este fallo, en este caso, no señaló los hechos que a su entender configuren el peligro en la mora (Periculum in mora); y menos lo demostró, por lo que deberá forzosamente este jurisdicente, declarar con lugar, la oposición realizada por la parte demandada, a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada en esta causa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2019, que desestimó la referida oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 25 de enero de 2019, y ejecutada según se desprende del oficio N° 0014/2019, de fecha 25 de enero de 2019, dirigida al Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2, ubicado en el primer piso del Edificio “LOS BÚFALOS”, situados en la avenida Libertador, entre calle 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el referido apartamento tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2) consta de tres (3) habitaciones, mas una habitación de servicio, dos (2) baños, mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, con un área de servicio común de CINCUENTA METEROS CUADRADOS (50 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fechada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; Sur; fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador: Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, a este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre el Edificio del cual forma parte de (19.047619%) igualmente le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificado, como 1.2-A con área DE DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA (12.50, ts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento N° 1.2-B; SUR: Puesto de estacionamiento N° 1.1-B; ESTE: Casa que es o fue de Rita Lucena, y OESTE: Área de Estacionamiento; y puestos de estacionamiento identificado como N° 1.2-B, con un área de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta (12.50 ts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Estacionamiento; SUR: Puesto de Estacionamiento N° 1.2-A; ESTE: Casa que es o fue de Rita Lucena y OESTE: Área de estacionamiento: el cual se encuentra a nombre del ciudadano ALEJANDRO AFONZO PEREZ, mediante contrato de compra venta de fecha 25 de octubre de 2010, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de diciembre de 2018, inscrito bajo el número 6, folios 34 del tomo 10 protocolo de transcripción respectivamente, debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada en la presente incidencia, y en consecuencia queda revocada la sentencia interlocutoria apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2019, por el abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Alejandro Afonso Pérez, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2019, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de enero de 2019, y ejecutada según se desprende del oficio N° 0014/2019, de fecha 25 de enero de 2019, dirigida al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso de apelación.
CUARTO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado vencido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Génesis Blanco
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:57 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)




HPB/ELdeZ/mp